🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2565-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP2565-2026 Radicación N° 64232 Acta 129.

Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de a bril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tol.) , que lo condenó como responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, aproximadamente a las 7:00 de laCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

2 noche del 13 de julio de 2015, en la vía que conduce de El Espinal al municipio de Suárez, a la altura de la Finca El Palmar, LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES se movilizaba en la motocicleta de placas AAL-29C, en compañía de Diego Avilés Aldana, como parrillero, momento en el que, al pasar por una curva, pierde el control del rodante e invade el carril contrario, colisionando de frente con la moto de placas ZYF-10, en la que se desplazaba Henry Sánchez e Hipólita Rivera Guzmán, como

curva, pierde el control del rodante e invade el carril contrario, colisionando de frente con la moto de placas ZYF-10, en la que se desplazaba Henry Sánchez e Hipólita Rivera Guzmán, como conductor y parrillera, respec tivamente, en sentido SuárezEspinal, quienes resultan gravemente lesionados , siendo trasladados al Hospital San Rafael de El Espinal, donde fallecieron.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar de 24 de agosto de 2018 , celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal (Tol.), la Fiscalía imputó a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, la presunta comisión del delito de homicidio culposo, cargo que no aceptó.

2. El escrito de acusación fue radicado el 1 de noviembre de 2018, llevándose a cabo su verbalización en audiencia del día 29 de ese mismo mes y año, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tol.), oportunidad en la que la Fiscalía endilgó al acusado los mismos cargos de la vista pública preliminar.Casación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

3

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de febrero de 2019, al paso que el juicio oral y público inició el 1 de abril de esa misma anualidad y, luego de varias sesiones, finiquitó el 3 de junio de 2021, con el anunció de fallo condenatorio.

4. Acorde con lo enunciado, el juez de conocimiento, en

de esa misma anualidad y, luego de varias sesiones, finiquitó el 3 de junio de 2021, con el anunció de fallo condenatorio.

4. Acorde con lo enunciado, el juez de conocimiento, en la misma fecha, adoptó las siguientes decisiones: (i) condenó a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 36.65 S.M.M.L.V., como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) le impuso al procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena restrictiva de la libertad; y (iii) le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Interpuesto recurso de apelación en contra del fallo precedente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, confirmó integralmente lo decidido por el a quo.

6. Inconforme con la sentencia, la defensa acude al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Único cargo – Falso juicio de identidadCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

4 Este error de hecho lo especifica el libelista en la modalidad de distorsión o tergiversación, pues, «la valoración en conjunto de todas las pruebas, de los testimonios fue distorsionada totalmente en contra de mi defendido, lo que dio lugar a una condena injusta, por un delito que no debió

modalidad de distorsión o tergiversación, pues, «la valoración en conjunto de todas las pruebas, de los testimonios fue distorsionada totalmente en contra de mi defendido, lo que dio lugar a una condena injusta, por un delito que no debió aplicarse punitivamente, el cual era homicidio culposo , pues se pudo demostrar q ue el señor LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES no era quien tripulaba el vehículo, así mismo, por otro lado, existe un algo grado de duda sobre la velocidad y condiciones de maniobrabilidad del conductor del pres unto conductor (sic).».

Al precedente enunciado, le sigue un capitulo que el recurrente denominó «FUNDAMENTOS DEL CARGO », en el que , luego de ilustrar la manera en esta Corporación ha plasmado las exigencias para una adecuada fundamentación del vicio por él seleccionado, señaló que los testimonios vertidos por «PERDOMO P ORTELA Y OSPINA MENDEZ, no desestimó a nadie, si no (sic) que al momento del juzgado analizar los mismo (sic) les otorgó un valor probatorio alto …», pues, en criterio del censor , no ofrecían una verdad transparente , aunado a que uno de ellos no pudo sostener su declaración en la fase de juicio , produciéndose así un favorecimiento hacia Diego Avilés Aldana, persona que «en todos los documentos» figuraba como conductor, pero al momento de ser escuchado en interrogatorio, con el apoyo de los testigos referenciados en precedencia, desmintió esa información.Casación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

5 Considera el censor que en el desarrollo del juicio oral

referenciados en precedencia, desmintió esa información.Casación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

5 Considera el censor que en el desarrollo del juicio oral se creó un «MANTO DE DUDA», acerca de quién era el conductor del automotor causante del accidente, pues, el deponente de la Fiscalía, William Alberto Perdomo Portela, se retractó de la versión inicial que ofreció en entrevista, convirtiéndose así en un testigo sospechoso.

Adicionalmente, precisa el censor, en lo que corresponde al testigo Florentino Ospina Méndez, a partir de su deponencia en juicio oral no es posible seguir el « hilo conductor», para edificar la prueba indiciaria que comprometa la responsabilidad del acusado.

Continuó el libelista exhibiendo su resumen de lo expuesto en juicio oral por los testigos de descargo, información a partir de la cual erige la tesis de que no era el acusado quien conducía la motocicleta , sino Diego Avilés Aldana, pues, incluso, alguno s de esos declarante s dieron cuenta de haber escuchado un simulado acuerdo, entre ellos dos, en el que el primero de los mencionados se atribuía la conducción de ese rodante en el accidente.

En ese contexto , hace mención el libelista , a que la Fiscalía debió mantener como indiciado a Avilés Aldana, atendiendo la existencia de elementos materiales probatorios que así lo indicaban, como el croquis de tránsito, actuaciones del primer respondiente y valoraciones médicas, conjunto de circunstancias que debieron conducir a los juzgadores a

atendiendo la existencia de elementos materiales probatorios que así lo indicaban, como el croquis de tránsito, actuaciones del primer respondiente y valoraciones médicas, conjunto de circunstancias que debieron conducir a los juzgadores a emitir sentencia absolutoria a favor de su prohijado , enCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

6 acogimiento, además, de la tesis defensiva , que buscó resaltar las inconsistencias existentes en los testimonios practicados a instancia del ente persecutor, entre ellas, el tipo de casco con que los tr ipulantes de la motocicleta se desplazaban, pues, al no contar el implicado con es te elemento de seguridad, se colige que se viajaba como parrillero.

Del juzgador de primer grado , critica que hubiese calificado como de oídas el testimonio de Olga Lucía Aguirre Sánchez, hermana del occiso, pues, si bien es cierto, no fue testigo de los hechos, sí aportó nombres de personas que ubicaban a Avilés Aldana como conductor de la motocicleta. Esta deponente « daba pautas a que no se condenara a mi defendido como se hizo , que AVILE Z (sic) ALDANA si estaba buscando la forma de evadir su responsabilidad, se valoró y ponderó de manera diferente este testimonio el cual era base fundamental para un fallo absolutorio…».

Puntualiza el censor , que al acusado solo lo comprometen dos testimonios, amigos de Avilés Aldana, quienes solo indicaron que, previo al accidente, vieron al implicado conducir la moto accidentada; a ello se suma que

Puntualiza el censor , que al acusado solo lo comprometen dos testimonios, amigos de Avilés Aldana, quienes solo indicaron que, previo al accidente, vieron al implicado conducir la moto accidentada; a ello se suma que se dejaron de apreciar aspectos tales com o el mal estado de la vía y que la motocicleta en la cual se t ransportaban los occisos «no traía luz», lo que podría constituirse en un hecho generador del accidente de tránsito, en lugar de la velocidad.Casación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

7 Así las cosas, bajo los precedentes argumentos, solicita a la Corte «REVOCAR y absolver de todos los cargos por los cuales fue condenado y/o MODIFICAR parcialmente la misma absolviendo del delito contemplado en el art. 188D del C.P….». Y, de manera subsidiaria, requiere que se case el fallo impugnado, por cuanto, a su representado se le vulneró el debido proceso y, en particular, el derecho a un «JUICIO

JUSTO.».

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado judicial del procesado LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑOÑES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al

de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones.Casación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

8 Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba e l fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensib le y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la

cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Así las cosas, al auscultar la Sala el cumplimiento de esos básicos presupuestos en la demanda presentada por el apoderado de MANRIQUE QUIÑOÑES, deviene diáfana la abstracción absoluta de los mínimos requisitos requeridos para darle soporte al único cargo enunciado y, en él, al errorCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

9 de hecho seleccionado, constituyendo su argumento casacional, solo una postura interesada de la forma en que debió abordarse la valoración del haz probatorio a partir del cual los juzgadores confluyeron en atribuirle responsabilidad al implicado, como autor del delito de homicidio culposo.

No era suficiente, por lo tanto, que el censor destinara algunas líneas a ilustrar de qué manera esta Corporación ha construido la doctrina en torno al yerro por falso juicio de identidad, sino que, era necesario aplicar lo dicho al soporte de su ar gumentación, para así evitar el resultado que

algunas líneas a ilustrar de qué manera esta Corporación ha construido la doctrina en torno al yerro por falso juicio de identidad, sino que, era necesario aplicar lo dicho al soporte de su ar gumentación, para así evitar el resultado que finalmente obtuvo: la elaboración de un fundamento típico de ser exhibido en las instancias precedentes, tendiente a restarle valor probatorio a los medios de convicción practicados a instancia del ente persecutor, fundamentación, por demás, debidamente rebatida por los juzgadores de primero y segundo grados, como se ilustrará más adelante.

Por lo pronto, dígase que , acorde con la constante e invariable postura jurisprudencial producida por esta colegiatura, el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue tomado en cuenta, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.Casación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

10 Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque , al demandante le corresponde:

textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque , al demandante le corresponde:

(i) Identificar la prueba sobre la que recae.

(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión.

(iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador.

(iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y,

(v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración de lo que expresamente consigna el medio de prueba, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador.Casación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

11 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de un vicio por falso juicio de identidad, fue desconocida por el censor.

Muestra de ello es que, en primer lugar, el censor no fijó con claridad las pruebas respecto de las cuales, en las sentencias, se habría incurrido e n el yerro seleccionado.

identidad, fue desconocida por el censor.

Muestra de ello es que, en primer lugar, el censor no fijó con claridad las pruebas respecto de las cuales, en las sentencias, se habría incurrido e n el yerro seleccionado. Ello, por cuanto, inicialmente, pareciera que el falso juicio de identidad lo reputaba de las declaraciones vertidas por dos de los testigos de cargo, Florentino Ospina Méndez y William Alberto Perdomo Portela; empero, en el trasegar de su argumentación, de manera indiscriminada, el recurrente también refirió otro cúmulo de testigos de descargo, a partir de los cuales pretendió fortalecer la crítica a la valoración desarrollada por los falladores, tornando imposible definir si respecto de estos medios de convicción también se incurrió en la tergiversación de su contenido.

En segundo lugar, le correspondía al casacionista , como paso subsiguiente de su disertación casacional, acorde con el vicio seleccionado, fijar lo que literalmente expresan cada uno de esos específicos medios de convicción, junto con la transcripción de la lectura objetiva que de ellos ofrecieron los sentenciadores.

Es decir, el censor hizo abstracción del estudio comparativo tendiente a destacar los aspectos de divergencia entre lo que fiel y originalmente expresa la prueba y la lectura que de ella hicieron los sentenciadores, pasando porCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

12 alto que, solo a partir de este necesario ejercicio comparativo resulta posible vislumbrar el error distorsivo propuesto.

A cambio de ello, solo se percibe en el cometido del

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

12 alto que, solo a partir de este necesario ejercicio comparativo resulta posible vislumbrar el error distorsivo propuesto.

A cambio de ello, solo se percibe en el cometido del recurrente un discurso reiterativo y en algunos apartados confuso, respecto de la manera en que, según su particular interés, debió valorarse el haz probatorio , con miras a sembrar duda respecto a si MANRIQUE QUIÑONES era o no quien maniobraba la motocicleta causan te del fatal accidente de tránsito , sustento argumentativo que solo se asimila a un alegato de instancia, impropio de ser exhibido en casación.

Se insiste, lo atacado por el libelista no es otra cosa que la valoración dada por los sentenciadores a las pruebas, que entiende distorsionadas, con lo cual, precisamente, se aleja de enseñar una alteración del contenido de aquellos medios suasorios y, por tanto, no concreta ni demuestra el yerro seleccionado.

Bajo ese entendido, el recurrente ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio , el que, a diferencia del yerro seleccionado, es de eminente carácter valorativo y se estructura cuando el fallador, al apreciar determinado medio de prueba, desconoce los postulados de la sana crítica.

En ese escenario, se debe acreditar que arribó a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, e indicar el aporteCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

13

de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, e indicar el aporteCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

13 científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en las instancias.

En todo caso, la verificación de la sentencia emitida por el Tribunal muestra una realidad diversa a la que pretende enseñar en esta sede extraordinaria el casacionista, pues, en lo que corresponde a la discusión suscitada , la determinación de responsabilidad del implicado no evidencia la tergiversación del haz probatorio, destacada por el censor, menos aún, una valoración opuesta a los criterios de la sana critica.

En efecto, en primer lugar, se ocupó el Ad quem de concretar el problema jurídico a abordar, acorde con la propuesta defensiva, precisando que ello obedecía a determinar si, para el momento del accidente, acaecido el 13 de julio de 2015, el conductor de la motocicleta de placa AAL29C, lo era LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, o si, por el contrario, la manipulaba Diego Avilés Aldana , concluyendo que tal actividad era ejecutada por el primero de los enunciados, según pudo dilucidarse de la exposición vertida en el proceso por William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez.

Así las cosas, frente a la valoración de estos específicos medios de convicción, en coincidencia con lo determinado

en el proceso por William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez.

Así las cosas, frente a la valoración de estos específicos medios de convicción, en coincidencia con lo determinado por el juzgador de primer nivel, reconoció el Tribunal ,Casación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

14 dándole, incluso, la razón a la defensa, que no se trataba de testigos del momento justo en que colisionaron las dos motocicletas, pero sí dieron cuenta de la percepción directa que tuvieron , referida a que MANRIQUE QUIÑONES era quien, instantes previos al accidente, piloteaba uno de esos vehículos.

Así las cosas, inicialmente, respecto del señor William Alberto Perdomo, frente a la ajenidad que en el juicio mostró de lo percibido, contrario a la contundencia exhibida en una declaración rendida previamente, el Tribunal destacó, inicialmente, la debida incorporación de esa entrevista a la actuación -pues, fue adecuadamente introducida como testimonio adjunto -, en franco respeto del debido proceso probatorio, conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, procediendo, entonces, a darle mayor valor suasorio a la versión inicial dada por el deponente.

El Tribunal razonó así, para darle credibilidad a lo expuesto en la entrevista por el testigo:

(…) el a quo ningún desacierto cometió cuando otorgó valor probatorio a esa manifestación anterior, pues resulta válido brindarle credibilidad a ese primigenio relato, dado lo contextualizado, lo ubicado en circunstancias de tiempo

(…) el a quo ningún desacierto cometió cuando otorgó valor probatorio a esa manifestación anterior, pues resulta válido brindarle credibilidad a ese primigenio relato, dado lo contextualizado, lo ubicado en circunstancias de tiempo correlacionado con el acontecer de los hechos que son materia de juicio.

En esa primitiva versión, William Alberto Perdomo, pese a las dificultades en rememorar hechos, situaciones o cosas que en el juicio señaló, ofreció una narración detallada, precisa, se mostró ubicado en tiempo y lugar, tanto así que logró referir dónde se encontraba, qué estaba haciendo, qué hora era cuando observó a LEOPOLDO MANRIQUECasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

15 QUIÑONES, incluso, que le vendió un aceite Motul 3000, que fue el motivo para llegar a su almacén.

Así mismo, señaló con detalle la motocicleta que MANRIQUE QUIÑONES conducía, describiéndola como una moto Tornado blanca 250 cc; la multiplicidad de detalles que ofreció cinco meses después de los hechos no se equipara con la lacónica afirmación de no recordar nada por tener mala memoria, que fue rendida en el juicio.

Para la Sala, la escueta manifestación rendida por el declarante Perdomo en el debate oral, según la cual tiene mala memoria y por ello no recuerda lo que observó de manera directa el 13 de julio de 2015, no le resta valor a su manifestación anterior, si s e tiene en cuenta que esta narración fue detallada y rica en aspectos de tiempo, modo

mala memoria y por ello no recuerda lo que observó de manera directa el 13 de julio de 2015, no le resta valor a su manifestación anterior, si s e tiene en cuenta que esta narración fue detallada y rica en aspectos de tiempo, modo y lugar, mientras que su declaración en el juicio es precaria, vacilante y dubitativa.

De manera que, sean cuales hayan sido las razones que llevaron al testigo a no reconocer su relato inicial, si con ello se pretendió que lo informado en la entrevista del 18 de diciembre de 2015 no fuera objeto de valoración, debe precisarse que, la apreciación no depende de ello, sino de la confrontación de esas dos versiones para determinar cuál de ellas tiene mayor valor y respaldo probatorio.

Ahora bien, en lo que atañe al testimonio de Florentino Ospina Méndez, el Ad quem plasmó de manera literal la deponencia vertida en el juicio oral, en la cual, fundamentalmente, logró apreciar que, momentos previos al accidente, Diego Avilés Aldana se desplazaba en calidad de parrillero de la motocicleta, contrario a lo afirmado por el censor, quien lo ubica como conductor de esta.

Argumento defensivo que en el Ad quem terminó por descartar, en los siguientes términos:

La defensa, para mermarle credibilidad al testimonio de Florentino Ospina Méndez, aduce que no resulta creíble niCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

16 posible que hubiese observado a Diego Avilés Aldana como

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

16 posible que hubiese observado a Diego Avilés Aldana como acompañante en la motocicleta, por cuanto éste llevaba un casco cerrado y se movilizaba a gran velocidad, más de 80 km. Al respecto debe acudirse al propio testimonio de Florentino Ospina Méndez, quien señaló que conoce a Diego Avilés Aldana desde hace varios años, y el día de los hechos cuando regresaba del municipio de Suárez, se cruzó con Avilés Aldana y su acompañante a la salida de El Espinal, precisamente en la vía que comunica a las dos municipalidades. (…)

Obsérvese, entonces, que el testigo da cuenta de que en el momento y lugar donde se encontró con Diego Avilés Aldana es una zona con iluminación, dado que es sobre el barrio Villa Leidy que hace parte del municipio de El Espinal, factor que asociado a que el declarante conoce de varios años atrás a Avilés Aldana, permite tener por verídico ese encuentro y reconocimiento.

Debe destacarse, además, que el abogado no proporcionó una razón medianamente creíble para restarle credibilidad al testigo en cuanto al lugar y hora del encuentro, que coincide con el sitio y tiempo aproximado del accidente, ni tampoco proporciona element os para considerar que entre testigo y conductor o parrillero de la moto involucrada en el siniestro existe una animadversión o propósito de favorecimiento que lo lleve a declarar falsamente.

Estima la sala que los testimonios rendidos no se observan como una estrategia creada o fraguada por Diego Avilés

siniestro existe una animadversión o propósito de favorecimiento que lo lleve a declarar falsamente.

Estima la sala que los testimonios rendidos no se observan como una estrategia creada o fraguada por Diego Avilés Aldana posterior al suceso, para eludir su responsabilidad; lo que se aprecia son dos testigos que de manera desprevenida, clara y con conocim iento directo dan cuenta de lo percibido y observado, sin adicionar o agregar información, sin ánimo de perjudicar al acusado, cuando por una parte William Alberto Perdomo en su entrevista da cuenta que conoce tanto a MANRIQUE QUIÑONES como a Avilés Aldana y de manera desprevenida narra únicamente de la venta de un artículo de su almacén, pero sin indicar nada más allá de esa actividad comercial realizada.

Agréguese, no se vislumbra qué intención tendría Florentino Ospina Méndez de perjudicar a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, cuando en su declaración señaló no conocerlo y, si bien, a Avilés Aldana lo conoce de mucho tiempo atrás, ello per se no desacredita su te stimonio o lo torna parcializado, era deber del defensor demostrar las razones para demeritarlo, pues pensar así equivaldría a generar una especia de tarifa negativa en los testimonios que daríaCasación acusatorio N° 64232

C.U.I.: 73268600045220158001601

LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

17 al traste con los criterios de valoración que señala los artículos 380, 381 y 404 del C.P.P.

En relación con que William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez son testimonios de referencia y por ello no

17 al traste con los criterios de valoración que señala los artículos 380, 381 y 404 del C.P.P.

En relación con que William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez son testimonios de referencia y por ello no se puede estructurar el conocimiento necesario para condenar, debe indicársele a la defensa, que su argumento parte de un análisis equivocado de los testimonios, la sentencia y la valoración que de estos testimonios se hizo en ella.

Lo anterior por cuanto, primero, William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez no declaran, como testigos de oídas sobre el suceso del accidente de tránsito, es decir, no replican lo que de terceras personas escucharon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el choque entre las dos motocicletas, son verdaderamente testigos presenciales de aquellas situaciones previas al suceso, las que percibieron y apreciaron por sus propios sentidos.

Luego, no se trata, como parece entenderlo la defensa, que los declarantes dan cuenta del momento exacto del accidente o que brindan conocimiento indirecto sobre el mismo, contrario a ese planteamiento defensivo, William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez ubican al acusado MANRIQUE, dado que así directamente lo percibieron, momentos antes del choque conduciendo la motocicleta de placas AAL-29C.

Ese es el análisis que se advierte en la sentencia de primera instancia, proceso valorativo realizado por

Consultar sobre este documento ...