CSJ - AP2567-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2567-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2567-2026 Radicación N° 64242 Acta 129.
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala sustenta las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGEL ARLEY TARAZONA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó al implicado, en calidad de autor del delito de feminicidio agravado.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, en horas de la noche del 25 de julioCasación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
ÁNGEL ARLEY TARAZONA RAMÍREZ
2 de 2015, la central de radio de la Policía Nacional reportó una riña entre un hombre y una mujer , en la calle 42F sur con carrera 93C de la capital de la República, y al llegar los miembros de esa institución a aquel lugar, encontraron tendida en la vía pública , con lesiones en su humanidad, a una persona identificada como Edith Pulli Piñacué, quien falleció tras ser llevada al Hospital de Kennedy.
Según labores investigativas realizadas por la fiscalía, se logró determinar que el responsable de la muerte de la
una persona identificada como Edith Pulli Piñacué, quien falleció tras ser llevada al Hospital de Kennedy.
Según labores investigativas realizadas por la fiscalía, se logró determinar que el responsable de la muerte de la mencionada mujer fue su compañero permanente ÁNGEL ARLEY TARAZONA RAMÍREZ , quien, el día de los hechos, había arribado a la residencia que compartía con ella y, al no encontrarla en su hogar, tuvo comportamientos de exaltación y furia que lo motivaron a salir en su búsqueda.
Igualmente, se estableció que, al día siguiente , TARAZONA RAMÍREZ había regresado a su casa, con el bolso de Edith Pulli Piñacué, empacó sus pertenencias y entregó a su hijastra la suma de $50.000°°, para luego indicarle que le había propinado tres puñaladas a su madre y que sabía que no lo perdonaría.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 3 de mayo de 2019 1, el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de
1 Fls. 19 ss del c.o. 1 de control de garantías.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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3 garantías de Bogotá, a petición de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad e integridad personal de la misma ciudad, ordenó la captura contra ÁNGEL ARLEY TARAZONA RAMÍREZ, la cual se hizo efectiva el 20 de junio del mismo año, en el municipio de Aguazul (Casanare).
de la misma ciudad, ordenó la captura contra ÁNGEL ARLEY TARAZONA RAMÍREZ, la cual se hizo efectiva el 20 de junio del mismo año, en el municipio de Aguazul (Casanare).
En la mencionada localidad, el 21 de junio de 20192, la Fiscalía 35 Seccional -en cumplimiento del despacho comisorio remitido por la Fiscalía de Bogotá -, a instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de l mismo lugar, legalizó la captura del implicado y formuló imputación en contra de ÁNGEL ARLEY TARAZONA RAMÍREZ , por el delito de feminicidio agravado –Artículos 104A, 104B literal G y 104 No. 1° y 7º del CP -, cargo que no aceptó y por el cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación, por igual delito, fue radicado por la fiscalía en la ciudad de Bogotá el 16 de julio de 20193; su formulación tuvo lugar el 20 de septiembre del mismo año ante e l Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 12 de noviembre de 20194.
2 Fls. 1 ss del c.o. 1 de primer grado. 3 Fls. 12 ss del c.o. 1 de primera instancia. 4 Fls. 19 ss íb.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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4. El juicio oral inició el 3 de junio de 20205 y después
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4. El juicio oral inició el 3 de junio de 20205 y después de varias sesiones finalmente culminó el 17 de febrero de 2022, con sentido del fallo de carácter condenatorio.
El fallo fue leído en audiencia del 31 de marzo de 2022. En este se condenó al implicado , a título de autor , por el delito de feminicidio simple, a la pena principal de 250 meses de pr isión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Consideró el A quo que la fiscalía no probó el agravante del inciso 7 del artículo 104 del C.P., al paso que ningún pronunciamiento realizó por la agravante del numeral primero de igual norma, el cual fue incluido en la acusación.
5. Impugnada la sentencia por la defensa y el apoderado de las v íctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. en decisión del 16 de agosto de 2022 6, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primer grado , al advertir una irregularidad sustancial que vulnera el derecho fundamental del debido proceso . En esas condiciones , ordenó al A quo emitir una nueva decisión en la que se incluyera el respectivo análisis sobre la agravante del numeral 1º del artículo 104 del C.P7., atribuida por la fiscalía, sin ningún pronunciamiento por el juez.
5 Fls. 27 ss íb. 6 Fls. 1 ss sel c.o. 2 de segunda instancia. 7Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos
sin ningún pronunciamiento por el juez.
5 Fls. 27 ss íb. 6 Fls. 1 ss sel c.o. 2 de segunda instancia. 7Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes (…). Subraya fuera de texto.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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6. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el 7 de diciembre de 2022 se profirió una nueva sentencia de condena. El mismo estrado judicial encontró al implicado penalmente responsable del delito de feminicidio agravado
(art. 104.A, 104.B, literal “g”, y 104.1 -respecto de la agravante del art. 104.78 íb, lo absolvió-), razón por la cual, lo condenó a la pena principal de 500 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de 20 años.
Negó la suspensión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En consecuencia, libró la correspondiente orden de captura.
El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación.
7. La Sala Penal del Tribunal , en decisión del 8 de febrero de 20239, confirmó en todas sus partes la sentencia de condena.
8. El procesado y la defensa, en escritos del 23 y 24 de marzo de 2023 10, respectivamente, interpusieron el recurso
febrero de 20239, confirmó en todas sus partes la sentencia de condena.
8. El procesado y la defensa, en escritos del 23 y 24 de marzo de 2023 10, respectivamente, interpusieron el recurso extraordinario de casación. El mismo fue sustentado en la oportunidad debida por el último mencionado. El procesado,
8 Colocando a la víctima en condición de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 9 Fls. 18 ss y 42 ss del c.o. 2 de segunda instancia. Leída y notificada en estrados en audiencia del 16 de marzo de 2023. 10 Fls. 50 y 53 del c.o. 2 íb. Dentro del término de 5 días para presentar el recurso de casación, cuyo vencimiento tuvo lugar el 24 de marzo de 2023.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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6 por su parte, adujo que acudiría a la defensoría pública para la revisión del caso.
Con ese propósito, la defensoría pública manifestó, a su turno, que sustentaba la demanda de casación presentada por el procesado ; sin embargo , pese a que el Tribunal le concedió una prórroga de 30 días para esos efectos, el escrito correspondiente fue presentado el 4 de julio de 202311 -un día hábil después de su vencimiento12-.
La Sala, en lo que toca con el recurso extraordinario de casación sustentado por la defensa y la defensoría pública , se pronunciará más adelante en un acápite que denominará “Cuestión Preliminar”.
La Sala, en lo que toca con el recurso extraordinario de casación sustentado por la defensa y la defensoría pública , se pronunciará más adelante en un acápite que denominará “Cuestión Preliminar”.
9. Por auto del 5 de julio de 2023 13, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación oportunamente sustentado.
LA DEMANDA
La defensa formuló un solo cargo por la vía de la causal tercera de casación, por falso raciocinio , para lo cual adujo el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
11 Fls. 87 ss íb. 12 Fls. 65 ss íb. 13 Fls. 89 ss íb.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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Advierte, al efecto, que ninguna de las pruebas analizadas por las instancias vincula directamente al procesado como el autor del crimen; contrario a ello, los fallos sustentaron la condena únicamente en las afirmaciones indirectas de los familiares de la víctima.
El Tribunal sustentó el fallo en los indicios de móvil y oportunidad para delinquir, así como en el de huida.
Respecto del primero -móvil para delinquir-, se basó en el relato de la hija de la occisa, quien se limitó a señalar que no le gustaba la relación del procesado con su madre, dado que a causa de ello las dos se estaban alejando ; “afirmación que
relato de la hija de la occisa, quien se limitó a señalar que no le gustaba la relación del procesado con su madre, dado que a causa de ello las dos se estaban alejando ; “afirmación que el juzgador deja fuera de foco durante el desarrollo de su tesis, por lo que no es descabellado pensar que a lo largo del relato se exageró la actitud presentada por el señor Tarazona, tanto así que se mencionan los presuntos golpes a una puerta, pero nunca hay evidencia de ello ¿Por qué dar por cierto todo un relato, cuando en el mismo hay inquietudes que van más allá de la duda razonable?”
Frente al indicio de oportunidad para delinquir, el juzgador da por hecho, sin razón, que la salida del acusado de la residencia en la que convivía con la occisa : “era la oportunidad precisa para cometer (según el caso que nos convoca) un homicidio, lo cual es una afirmación parcializada, pues la tesis de esta defensa no es siquiera sometida a telaCasación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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8 de juicio ¿Por qué necesariamente tendría que salir a matar a Edith? ¿No era posible solo irse con su dolor a buscar refugio en un hombro amigo, máxime cuando pensaba que quien era su pareja podía estar con alguien más? ¿Realmente estamos afirmando que la reacción natural es cometer homicidio?”
Frente al indicio de huida, considera que el juez colegiado prejuzga . Re sulta apenas natural que, al no encontrar a su pareja en la vivienda que compartía n,
afirmando que la reacción natural es cometer homicidio?”
Frente al indicio de huida, considera que el juez colegiado prejuzga . Re sulta apenas natural que, al no encontrar a su pareja en la vivienda que compartía n, decidiera salir de allí, pero no con la intención de buscarla y darle muerte, sino para encontrar consuelo y olvidarse por un momento de todo ese asunto, más, si la hija de la occisa sentía incomodidad frente al acusado; de ahí que se pregunte: ¿Por qué este último debía quedarse ahí, cuando tenía conocimiento del rechazo público de Laura?.
De acuerdo con la defensa, la verdad de lo acontecido corresponde a que e l procesado habría llegado a la casa de Pastora Quiquiva entre las 20:00 y 20:30 horas , por lo que resulta imposible que durante ese interregno hubiera cometido el homicidio . A esa conclusión llega luego de utilizar la aplicación Google Maps, a partir de la que explica que el implicado debió salir de la vivienda que compartía con la víctima -calle 42 F sur número 93C-, para dirigirse a la carrera 171 número 74 sur, domicilio de Pastora Quiquiva -teniendo como referencia que se trataba de un sábado y que el procesado debió caminar para tomar el bus -, aproximadamente a las 19:00 horas, en el mejor de los casos, aunque , considerandoCasación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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9 desplazamientos adicionales -como el tiempo que caminó hacia el paradero de buses - podría ubicarse cerca de las 18:40. Si la
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9 desplazamientos adicionales -como el tiempo que caminó hacia el paradero de buses - podría ubicarse cerca de las 18:40. Si la llegada al sitio de destino ocurrió a las 20:00, la hora de salida debe ubicarse aproximadamente media hora antes.
En ese orden de ideas, queda sin sustento la tesis según la cual el acusado salió de su casa a buscar a la occisa con la i ntención de causarle muerte, “pues no es coherente el rango temporal en que suceden los hechos, con el de salida, traslado y llegada de Ángel Arley Tarazona Ramírez al final de la noche”.
De ese modo, existen contradicciones en el testimonio de la hija de la occisa , los cuales restan credibilidad a su relato. Entre estos, destaca la falta de claridad en la duración de la relación de pareja entre el acusado y su madre , la inexactitud en las horas de entrada y salida “de todas las personas que hicieron parte del relato , además de la notoria parcialización frente a su relación con el procesado, que como humanos que somos tiene sentido desde la búsqueda de justicia por el crimen de su madre, pero desde cualquier punto de vista jurídico se encuentre evidentemente permeabilizada”.
Es cierto, aduce, que el juzgador puede tener cierta flexibilidad a la hora de interpretar los hechos, adecuándolos a situaciones previas con simili tud en sus contextos, pero ello no puede conducir a que se hile tan fino, al punto deCasación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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ello no puede conducir a que se hile tan fino, al punto deCasación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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10 llegar a la verdad de los hechos a través del testimonio dudoso de la hija de la víctima.
El fallo se ha debido basar en que resultaba imposible que el procesado hubiere cometido el crimen entre las ocho y diez de la noche.
En esas condiciones , acorde con lo establecido en el artículo 381 del C.P.P. existe duda a favor del procesado y, por tanto, se debe casar la sentencia de condena y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES
Cuestión preliminar.
Se extrae de la actuación, que la sentencia de segunda instancia fue leída por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2023. Al día siguiente del mismo mes y año, que correspondía a un viernes, la Secretaría de esa Corpo ración empezó a contabilizar los cinco días de traslado a las partes e intervinientes para que presentaran el recurso extraordinario de casación 14, los cuales , según constancia secretarial, vencían el 24 de igual mes y año.
14 Fls. 49 ss del c.o. 2 de segundo grado.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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11 Dentro del término anterior, en concreto, el 23 de marzo de 2023 15, el procesado remitió vía correo electrónico un escrito a través del cual manifestaba que interponía el
11 Dentro del término anterior, en concreto, el 23 de marzo de 2023 15, el procesado remitió vía correo electrónico un escrito a través del cual manifestaba que interponía el recurso de casación y afirmó: “voy a solicitar defensor público de la defensoría del pueblo para el estudio de casación”.
Al día siguiente, esto es , el 24 de marzo de 2023 16, a través del mismo medio -correo electrónico -, el defensor de confianza que venía actuando desde la formulación de la acusación -realizada en audiencia del 20 de septiembre de 2019 17-, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 15 de mayo de 2023 18, sin superar el lapso de treinta días, corrido por la Secretaría de la mencionada Corporación19.
Entre tanto , el 10 de mayo de 2023 20, vía correo electrónico, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá memorial suscrito por una abogada de la defensoría pública , en el que se solici taba prórroga para sustentar el recurso de casación interpuesto por el procesado.
15 Fl. 50 del c.o. 2 íb. Dentro del término de 5 días para presentar el recurso de casación el cual vence el 24 de marzo de 2023. 16 Fls. 53 ss ib. 17 Fls. 12 ss íb. 18 Fls. 61 ss íb. 19 Fls. 55 ss íb. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de constancia del 27 de marzo de 202319, corrió el termino de treinta días para los “recurrente(s)
18 Fls. 61 ss íb. 19 Fls. 55 ss íb. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de constancia del 27 de marzo de 202319, corrió el termino de treinta días para los “recurrente(s) en casación”, los cuales adujo vencían el 15 de mayo del mismo año a las 5 pm. Subraya fuera de texto. 20 Fls. 56 ss íb.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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12 A la anterior petición se accedió por parte del Tribunal, mediante auto del 16 de mayo de 2023 21 -para entonces la defensa del procesado ya había sustentado el recurso extraordinario de casación-, al conceder prórroga de treinta días para que la defensoría pública sustentara el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado.
En cumplimiento de dicha decisión, la secretaria del Tribunal corrió el traslado de los treinta días, a partir del 17 de mayo de 2023 e indicó que su vencimiento ocurriría el 30 de junio del mismo año 22; sin embargo , la profesional designada por la defensoría pública sustentó la demanda por fuera del término legal, esto es, el 4 de julio de 202323 -Un día hábil después de su vencimiento-.
En este sentido, la Sala destaca cómo el acusado, en uso de la defensa material, expresó que recurría en casación y que para el estudio de la misma acudiría a la defensoría pública, no dijo, sin embargo, que revocaba el mandato a su defensor contractual , tampoco éste hizo lo propio para
uso de la defensa material, expresó que recurría en casación y que para el estudio de la misma acudiría a la defensoría pública, no dijo, sin embargo, que revocaba el mandato a su defensor contractual , tampoco éste hizo lo propio para renunciar al poder que le fuera conferido. De hecho, continuó ejerciendo labores propias de su oficio, al punto de presentar y sustentar dentro del término legal el recurso extraordinario de casación.
21 Fls. 58 ss íb. 22 Fls. 65 ss íb. 23 Fls. 87 ss íb.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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13 Es claro, así, que no existía motivo legal para que en este asunto actuase la Defensoría Pública, ni era factible, como ocurrió, que el Tribunal prorrogase el término para presentar una demanda completamente ilegítima.
Dado que, finalmente, el Tribunal decidió dar curso a la demanda oportunamente presentada por la defensa de confianza, el trámite concedido a la defensoría pública se verifica intrascendente y no amerita ningún pronunciamiento en esta sede.
Calificación de la demanda.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó
de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180;Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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14 lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantada la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
La demanda examinada, como se explica a
instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que, no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.
La defensa del implicado presentó un solo cargo por la vía de la causal tercera de casación, por falso raciocinio . Acusa al Tribunal de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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15 Este yerro valga recordar, se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas que conforman la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
La Sala tiene establecido que, cuando en sede de casación se plantea este tipo de error de hecho, al demandante le corresponde n las cargas procesales de:
(i) indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el yerro, de manera que, si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia) ;
(ii) mencionar en forma precisa la regla de la sana
deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia) ;
(ii) mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indeb idamente dentro de la motivación; y,
(iii) acreditar la existencia del error, lo cual representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento al Tribunal para evidenciar que con la exclusión del referido vicio laCasación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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16 decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.
En concreto, el libelista ataca la credibilidad que los jueces le dieron al relato de la menor, hija de la occisa, en la creación de los indicios de móvil para delinquir , oportunidad y de huida , aduciendo que las mencionadas inferencias no se pueden construir a partir del relato de ésta, dada la animadversión que sentía contra el procesado, por haberla este separado de su madre.
Tal enunciado , sin embargo, no acredita si el error en la construcción de los indicios se presentó en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia , lo cual de entrada resultaría suficiente para inadmitir el cargo.
la construcción de los indicios se presentó en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia , lo cual de entrada resultaría suficiente para inadmitir el cargo.
Junto con lo anterior, si el error en la construcción del indicio surge a partir de la credibilidad que los jueces le dieron al relato de la menor , ha debido la defensa confrontar el fallo del Tribunal con el medio probatorio que acreditaba la animadversión de esta para declarar en contra del procesado, suficiente para derruir la inferencia demostrada.
En lugar de ello, su argumento resulta especula tivo, pues, dejó de analizar que en la construcción de los indicios que los jueces no sólo tuvieron en cuenta loCasación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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17 referido por la menor , el cual por demás no fue controvertido, sino otros medios de prueba, tanto directos como indirectos , de los cuales dedujeron la relación asimétrica de violencia de género , consecuencia del control, dominación y celos que el implicado ejercía contra la víctima , circunstancias que lo llev aron a segar la vida de la misma, dado que no la encontró en la casa en la cual convivían:
El juez de primer grado destacó:
“Pues bien. Este es el caudal probatorio y del mismo se advierte que entre la occisa Edith Pulli Piñacué y el acusado Ángel Arley Tarazona Ramírez existió una relación sentimental, pues de ello dieron cuenta la joven Laura Valentina Rubio Pulli, hija de la víctima, y las Sras. Edilia
Ángel Arley Tarazona Ramírez existió una relación sentimental, pues de ello dieron cuenta la joven Laura Valentina Rubio Pulli, hija de la víctima, y las Sras. Edilia Ximena Unas, Martha Cecilia Ramos Rodríguez, Maribel Pulli Aquite, cuñada, empleadora y prima de la fallecida, respectivamente, relación que se caracterizó por acciones violentas desplegadas por Ángel Arley contra Edith y así lo indicó la hija, quien reveló que el acusado se mostraba posesivo y celoso con su mamá, al punto que no quería que su progenitora compartiera tiempo con ella.
En similar sentido declaró la Sra. Edilia Ximena Unas, quien refirió que cuando su prima salía con Tarazona Ramírez, él era muy celoso y posesivo con ella, que no le gustaba que nadie la mirara en la calle y percibió de manera directa que el día de los hec hos, momentos previos al acto delictivo, Tarazona Ramírez al ver que Edith se demoraba y además no le contestaba el celular, tomo una actitud histérica y empezó a golpear una puerta hasta dañarla y luego la emprendió con el celular y escuchó cuando Tarazon a Ramírez dijo que Edith no le contestaba y estaba demorada seguro porque estaba con el “mozo”.Casación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
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18 Lo mismo dijo la Sra. Martha Cecilia Ramos Rodríguez, quien además de ser la empleadora de la occisa era su arrendadora, y destacó momentos iracundos que identificaron la relación, como que Ángel Arley se ponía de mal genio cuando Edith se
Lo mismo dijo la Sra. Martha Cecilia Ramos Rodríguez, quien además de ser la empleadora de la occisa era su arrendadora, y destacó momentos iracundos que identificaron la relación, como que Ángel Arley se ponía de mal genio cuando Edith se demoraba en lleg ar y relató un episodio cuando la víctima estaba con ella tomando una cerveza y llegó el acusado y se puso colérico por eso”.
En similar sentido concluyó el Tribunal:
“1. Entre el lapso de 6:00 P.M. y 8:00 P.M., tanto Laura Valentina Rubio Pulli como Edilia Ximena Unas observaron de manera directa que Ángel Arley Tarazona Ramírez estaba muy molesto al no encontrar en su casa a Edith Pulli Piñacué, hacía afirmaciones de que esta estaba con su amante y de forma agresiva le propinaba puños y patadas a una puerta de la casa, lo cual configura el indicio de móvil para delinquir .
2. Laura Valentina y Ximena Unas evidenciaron cómo Tarazona Ramírez, aún molesto, decidió ir a buscar a Edith Pulli Piñacué, sin que posteriormente a ello supieran razón del paradero de ambos.
3. Edith apareció muerta horas después y en un lugar cercano a su residencia, luego de que el encartado saliera a buscarla, lo cual configura el indicio de oportunidad para delinquir.
A partir de estos hechos que fueron percibidos de forma directa por las testigos de cargo, se tiene acreditada la actitud que tenía el procesado antes de salir a buscar a su pareja sentimental, la cual no era otra que de agresión y celos al imaginar que es ta podía encontrarse engañándolo con otro
directa por las testigos de cargo, se tiene acreditada la actitud que tenía el procesado antes de salir a buscar a su pareja sentimental, la cual no era otra que de agresión y celos al imaginar que es ta podía encontrarse engañándolo con otro hombre. Ahora, conforme a las reglas de la experiencia propias de los contextos violentos en relaciones de pareja, en la gran mayoría de oportunidades en las que antecede un episodio de celos, sumado a la conducta agresiva del hombre, puede desencadenar en un escenario que comúnmente termina con la agresión física a la mujer, situación que se acompasa con las lesiones encontradas en el cuerpo de Edith Pulli Piñacué, y que causaron su deceso; heridas con armaCasación acusatorio N° 64242 CUI. 11001600002820150204601
ÁNGEL ARLEY TARAZONA RAMÍREZ
19 blanca que fueron reveladas por el encartado a las familiares de la occisa ”.
En esas condiciones , no acredita el demandante cuál fue el postulado de la sana crítica trasgredido en la elaboración de los indicios , más, si se
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