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CSJ - AP2568-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP2568-2026 Radicación N° 64713 Acta 129.

Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación promovida por la defensa de LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la emitida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad, por el delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

1. FácticosCasación acusatorio N° 64713

CUI: 11001600000020180244402

LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

2 Las autoridades de policía establecieron la existencia de una estructura delincuencial denominada «Los Avatar», dedicada al hurto de residencias y al tráfico de estupefacientes, entre otros delitos. Esta organización estaba conformada por miembros activos y retirados de la Policía Nacional, así como por particulares, y empleaban elementos distintivos de las fuerzas del orden, a fin de suplantarlas.

Entre los eventos delictivos investigados, se identificó la participación específica de Diego Fernando Sánchez Palacios y LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ –alias “la flaca”– en el

Entre los eventos delictivos investigados, se identificó la participación específica de Diego Fernando Sánchez Palacios y LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ –alias “la flaca”– en el hecho ejecutado el 25 de octubre de 2017, coordinando la entrega de un kilo de estupefacientes en los alrededores del almacén Makro, ubicado en la calle 80 de la ciudad de Bogotá.

2. Procesales

En audiencias celebradas el 19, 20, 21 y 27 de junio y 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, la Fiscalía legalizó la captura de LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y Diego Fernando Sánchez Palacios, junto con diecisiete personas más.

A JIMÉNEZ RODRÍGUEZ le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilícita de redes de comunicación.Casación acusatorio N° 64713

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LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

3 Por su parte, Diego Fernando Sánchez Palacios fue imputado por esos mismos delitos y, además, por otros de hurto calificado y agravado, consumado y tentado.

Como los antes mencionados no aceptaron cargos en la audiencia preliminar, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de ellos dos y, repartido el escrito de acusación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se dio inicio a la audiencia subsiguiente el 20 de

audiencia preliminar, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de ellos dos y, repartido el escrito de acusación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se dio inicio a la audiencia subsiguiente el 20 de marzo de 2019, oportunidad en la cual se despachó en forma desfavorable la solicitud de nulidad elevada por el extremo defensivo.

La diligencia continuó el 28 de mayo siguiente. En esa sesión el delegado de la Fiscalía comunicó que solo continuaría la actuación por el concierto para delinquir agravado, suprimiendo del pliego de cargos los demás comportamientos.

Adelantada dicha diligencia, el proceso se asignó al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 11869, del 25 de octubre de 2021.

El 22 de abril de 2022, el titular de dicho despacho judicial instaló la audiencia preparatoria y resolvió, el 13 de junio, las peticiones probatorias.Casación acusatorio N° 64713

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LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

4 El 5 de octubre convocó al juicio oral, pero en ese escenario la delegada de la Fiscalía comunicó la realización de preacuerdo, en desarrollo del cual los acusados aceptaron responsabilidad a cambio de suprimir la agravante del delito e imponerles pena de 48 meses de prisión.

Simultáneamente, el ente acusador pidió la preclusión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de

responsabilidad a cambio de suprimir la agravante del delito e imponerles pena de 48 meses de prisión.

Simultáneamente, el ente acusador pidió la preclusión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hurto calificado y agravado consumado y tentado y utilización ilícita de redes de comunicación, en virtud de las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En la misma fecha, el delegado del Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación.

El 20 de octubre de 2022, el a quo rechazó las peticiones de preclusión y nulidad e impartió aprobación al preacuerdo socializado por el órgano acusador. La decisión de rechazar la preclusión se soportó en que la solicitud fue sustentada con base en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, improcedentes cuando ya se ha dado inicio al juicio oral.

De conformidad con la negociación realizada entre las partes se emitió la sentencia condenatoria, leída el 21 de noviembre siguiente.Casación acusatorio N° 64713

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LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

5 En el fallo se impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

Adicionalmente, a los procesados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez

prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

Adicionalmente, a los procesados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez verificado que carecen de antecedentes penales y que la condena se profiere por la modalidad simple del concierto para delinquir, calificación no incluida en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

El delegado de la Procuraduría interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

Mediante fallo del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de negar a LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y Diego Fernando Sánchez Palacios, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, ordenó librar las respectivas órdenes de captura.

Así mismo, precisó que “ aunque el a quo rechazó la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador respecto de los delitos de porte de estupefacientes, hurto calificado y agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad deCasación acusatorio N° 64713

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6 tentativa y utilización ilícita de redes de comunicación, por estimarla improcedente en la etapa procesal propugnada, omitió indicar qué ocurriría con ese trámite una vez proferida la sentencia condenatoria por el concierto para delinquir

tentativa y utilización ilícita de redes de comunicación, por estimarla improcedente en la etapa procesal propugnada, omitió indicar qué ocurriría con ese trámite una vez proferida la sentencia condenatoria por el concierto para delinquir agravado”.

Ordenó, en consecuencia, darle impulso procesal a dicha situación jurídica, que advirtió suspendida, para lo cual, dispuso “la ruptura de la unidad procesal, para efectos de que, por separado, se dé continuidad a la diligencia que con ocasión del preacuerdo se interrumpió el 5 de octubre de 2022 respecto de los tipos penales señalados con anterioridad”.

La defensa de LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.

LA DEMANDA

La censora propuso un único cargo, con sustento en la causal primera de casación, artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004.

Acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 Superior, 20 y 34, inc. 1º, de la ley 906 de 2004, y 320 del Código General del Proceso.Casación acusatorio N° 64713

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LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

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En sustento del reparo, sostuvo que lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, esto es, disponer la ruptura de la unidad procesal

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En sustento del reparo, sostuvo que lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, esto es, disponer la ruptura de la unidad procesal para que continúe el trámite por los delitos respecto de los cuales se negó la preclusión, no fue un aspecto que hubiese sido objeto de apelación por parte del Ministerio Público –únicamente lo fue el tópico concerniente a la indebida concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena –, como tampoco hizo parte de las consideraciones de la decisión de primera instancia, de suerte que, se erige en un tema que “trasciende la competencia funcional” del Tribunal ad quem, acorde con lo fijado en el artículo 31 de la Constitución Política, y el canon 34, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, destacó que en la sesión de audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2022, cuando el juez de primera instancia se pronunció sobre: (i) la solicitud de nulidad elevada por el Ministerio Público –por considerar que la Fiscalía no podía ejercer jurisdicción y eliminar delitos de la acusación que hubiesen sido previamente imputados –, (ii) la preclusión solicitada por la Fiscalía y (iii) la legalidad del preacuerdo celebrado, tomó una decisión que no fue impugnada por algún sujeto procesal o interviniente, de suerte que, cada una de esas determinaciones cobró ejecutoria y el Tribunal no podía emitir pronunciamiento alguno sobre ese particular.Casación acusatorio N° 64713

CUI: 11001600000020180244402

de esas determinaciones cobró ejecutoria y el Tribunal no podía emitir pronunciamiento alguno sobre ese particular.Casación acusatorio N° 64713

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LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

8 La intervención del fallador de segunda instancia en el aspecto censurado, agregó la casacionista, “ revivió una situación jurídica que ya había sido objeto de debate y quedo ejecutoriada en la audiencia del 20 de octubre de 2022”, y ello tuvo una incidencia negativa para JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, toda vez que “prácticamente está violando principios y derechos fundamentales como el non bis in idem, ya que mi representada fue juzgada y condenada por los hechos imputados y esto significaría un doble juzgamiento. Esta ría usurpando funciones de la Fiscalía como titular de la acción penal y pondría a mi representada a que se defienda nuevamente en un juicio donde no hay acusación”.

Así las cosas, consideró vulnerado el debido proceso, en el componente de legalidad, dado que, la competencia que le asistía al Tribunal al desatar el recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado le impedía generar un nuevo juzgamiento sobre hechos que ya fueron objeto de condena; de ahí la trascendencia del error.

Solicita que se case parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal de segundo grado, respecto del numeral tercero de la parte resolutiva.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto

Solicita que se case parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal de segundo grado, respecto del numeral tercero de la parte resolutiva.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tieneCasación acusatorio N° 64713

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LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

9 como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de

extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, como seCasación acusatorio N° 64713

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10 expondrá a continuación.

De entrada, debe decirse que en la censura se alude a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31 Superior, 20 y 34, inc. 1º, de la ley 906 de 2004, y 320 del Código General del Proceso.

En relación con la causal propuesta, r ecuerda la Corte que este yerro tiene lugar cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto, se equivocan acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente–, realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.

supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa del precepto sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, que exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

En esa dirección se aprecia cómo todo el peso de la censura que se elabora en torno a la presunta interpretaciónCasación acusatorio N° 64713

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11 errónea del artículo 31 Superior, 20 y 34, inc. 1º de la ley 906 de 2004 y 320 del Código General del Proceso , se hace descansar en que el Tribunal, al disponer la ruptura de la unidad procesal para que, por separado, continúe el trámite por los delitos respecto de los cuales se rechazó la solicitud de preclusión, por improcedente, excedió su competencia funcional y agravó la situación jurídica de la procesada, pues, en sus términos, se pronunció sobre un tema ya debatido en el proceso –la situación jurídica respecto de los delitos concurrentes–, que ya “cobró ejecutoria”.

Es pertinente puntualizar que el fundamento del cargo solo refleja una confusión en el entendimiento de la situación jurídica de LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que

Es pertinente puntualizar que el fundamento del cargo solo refleja una confusión en el entendimiento de la situación jurídica de LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que condujo a la censora a ubicar, de manera inadecuada y desacertada, el contexto procesal de los delitos por los cuales fue investigada, en la normatividad legal y constitucional que alude al recurso de apelación, con lo cual desconoce que el Tribunal apenas realizó una precisión procesal respecto de los delitos que, pese a haber sido imputados, no fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía, a más que tampoco se les favoreció con algún tipo de preclusión o cesación de procedimiento, como de forma equivocada pretende entronizar la recurrente.

En efecto, deja de lado la casacionista que, acorde con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, en el desarrollo de la investigación y en el proceso penal losCasación acusatorio N° 64713

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12 servidores públicos deben ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente, a la justicia.

Dentro de los moduladores de la actividad procesal se alzan los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, acorde con lo estipulado en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia1.

Criterios de imperativa aplicación en todas las actuaciones judiciales, mismos que, en este específico

corrección, acorde con lo estipulado en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia1.

Criterios de imperativa aplicación en todas las actuaciones judiciales, mismos que, en este específico asunto, gobernaron la precisión efectuada en sede de segunda instancia, en cuanto, dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que la Fiscalía ajustar a su actuación a la legalidad y, si lo estima pertinente, solicite la preclusión respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, utilización ilícita de redes de comunicación, hurto calificado y agravado, consumado y en la modalidad de tentativa, como única opción procesal disponible, dado que se abstuvo de formular acusación por dichos punibles.

Ello, en el acertado entendimiento, de manera implícita asumido por el Tribunal, que la Fiscalía carece de funciones jurisdiccionales para disponer, a su discreción, la continuación o no del ejercicio de la acción penal, una vez formulada la imputación de cargos.

1 CSJ AP 202-2020, 10 de junio de 2020.Casación acusatorio N° 64713

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13

En efecto, de manera razonada el Tribunal entendió que el juez de primera instancia, al rechazar de plano la preclusión por los delitos arriba enunciados –por su incorrecta postulación–, sin concretar u ordenar la ruptura de la unidad procesal, pese a que no se formuló acusación por los mismos, dejaba la investigación de tales reatos en una especie de

postulación–, sin concretar u ordenar la ruptura de la unidad procesal, pese a que no se formuló acusación por los mismos, dejaba la investigación de tales reatos en una especie de limbo jurídico, que fue precisamente lo que corrigió, en tanto, dispuso la apertura de un nuevo radicado para que la fiscalía procediera de conformidad con s us competencias constitucionales y legales.

Los jueces tienen el deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso –art. 138 inciso 2°, C.P.P.– y, por la trascendencia de los intereses en juego, los administradores de justicia deben abordar con especial cuidado los asuntos que lleguen a su conocimiento, bien para evitar que el ejercicio de la defensa sea afectado injustificadamente, ora para impedir que en las investigaciones penales, los derechos de las víctimas se vean afectados o comprometidos.

En este asunto en particular, ninguno de tales derechos sufrió mengua alguna en la medida en que, al interior del nuevo radicado que finalmente hubo de generarse, se pueden y deben ejercer las prerrogativas que estimen pertinentes las partes e intervinientes.Casación acusatorio N° 64713

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14 En síntesis, la demanda incumple con los principios de sustentación suficiente, claridad y precisión, dado que no se advierte que la Corporación , en contravía de la legalidad, haya errado en disponer la ruptura de la unidad procesal, pues, conforme ha quedado expuesto, enmendó una

sustentación suficiente, claridad y precisión, dado que no se advierte que la Corporación , en contravía de la legalidad, haya errado en disponer la ruptura de la unidad procesal, pues, conforme ha quedado expuesto, enmendó una situación, que de entrada se ofrece confusa o ambigua, en la cual incurrió el fallador de primer grado.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de la procesada LUISA

2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP72242014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 64713

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LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

15 LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , conforme a las motivaciones expuestas en este presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 64713

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LUISA LORENA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

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