🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2569-2023(59192)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2569-2023(59192)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2569-2023 Radicación N° 59192 Acta 167. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de corrupción al sufragante. 1 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo HECHOS Según el fallo del Tribunal, la situación fáctica se contrae a que: …en el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en el municipio de Alvarado, Tolima, cuando PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, entonces candidato a la Alcaldía de dicho poblado para el periodo 2016-2019, prometió y entregó “como dádiva”, a ADELA MONTOYA ESPAÑA, quien se encontraba habilitada para sufragar en dichos comicios en esa municipalidad, varios bultos de cemento para que votara por él.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, la Fiscalía formuló imputación en

contra de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO como presunto autor del delito de corrupción al sufragante según lo consagra el artículo 390 del C.P.

2. El 26 de julio de ese mismo año, el ente persecutor presentó escrito de acusación, razón por la que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, el 28 de septiembre siguiente, celebró la audiencia para su correspondiente verbalización, oportunidad en la que la Fiscalía mantuvo los cargos endilgados al implicado en la fase preliminar.

2 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo

3. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 22 de enero, 16 de febrero y 11 de junio de 2018, al paso que el juicio oral y público fue instalado el 22 de octubre de 2019 y, luego de varias sesiones, el 15 de enero de 2020 culminó con el anuncio de sentido condenatorio de fallo el que tuvo lectura el 11 de febrero siguiente. 3.1. Empero, como la sentencia fue recurrida por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, a través de auto de 21 de agosto de la misma anualidad, decretó la nulidad del fallo de primer grado, tras advertir insuficiente la motivación de lo decidido en la primera instancia.

4. Nuevamente, el 3 de noviembre de 2020, el juez singular dictó sentencia en contra de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, a quien condenó (i) a la pena principal de 48 meses

de prisión y multa de 133.33 S.M.M.L.V. como autor responsable del delito de corrupción al sufragante; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia emitida por el juez singular,

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo Ibagué, mediante fallo de 7 de diciembre de 2020, confirmó integralmente la sentencia condenatoria proferida por el A quo.

6. En contra de la decisión del juez colegiado el defensor del implicado LÓPEZ TRUJILLO elevó recurso extraordinario de casación.

7. El expediente fue allegado a esta Corporación, vía correo electrónico, el 11 de marzo del año en curso.

LA DEMANDA Cargo único – Violación indirecta de la ley sustancial Enunciando que en la sentencia los falladores omitieron una adecuada valoración de los medios suasorios, por ese motivo el libelista censura la configuración de un error de hecho por falso raciocinio. Para la demostración del yerro así exhibido, menciona el casacionista que los juzgadores inobservaron las pruebas ingresadas a la actuación, al tiempo que la sentencia tuvo

soporte principal en el testimonio de la señora Adela Montoya España, prescindiendo a su paso de las deponencias de los testigos de descargo que, para el momento de los hechos, ubicaron al implicado en lugar diferente al mencionado por la quejosa, quien situó a LÓPEZ TRUJIILLO en el parque del 4 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo municipio de Alvarado como el lugar en el que le hizo el ilícito ofrecimiento, lo que le restaba credibilidad a lo manifestado por esta última, creando así una duda razonable que debió ser resuelta a favor del acusado. Persiste en indicar el libelista que los falladores, al incurrir en la omisión de contemplar los medios de convicción testimoniales que favorecían a su prohijado, incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo ha precisado en su jurisprudencia la Corte Constitucional, yerro con el que, por demás, incursionó en un error «in procedente al omitir o no dar suficiente importancia a los testimonios que contradicen directamente el de la señora Adela Montoya, y que generan fuertes discrepancias espacio-temporales a la hora de determinar los hechos materia de estudio.». Seguidamente, luego de hacer una mención particular de lo enunciado por la testigo de cargo, así como de las supuestas inconsistencias en que habría incurrido, señaló que, pese a que el Tribunal en su oportunidad declaró la nulidad de la sentencia emitida por el juzgador de primer

nivel por deficiente motivación, especialmente, respecto del testimonio de la señora Adela Montoya España, finalmente incurrió en la misma irregularidad cuando emitió el fallo de segundo grado. 5 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo Así las cosas, solicita el censor a la Corte absolver a LÓPEZ TRUJILLO ante la existencia de una duda razonable cimentada en las evidentes contradicciones en que incurrieron los testigos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga

procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, 6 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Acorde con las pautas generales citadas, anticipa la Sala que el único cargo propuesto por el libelista debe ser inadmitido, pues, tan solo de su argumentación se evidencia el interés por extender una discusión, válidamente dilucidada en las instancias, como si esta sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia que permitiera la exposición de

7 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo alegaciones de libre confección y desprovista del rigor demostrativo que exige el recurso casacional, el cual no se colma, como lo hace el censor, a partir del simple enunciado de errores de hecho, por demás contradictorios, e incluso, faltando al principio de corrección material como pasa a demostrarse. De manera amplia y reiterada ha enseñado la Sala que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Para la sustentación de ese yerro el demandante debe indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho

esencialmente diversa y opuesta a la criticada. 8 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo En el caso bajo estudio de la Sala, la censura del casacionista se distancia por completo de los referidos presupuestos, pues, en el derrotero de sustentar el error de hecho seleccionado, limitó su exposición a mencionar que los sentenciadores dejaron de contemplar medios suasorios testimoniales presentados por la defensa en el juicio, tesis con la que incursiona en otro error de contemplación probatoria como lo es el falso juicio de existencia por omisión, transgrediendo así el principio de independencia de las causales, en virtud del cual, cada una de ellas cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una con los de otra, toda vez que su ámbito de transgresión es sustancialmente diverso, razón por la que se condiciona al libelista a no realizar propuestas excluyentes. Es lo que acontece con la censura formulada por el libelista, pues, sobre el mismo haz probatorio alega la supuesta estructuración de falso raciocinio, carente de demostración bajo los postulados previamente anotados, y al mismo tiempo aduce que los falladores dejaron de valorarlo, sin que, en todo caso, logre demostrar que las declaraciones de Andrés Ureña Ovalle, Martha del Carmen Riveros Dávila y Luz Mary Lerma -testigos de descargofueron objeto de uno u otro yerro. En contrario, como se exhibirá más adelante, el Tribunal en su sentencia sí apreció totalmente la información

que los deponentes revelaron. 9 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo Por lo pronto, dígase que el recurrente no acreditó alguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por cuanto, no señaló lo que objetivamente expresan los medios de convicción sobre los cuales se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador, ni el mérito suasorio que les otorgó. Tampoco desarrolló de qué manera se desconoció un axioma de la lógica, ni refirió a una regla de la experiencia desconocida o vulnerada, ni se dirigió a la correctamente aplicable, ni mucho menos demostró la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la absolución del implicado, lo que da al traste con la pretensión casacional. Tan solo se evidencia que el casacionista incursionó en una crítica deshilvanada y en extremo generalizada en relación con el análisis probatorio efectuado respecto de los medios suasorios tanto de cargo como de descargo, con lo que, dice, se desconoció el principio de presunción de inocencia. Ello a partir de un particular interés por desacreditar la información brindada por la señora Adela Montoya España, respecto del ánimo corrupto emprendido por el implicado para que sufragara por él a cambio de una dádiva, proceder que, incluso, condujo al libelista a apartarse de la realidad procesal al esgrimir que los testigos de cargo

no fueron objeto de contemplación probatoria. 10 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo Es así como al verificar el fallo del Tribunal, se percibe como, tras reconocer el amplio valor suasorio que ameritó la deponencia de la señora Montoya España, y ante la critica defensiva de que su dicho no podía edificar de manera insular la atribución de responsabilidad endilgada al acusado, el Ad quem incursionó en el ámbito de lo depuesto por los testigos cuya contemplación echa de menos el recurrente, para señalar que: …resulta erróneo reclamar que la Fiscalía debió aportar los testimonios de otras personas que estaban en el parque el día del ofrecimiento ilícito, entre ellos el de la hermana de MONTOYA ESPAÑA, quien acompañaba a esta última en ese momento, con el propósito de corroborar la versión incriminatoria de aquella; sin embargo, similar reclamación pudiera realizarse a la defensa por no aportar medio cognoscitivo a través del cual se demostrara que UREÑA OVALLE para la época de los acontecimientos fue el jefe de campaña de LÓPEZ TRUJILLO, al igual que RIVERA DÁVILA estuvo el día del ilegal ofrecimiento acompañando a este último a visitar veredas del municipio de Alvarado, y que LERMA aproximadamente dos años después de lo ocurrido conversó con MONTOYA ESPAÑA, quien le reveló que los señalamientos contra el referido implicado eran falsos. En todo caso, dada la calidad de los deponentes en cita, esto es, amigos del acusado, resulta pertinente recordar,

como la jurisprudencia patria ha señalado en relación con el testimonio rendido por quienes tienen este tipo de vínculos especiales con el incriminado, que sus intervenciones se deben sopesar con especial escrutinio en tanto por esa misma situación y la solidaridad derivada de allí, despiertan un hálito de sospecha y parcialidad en su versión por su comprensible tendencia a favorecerlo, empero, ello no implica que el funcionario judicial deba fatalmente desestimarlos de plano en todos los casos, como si se tratase de una tarifa probatoria negativa, sino que debe agudizar su análisis de cara a develar la veracidad de sus aserciones y otorgarle la respectiva eficacia probatoria. 11 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo Esto por cuanto, en últimas, dada su naturaleza y fin como medio de cognición, su aptitud demostrativa depende no de dicho nexo, cualquiera que sea su grado o intensidad, sino de su fortaleza al confrontarse con los restantes elementos de juicio que obran en el proceso y apreciarse en este integral contexto bajo el tamiz de las reglas que gobiernan la sana crítica. En ese contexto, una vez analizada sus respectivas versiones, es evidente que las mismas revelan la activación de mecanismos naturales de solidaridad para tratar de favorecer la situación jurídica del procesado, en tanto, nótese, UREÑA OVALLE, jefe de campaña de este último, si bien señaló que del 1 al 31 de diciembre de 2014 estuvo

junto con el entonces precandidato LÓPEZ TRUJILLO en varios sectores del municipio de Alvarado realizando “novenas”, no mencionó que dicha actividad la realizaron exclusivamente en la zona rural, incluso al responder preguntas aclaratorias del juez, reconoció que hacían proselitismo en varios sectores de dicha localidad, sin descartar la cabecera municipal, en las cuales participaba activamente el incriminado. Esto, antes que descartar, coadyuva, en virtud de su compatibilidad espacial y temporal, la versión incriminatoria de MONTOYA ESPAÑA acerca del ofrecimiento ilícito que aquél le realizó en el parque principal para que votara a su favor. Ahora bien, RIVERA DÁVILA, quien se supone debía confirmar lo manifestado por UREÑA OVALLE, aseveró que para el mes de diciembre de 2014, junto con el inculpado, “visitamos veredas a llevar regalos”, eso sí, no indicó que en esas actividades los acompañara aquél, quien, recuérdese, omitió aludir lo relativo a esa puntual actividad “caritativa”. Además, para dar respuesta al interrogante que según el impugnante debió hacer el a quo acerca de si ¿el inculpado se encontraba el día de los acontecimientos realizando actividades proselitistas en la vereda la Tebaida, o en el parque principal del municipio de Alvarado “haciendo ofrecimientos de dádivas a cambio de votos para la elección de Alcalde” de dicho poblado para el 2015?, se debe precisar lo siguiente. Pese a que RIVERA DÁVILA refirió haber estado con LÓPEZ

TRUJILLO “exactamente” en la vereda La Tebaida el “diecinueve, veinte, algo así…de diciembre de 2014…en las 12 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo horas de la mañana”, tal afirmación, contrario a lo concluido por el censor, carece de fuerza persuasiva para desvirtuar, de un lado, el encuentro en el parque principal entre el encausado y MONTOYA ESPAÑA, donde, evóquese, el primero le realizó a esta última el consabido ofrecimiento, dado que tales situaciones no son excluyentes entre sí, pues MONTOYA ESPAÑA en parte alguna manifestó que dicha conversación ocurrió el 20 del mismo mes y año en horas de la mañana, y del otro, lo relativo a la llamada telefónica que le hizo aquél dos días después para concretar la entrega de dichos elementos, por cuanto ello ocurrió el 22 siguiente, esto es, cuando el procesado ya no estaba en la citada vereda. Finalmente, LERMA en el interrogatorio aseveró “que un día que llegué a la casa de ella -de MONTOYA ESPAÑA-”, ésta le reveló que LÓPEZ TRUJILLO le ofreció cinco bultos de cemento para que votara por él, empero, posteriormente le admitió que eso no era verdad; sin embargo, en el contrainterrogatorio sostuvo que ese diálogo acaeció cuando llegó a visitar su hija, quien vivía cerca de MONTOYA ESPAÑA, la cual “apenas me vio llegar me dijo venga le digo una cosa, de una vez me dijo eso”. Es decir, la aludida testigo dio a entender inicialmente que

la conversación con MONTOYA ESPAÑA sucedió en el marco de una visita que ella le hiciera a esta última en su casa, incluso que el enjuiciado le hizo el ofrecimiento a MONTOYA ESPAÑA en dicho inmueble, no obstante que el mismo ocurrió en el parque principal del municipio de Alvarado; y posteriormente que dicha platica entrambas acaeció de manera espontánea cuando la segunda la observó que se dirigía hacia la vivienda de su hija y la llamó para efectuarle “sin preámbulo” una revelación que, percíbase, no tenía ninguna trascendencia al haber ocurrido dos años después de los hechos que se examinan. Sin embargo, es notorio que la relevancia suasoria pretendió trasmitir con ese dato LERMA radicó en dejar entrever una supuesta animadversión de MONTOYA ESPAÑA hacia el incriminado, porque éste ganó las elecciones, pues en ese año, es decir, 2017, se formuló la denuncia contra este último por el delito consagrado en el artículo 390 del Código Penal, olvidando aquella que no fue MONTOYA ESPAÑA quien activó el aparato jurisdiccional del Estado para etos (sic) efectos, sino RAMÍREZ ORTÍZ. 13 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo La necesidad de transliterar este amplio apartado de lo expuesto por el Tribunal, redunda en enseñar no solo que, como ya se anotó, el censor faltó a la verdad cuando enunció que los juzgadores no contemplaron la prueba de descargo,

sino que, además, deja sin soporte el supuesto error de motivación que pretendió exponer, desde luego, desojado de la técnica que ameritaba el señalamiento de una tal irregularidad. En conclusión, las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los supuestos yerros exhibidos, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Por lo expuesto, la demanda de casación, como se indicó en precedencia, se inadmitirá, máxime cuando la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de 14 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de

insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 15 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

17 Casación acusatorio No. 59192

CUI: 73001600000020170014501

Pablo Emilio López Trujillo Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...