CSJ - AP2569-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2569-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2569-2026 Radicación N° 64801 Acta 129.
Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la apoderada de ERIC FERIT IZQUIERDO VIRGÜEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que confirmó la emitida el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, en la cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.Casación acusatorio N° 64801
CUI: 11001610810520168070101
ERIC FERIT IZQUIERDO VIRGÜEZ
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HECHOS
Durante el año 2015, en el barrio Alfonso López, al sur de la ciudad de Bogotá, la menor S.S.A.B de 8 años, en dos oportunidades fue dejada por su mamá al cuidado del procesado ERIC FERIT IZQUIERDO VIRG ÜEZ, compañero permanente de la hermana de la menor. Esa situación fue aprovechada por el implicado para proceder a besar a la niña en su boca e introducirle la lengua , seguidamente, con sus manos tocó sus nalgas y vagina, por debajo de la ropa.
ACTUACIÓN PROCESAL
aprovechada por el implicado para proceder a besar a la niña en su boca e introducirle la lengua , seguidamente, con sus manos tocó sus nalgas y vagina, por debajo de la ropa.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de junio de 2018 1, la Fiscalía, a instancia del Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló imputación en contra de ERIC FERIT IZQUIERDO VIRGÜEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor, cargos que no fueron aceptados (arts. 31, 209, 211.5 del C.P).
No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 5 de febrero de 20192, por el mismo delito, la fiscalía formuló acusación en audiencia pre sidida por el Ju ez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento de
Bogotá.
1 Fls. 143 ss del c.o. de primera instancia. 2Fls. 110 ss Íb.Casación acusatorio N° 64801
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4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de septiembre de 20193.
5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de l 18 noviembre de 2019 y 17 de febrero de 2020, última en que se emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue leída el 29 de abril de 202 0. En ella se condenó al implicado , como
noviembre de 2019 y 17 de febrero de 2020, última en que se emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue leída el 29 de abril de 202 0. En ella se condenó al implicado , como autor del delito en mención, a la pena principal de 150 meses de prisión e impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, por un periodo igual. A su vez, por expresa prohibición legal negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
6. En contra de la decisión anterior , la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 20234, confirmó el fallo condenatorio.
8. En contra de la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación5.
3 Fls. 98 a 101. 4 Fls. 2 ss y 42 ss del c.o. de segunda instancia, leída el 27 de marzo de 2023. 5 Fls 52, ibid.Casación acusatorio N° 64801
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LA DEMANDA
La apoderada del procesado, sin referirse a una causal de casación en concreto , m anifiesta que el Tribunal violó directamente el artículo 381 del C.P.P., al emitir sentencia solo con prueba de referencia.
En sustento de lo anterior , aduce que la sentencia se basó en el testimonio anterior de la menor y en el dicho del
directamente el artículo 381 del C.P.P., al emitir sentencia solo con prueba de referencia.
En sustento de lo anterior , aduce que la sentencia se basó en el testimonio anterior de la menor y en el dicho del tío de ésta , quien dio cuenta de los cambios comportamentales que registró la niña; sin embargo, el declarante no vivía con ella.
Por su parte no se tuvo en cuenta que la compañera permanente del procesado negó que su hermana menor se quedara a solas con éste . En consecuencia, el delito no se cometió.
En razón de lo anterior, pide casar la sentencia de condena y en su lugar emitir fallo absolutorio.
Finalmente, aporta un documento que , dice, suscribió la menor S.S.A.B por medio de su progenitora , remitido al juez de primer grado, en el cual advierte su intención expresa de aclarar el caso y desistir de cualquier tipo de reparación integral.Casación acusatorio N° 64801
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo regulado en el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa , tanto las causales invocadas , como sus fundamentos.
Ello significa que las causales deben desarrollarse de manera coherente con la causal aducida . Además, es imperativo demostrar la trascendencia del error en lo decidido, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo. Solo así se evita convertir e l mecanismo extraordinario en
manera coherente con la causal aducida . Además, es imperativo demostrar la trascendencia del error en lo decidido, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo. Solo así se evita convertir e l mecanismo extraordinario en una instancia adicional.
De cara al único reparo formulado, advierte la Sala que el escrito presentado por l a demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad, pues, no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulació n atinentes a los motivos invocados. Contrario a ello, presentó un libelo de libre configuración que reitera l os discernimientos presentados ante las instancias.
Al efecto señaló , sin más, que se violó directamente el artículo 381 del C. P. Penal, dado que las sentencias se basaron solo en prueba de referencia.Casación acusatorio N° 64801
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6 De esa forma, desconoció que, cuando se acude a la causal de violación directa de la ley sustancial, es necesario para su cabal desarrollo dialectico aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, entre tanto, la discusión debe ser de estricto orden jurídico, encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico expresamente reconocido en la sentencia, con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador excluyó, aplicó inadecuadamente o erró en la lectura e interpretación de alguna norma sustancial.
Si lo pretendido por la jurista era discutir el valor que las
allí plasmada, el sentenciador excluyó, aplicó inadecuadamente o erró en la lectura e interpretación de alguna norma sustancial.
Si lo pretendido por la jurista era discutir el valor que las sentencias le dieron a las pruebas, la demanda se ha debido enfocar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto, su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los juzgadores de instancia, a saber, bien por errores de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), o ya por vicios de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio).
En últimas, si su interés era evidenciar que la condena se soport ó exclusivamente en prueba de referencia , la vía correspondía a un error derecho cifrado en un falso juicio de convicción6 –cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en
66 CSJ AP1196-2024, 28 feb. 2024, rad. 65418.Casación acusatorio N° 64801
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7 pruebas de referencia-, por infracción de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381, inc. 2°, de la Ley 906 de 2004.
En estos casos se exige : (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su
En estos casos se exige : (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.
Al margen del evidente desconocimiento del principio de autonomía y de claridad de las causales, la recurrente en ocasiones hace coincidir la prohibición consignada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, con su particular valoración de las pruebas, entre ellas , las declaraciones anteriores de la menor y lo declarado por el tío de ésta.
En lo que se refiere a las declaraciones anteriores de la menor, las cuales fueron incorporadas a la audiencia porque la menor no estuvo disponible, las atestaciones ingresaron al juicio de pleno derecho, como lo tiene consolidado esta Corte (SP2024-2024, 31 jul. 2024, rad. 59068) y lo indicó el juez de primer grado.
Si bien, no hay duda que el mencionado medio de convicción se erige como prueba de referencia que impediría emitir condena solo con base en ella, desconoce la libelista el principio de corrección material, en tanto , se verifica queCasación acusatorio N° 64801
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8 los fallos no se sustentaron solo en las declaraciones anteriores ofrecidas por la niña, sino en otros medios de conocimiento.
Entre ellos , refirieron l as sentencias, como unidad jurídica inescindible, el testimonio de Fredy Andrés Bolìvar
los fallos no se sustentaron solo en las declaraciones anteriores ofrecidas por la niña, sino en otros medios de conocimiento.
Entre ellos , refirieron l as sentencias, como unidad jurídica inescindible, el testimonio de Fredy Andrés Bolìvar Jurado tío materno de la niña, que, si bien, no presenció los hechos, dio cuenta de los cambios de personalidad, de las conductas sexualizadas evidenciada por su sobrina luego de ocurridos los hechos -de los cuales tuvo conocimiento porque la menor le dio referencia de ellos-, aunado a que puso en evidencia en juicio, que su hermana y madre de la niña no quis ieron formular la denuncia en razón a que el implicado era el esposo de la hermana mayor de la víctima.
Además del relato del tío de la menor víctima, los jueces encontraron corroboración periférica en el testimonio de Fredy de los Reyes Corredor Puerto, defensor adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien se encargó de llevar a cabo el proceso de restablecimiento de derechos de la v íctima, una vez adv irtió de que ésta presentaba conductas sexualizadas , consecuencia de los hechos aquí denunciados.
A su vez, destacó el ad quem, que Ingrid Aurora Bolívar Jurado, madre de la víctima, en el juicio se mostró renuente a contestar las preguntas referidas a lo atribuido a su yerno; sin embargo, aceptó que demor ó un año en presentar laCasación acusatorio N° 64801
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9 denuncia y reconoció que la niña sí permaneció a solas con
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9 denuncia y reconoció que la niña sí permaneció a solas con el procesado, dado que las viviendas quedaban contiguas . Adicionalmente, terminó aceptando que, con ocasión de los abusos sexuales de nunciados observó bajo rendimiento académico de su hija y comp ortamientos agresivos hacia ella.
De esa manera no logra acreditar la libelista cuál fue, en concreto el error verificable en el contenido de los fallos, aunado a que se aparta del contenido real de los mismos, dado que el testimonio de Ingrid Nataly Morales Bolivar, compañera permanente del acusado y hermana de la víctima, sí fue valorado, salvo que las instancias, en unidad inescindible, concluyeron que el mismo no fue sincero, pues, pretendió, a toda costa , favorecer al implicado , hasta sostener que este nunca se quedó a solas con la menor.
Finalmente, el escrito que aporta la defensa como anexo a la demanda de casación, al parecer signado el 3 de abril de 20237, ante la Notar ía Primera del Círculo de Soacha (Cundinamarca), por la madre de la víctima Ingrid Aurora Bolívar Jurado, a través del cual indica que no es su deseo obtener ninguna reparación, además de insistir en que el hecho no se cometió y que su menor hija quiere rectificar su dicho anterior, no tiene ningún valor probatorio, en tanto , sólo opera como prueba a quella controvertida debidamente en audiencia.
7 Fls. 63 ss del c.o. de segunda instancia.Casación acusatorio N° 64801
dicho anterior, no tiene ningún valor probatorio, en tanto , sólo opera como prueba a quella controvertida debidamente en audiencia.
7 Fls. 63 ss del c.o. de segunda instancia.Casación acusatorio N° 64801
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En suma, la demandante no desarrolló debidamente alguna causal susceptible de ser admisible por la vía extraordinaria de casación.
En consecuencia, la Sala inadmitirá el cargo que se examina, máxime, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic . de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep . 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct. 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ERIC FERIT IZQUIERDO VIRGÜEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la emitida el 29 de abril de 2020 , por el Juzgado Cuarenta yCasación acusatorio N° 64801
marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la emitida el 29 de abril de 2020 , por el Juzgado Cuarenta yCasación acusatorio N° 64801
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11 Nueve Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso.
Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 64801
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12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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