CSJ - AP2570-2020(51471)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2570-2020(51471)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2570-2020 Radicación N° 51471 Acta N° 206 Bogotá, D. C., (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA contra la sentencia del 4 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Cali, que con modificaciones confirmó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó al procesado por el delito de fraude procesal. Casación 51471
JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA
I. HECHOS
1. De acuerdo con la reseña que se hace en los fallos de instancia, se presentaron en el trámite de la demanda de tutela con radicación N° 2009-00065, a cargo del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, instaurada contra el Instituto de Seguro Social el 25 de marzo de 2009 por el abogado JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA, en calidad de apoderado, en la cual afirmó que el Instituto había dictado acto administrativo de reconocimiento de la pensión por enfermedad común, a favor de Rosalba Valencia Palacios, pero se negaba a efectuar los pagos de las mesadas, con el pretexto de requerir la sentencia de curaduría definitiva de la interdicta, asunto que se encontraba en trámite ante el Juzgado Tercero de Familia
de Cali y para ese momento en curso una segunda instancia en la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. El Instituto guardó silencio durante la actuación y el 15 de abril de 2009 el Juzgado Décimo Penal del Circuito, teniendo por ciertos los hechos de la demanda, dictó fallo en el que ordenó a la demandada «adelant[ar] todas las gestiones —lo que implica la inclusión en nómina para el respectivo pago— tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto en el acto administrativo emitido por esa oficina a través del cual reconoce y ordena el pago de pensión de invalidez a la señora Rosalba Valencia… lo que hará a través de su curadora provisional… Fabiola Cano Valencia». 2 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA El 18 de mayo de 2009, el apoderado de la accionante promovió el incidente de desacato a la orden de amparo; al descorrer el traslado la entidad demandada informó que mediante Resolución N° 09003 de 2009 negó la solicitud de pensión, evidenciándose la falsedad de los fundamentos fácticos de la demanda de tutela; por esa causa el 20 de octubre de 2009 el juez ordenó archivar el incidente y compulsar copias para los fines penales.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE La Fiscalía formuló imputación contra el abogado JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA como autor del delito de fraude procesal, en audiencia del 3 de septiembre de 2013.
Posteriormente registró el escrito de acusación, que se asignó el 4 de diciembre de 2013 al Juzgado Noveno Penal
del Circuito con Función de Conocimiento, despacho ante el cual el 18 de enero de 2017 el Delegado del ente acusador expuso oralmente un preacuerdo celebrado con el implicado, conforme al cual éste aceptaba los cargos como autor del delito de fraude procesal, a cambio de la modificación del grado de participación a cómplice. Asimismo, se propuso, que se aplicara la máxima reducción permitida (la mitad) a los extremos mínimos (6 años de prisión, 200 s.m.l.m.v. de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 3 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA públicas) de las penas principales y que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la condena, teniendo en cuenta la ley vigente para la fecha de los hechos y la pena correspondiente en los términos de lo pactado. Por encontrarlo ajustado a la ley el Juzgado aprobó el preacuerdo, una vez constató con el acusado que así se había negociado con la Fiscalía y que la aceptación anticipada de culpabilidad fue libre, consciente, voluntaria e informada. Las partes enseguida abordaron los temas relacionados en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se emitió la sentencia respectiva el 10 de mayo de 2017, en la que el despacho impuso las penas principales de 3 años de prisión, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 30 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; atendiendo a lo preceptuado en el artículo 46 del
Código Penal, fijó, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo lapso de la pena principal. La decisión en comento fue apelada en su momento. El Tribunal Superior de Cali resolvió la impugnación mediante sentencia del 4 de julio de 2017, en la cual modificó el quantum de la pena accesoria, reduciéndola a 3 meses, y confirmó el fallo de primera instancia en todo lo demás. 4 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA La decisión fue impugnada en casación por la defensora del acusado, quien oportunamente sustentó el recurso.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el defensor formula un cargo por nulidad, constituido por un reproche principal y dos reclamos subsidiarios, invocando la nulidad del preacuerdo referente a la sanción de inhabilitación temporal para el ejercicio de la profesión de abogado.
En sustento del primer cargo, reclama la recurrente, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, tras la aprobación de un preacuerdo ilegal por vulnerar el principio de legalidad de la pena en tanto que al tipificar el ente acusador la conducta punible por la que formuló imputación y acusación, dejó de lado la pena accesoria que debía imponerse por los hechos investigados y a su vez, por manifiesta ilegalidad del preacuerdo, como quiera que se omitió en la negociación la pena accesoria de privación de otros derechos consistentes en la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado; sanción que no podía
ser desconocida, atendiendo a la relación que esta pudiera guardar con la conducta punible de fraude procesal por la que esta juzgado el señor JOSE GERLEY MORALES
ALDANA.
5 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA En opinión de la defensa, esa inobservancia se originó en el quebrantamiento por parte de la Fiscalía del “principio de tipicidad plena o taxatividad, que… obligaba no solo a verificar la descripción típica en la que la conducta investigada se enmarcaba, sino también las sanciones que de la misma pudieran derivarse”. Agrega además la recurrente, que al omitir la pena accesoria, no sólo se vulneró el principio de legalidad, sino además, tal situación implicó un doble beneficio para el acusado, en la medida que habiéndose pactado en el preacuerdo como única rebaja la degradación del grado de participación de autor a cómplice, termina prescindiéndose también la pena accesoria, lo cual obligaba la no aprobación del preacuerdo. Manifiesta la defensora que al acusado no se le informó de la totalidad de las consecuencias derivadas de la conducta punible, luego su decisión de aceptar la culpabilidad no puede entenderse libre, consciente y voluntaria, sintiéndose sorprendido y asaltado en su buena fe, toda vez que “unos fueron los términos del preacuerdo y otros los del fallo de condena bajo la clara imposibilidad de retractación…”. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo por el Juzgado de conocimiento.
6 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA En subsidio del anterior reproche, expresa la impugnante que los términos del preacuerdo fueron excedidos en la sentencia, con violación a las formas propias del proceso abreviado, en detrimento de las garantías de imparcialidad y lealtad, que imponían al juzgador atenerse a lo pactado por las partes y aprobado por el mismo funcionario, conforme se deduce de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En ese sentido, señala, “el fallo de primera instancia no podía modificar la imputación fáctica ni jurídica sin afectar la congruencia que debe existir entre estos dos aspectos”, al hacerle más gravosa al inculpado la punibilidad convenida con la Fiscalía, mediante la imposición de una sanción ajena al acuerdo, en el cual se determinó la cantidad de pena, su naturaleza y la forma de ejecutarla. Por tanto, cualquier omisión de las partes sobre esos aspectos, no era dado suplirla en la sentencia. En este caso, finaliza, los juzgadores sorprendieron al acusado con una pena accesoria de cuya aplicabilidad no fue enterado previamente a la manifestación de culpabilidad, irregularidad que afecta la legalidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia. No obstante, advierte, bien puede la Corte enmendar el vicio mediante la exclusión de la pena accesoria. De manera igualmente subsidiaria, sustenta la existencia de nulidad por violación del derecho de defensa, 7 Casación 51471
JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA
debido a la ausencia total de motivación de la sentencia dictada por el juzgado, en relación con la pena accesoria, en la cual simplemente se expresó que su imposición obedecía a lo previsto en el artículo 46 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 1762 de 2015, a lo que el ad-quem procedió fue a motivar lo omitido por el juez de conocimiento, privando a la defensa de la posibilidad de controvertir esos argumentos ante el superior funcional, incurriendo en violación al principio de limitación de la segunda instancia. . Por tanto, invoca la nulidad de la sentencia de primera instancia, a fin de que se proceda a motivar la pena y se permita la discusión del punto en sede de apelación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 184 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación, lo cual quiere decir que el recurrente está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Eso significa acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, para dar cumplimiento a alguno de sus fines.
Tal cometido no se obtiene de cualquier manera. El art. 184 inc. 2° ídem, establece que la demanda no será admitida cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de 8 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA sustentación, o cuando de su contexto se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho
mecanismo de impugnación. Asimismo, no sólo se deben acreditar, los requisitos formales, sino demás, la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, - afectación de derechos fundamentalesotra habría sido la decisión. Con el anterior propósito, el demandante tiene que cumplir una mínima carga argumentativa, no simplemente enunciativa, de los fines a los cuales se endereza el recurso, dirigida a evidenciar la conexidad entre el motivo alegado y los fundamentos que demuestran la transcendencia del yerro. De acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de taxatividad, eficacia, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. 9 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA Como a continuación se expondrá, salta a la vista la inidoneidad formal y la inidoneidad sustancial. Los reproches formulados por la defensora, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables
a la declaratoria de nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales; no alcanzan su demostración, en cuanto a la ilegalidad de la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo tanto, se le exige al actor la demostración incuestionable de la violación a la normatividad aplicable al caso concreto, desarrollando argumentativamente que la irregularidad repercutió de manera trascedente en los derechos sustanciales del procesado, al debido proceso, en alguno de sus componentes, con incidencia suficiente para tornar ilegal la decisión del asunto, en la medida en que de no haber ocurrido el yerro la solución sería sustancialmente diversa. Por todo lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 10 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA 3.1. Del cargo principal: Para la demandante el ente acusador vulneró el principio de legalidad de la pena, puesto que al efectuar el proceso de adecuación típica -formulación de imputaciónno hizo referencia a la pena accesoria de privación de otros derechos Art. 46 del C.P.P.-la inhabilitación para el ejercicio
de profesión arte, oficio, industria o comercio-, la cual debía imponerse conforme a los hechos imputados y aceptados por el acusado.1 Según la defensa, la transgresión referida, privó al acusado de decidir libremente, con suficiente información, si renunciaba a las garantías fundamentales que le permitían aceptar anticipadamente la culpabilidad, a cambio de un importante beneficio, como el que recibió, el cual, habría sido rechazado de estar prevenido sobre la sanción que afectaba temporalmente su derecho al trabajo profesional. Asimismo, la defensora manifiesta claramente que la pena accesoria era connatural a los hechos delictivos aceptados por el acusado, pero que al no expresarse o no incluirla en el preacuerdo, ésta se entendía negociada como beneficioy era obligación del juez declararlo ilegal, puesto que se otorgaba un doble beneficio al acusado; toda vez que, habiéndose pactado como única rebaja la degradación del grado de participación de autor a cómplice, termina 1 La pena accesoria privativa de otros derechos del Art. 43 del C.P., se impone siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, siempre y cuando medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o se contravengan las obligaciones que de su ejercicio se deriven. 11 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA prescindiéndose también la pena accesoria, concediéndose otro beneficio. Como lo ha clarificado la Corte la tipicidad como principio se manifiesta en la exigencia de la descripción clara
y precisa de la norma que contiene las conductas que pueden ser sancionadas y las sanciones que pueden imponerse por la comisión de cada una de ellas, es por ello que la labor del ente acusador debe estar limitada a verificar si determinada conducta se adecua en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador, dando cumplimiento al principio de legalidad penal en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad . (cfr. Corte Constitucional, en sentencia C-1260 de 2005, y Corte Constitucional, en sentencia C-118 de 2016) Y es que esa precisión que se exige al ente acusador desde la formulación de imputación de informar al procesado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que se derivan, permiten cumplir las funciones nucleares de la imputación, a saber; garantía del ejercicio del derecho de defensa, delinear las bases para el estudio de la detención preventiva, imposición de alguna medida cautelar o la celebración de un acuerdo con la fiscalía. (CSJ SP abr. 2015, rad. 43.211 y CSJ SP dic. 2019, rad. 50.748) Lo anterior claramente se demostró en el caso objeto de análisis y evidencia la indebida fundamentación del reproche en ese punto tratado, en tanto que, respecto a la incompleta adecuación típica de la conducta delictiva, se demuestra 12 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA contraria a la realidad procesal, pues la calificación jurídica del componente fáctico se fijó en los términos del artículo
453 del Código Penal, por el delito de fraude procesal, cometido por el acusado a título de autor material, especificándose no sólo los hechos jurídicamente relevantes, sino además la pena principal y accesorias, haciendo énfasis en el abuso indebido de su profesión. Por ende frente a la posible vulneración del principio de legalidad de la pena por indebida adecuación típica, ello no es de recibo en la medida que como se analizó en líneas anteriores, la adecuación típica de la conducta delictiva se efectuó conforme a los parámetros establecidos en la Ley. La Sala pone de presente que la jurisprudencia ha sido clara que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta delictiva soportada con las evidencias aducidas y las posibles penas privativas de otros derechos que haya lugar dependiendo de la situación fáctica y jurídica alegada. CSJ SP dic. 2019, rad. 50.748) Respecto de la ilegalidad del preacuerdo, la Sala evidencia un argumento ilógico puesto que, los aspectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el inculpado, no se entienden tácitamente eliminados como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad penal, ni su omisión lleva al fracaso del preacuerdo. Tampoco es como se pretende dar a entender que en toda negociación al juez le 13 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA está prohibido imponer las penas cuando estas no han sido negociadas o incluidas en el preacuerdo. La accionante olvida que en ningún caso la Ley despoja
al juez de la potestad de fijar e imponer la pena, no obstante que en el inciso final adicionado al artículo 61 del Código Penal por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, dispone que el sistema de cuartos en el proceso de individualización de la pena no se aplicará en los casos de preacuerdos, únicamente cuando en forma expresa se haya especificado la cantidad de pena convenida, respetando el principio de legalidad, como ha tenido la oportunidad de reiterarlo la Sala: (…) si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar 14 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.2 Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de
ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior. De lo contrario, el juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. En el asunto bajo examen, de manera expresa se indicó por la Fiscalía, y así lo admitió el acusado, con la asesoría y aval de un defensor distinto de la ahora impugnante, que el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la modificación de la forma de participación en la realización de la conducta, degradada a la complicidad, a fin de que las penas se fijaran conforme a las previstas para esa modalidad, por consiguiente, no le quedaba de otra al fallador de aplicar el sistema de cuartos como base para la dosificación punitiva. Por ende, no se podía pactar o negociar otro beneficio distinto a la modificación de la participación, pues de lo contrario hubiese contrariado lo dispuesto en la Ley a asignar la concesión de un beneficio adicional al pactado. 2 CSJ SP, 4 de may. 2006, rad. 24.531. En el mismo sentido, AP 7 feb. 2007, rad. 26448; SP 1 nov. 2007, rad. 28384; SP 29 jul. 2008, rad. 29788; SP 20 oct. 2010, rad. 33478; AP 20 nov. 2013, rad. 41570; AP 25 may. 2016, rad. 46991. 15 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA Ni tampoco es como lo pretende hacer valer la
recurrente que al no hacer referencia a la pena privativa accesoria de otros derechos en el preacuerdo, se entendía que dicha pena se eliminaba, concediéndose un segundo beneficio, configurándose la doble prohibición de concesión generando en ilegal el preacuerdo. De lo anterior se sigue que, sin ningún fundamento, la recurrente pretende que el juez debió declarar ilegal el preacuerdo, suponiendo que tácitamente se había prescindido de otras consecuencias legales de la condena, aparejando un indebido doble beneficio. Por tanto, el Juzgador tiene el deber de respetar el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y el procesado y todo lo que no se haya preacordado o negociado queda a la discrecionalidad del Juez, de la mano de la debida motivación para imponer o prescindir de determinadas consecuencias jurídicas, tal como aconteció en el presente asunto sometido a estudio. En esa medida, otros efectos de la declaratoria de responsabilidad, como la forma de ejecución de las penas principales resultantes, si bien pueden ser objeto de convenio, siempre que no configuren la prohibición de doble beneficio o exclusión legal, la omisión de incluirlos explícitamente en la transacción, no implica la violación de garantías al procesado, ni al amplio espectro del debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40871), como 16 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA presupuestos para que el juez pudiera improbar la negociación o requerir de las partes su aclaración. Recordemos que en el preacuerdo celebrado entre el
procesado y la fiscalía, no se plasmó como beneficio modificación alguna en relación con las reglas para dosificación de la pena o negociar el quantum de ésta, la negociación se vinculó exclusivamente con la degradación de la participación y bajo tales condiciones en el preacuerdo el juez no podía hacer otra cosa que tasar la pena conforme a las reglas establecidas en la Ley penal, aplicando el sistema de dosificación punitiva de cuartos. En el presente asunto, por tanto, ningún motivo de ilegalidad del preacuerdo se acredita por la recurrente, para que el juez tuviera que improbarlo, específicamente al no manifestarse expresamente por las partes que la pena accesoria de ineludible imposición, no sería objeto de ninguna forma de transacción; como tampoco se demuestra la violación de garantías al procesado en la renuncia al derecho de no autoincriminación que impidiera dictar la sentencia, en cuanto afirma la recurrente, sin llegar a demostrar esa hipótesis, que de habérsele indicado explícitamente en el preacuerdo la exclusión de algún beneficio sobre la imperativa pena accesoria, el inculpado no habría admitido la responsabilidad a cambio de los otros beneficios ofrecidos. 17 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA En conclusión, por cuanto no se cumplen a cabalidad las exigencias de fundamentación suficiente y comprobación del reparo, éste se inadmitirá. 3. 2. Del primer cargo subsidiario: La demandante alega que los juzgadores no se atuvieron estrictamente a los términos del preacuerdo, violando los postulados de imparcialidad, lealtad y congruencia, al
imponer una sanción ajena a la convención presentada por la Fiscalía y aprobada por el Juez. En relación con este reproche, nuevamente la Sala debe indicar, como lo hizo frente al reparo anterior, que la omisión en el preacuerdo de cuanto no ha sido intención de las partes pactar o de aquello que por expresa prohibición legal no puede ser objeto de negociación, no lo torna ilegal, ni despoja al Juez de la facultad de hacerle producir a la aceptación de culpabilidad los efectos determinados en la Ley. Es verdad que en este caso fue voluntad de las partes delimitar el quantum de las penas principales, determinándolas a partir de los extremos mínimos, con la disminución máxima prevista para quien interviene en el delito como cómplice. Pero de ello no se sigue que la Fiscalía tuviera la facultad o se la hubiera abrogado, de excluir la pena accesoria, por virtud del preacuerdo; y que, por tanto, al haber aprobado el Juez en esas condiciones la negociación, afrontara la prohibición de aplicarla, so pena de quebrantar 18 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA el principio de congruencia y las garantías de imparcialidad y lealtad, cuya ocurrencia no se acredita en la demanda. La Sala ha constatado que en la audiencia de legalización de preacuerdo nada manifestaron las partes ante el Juez acerca de la pena accesoria privativa de otros derechos, por ello el Juez procedió a dictar sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, respetando su voluntad -preacuerdo; degradación de autoría
a cómplicedando cumplimiento a la prohibición legal de no ejercer control material de la adecuación típica definida en los preacuerdos por parte de los jueces de conocimiento. De la misma forma, el fallador advirtió que no se evidenció vulneración alguna de garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, que hubiesen permitido activar la excepción legal a ejercer control material a la acusación improbando el preacuerdo. Por consiguiente, el procedimiento legal a seguir, fue el adecuado, al imponer la pena accesoria privativa de otros derechos a través del sistema de cuartos, pues nuevamente se recuerda, ésta no fue objeto de preacuerdo. La jurisprudencia ha sido reiterativa que el sistema de cuartos debe aplicarse en la imposición de las penas accesorias y su omisión afectaría el debido proceso. Sin embargo, existe excepción legal consagrada inciso 5 del artículo 3 de la Ley 890 de 2004 que adicionó el artículo 61 del C.P., a través del cual se establece que “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se 19 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la Defensa”. El alcance de la anterior excepción para el sistema de cuartos en los casos de preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, no puede entenderse de forma distinta a que solamente resulta vinculante cuando las penas accesorias han sido objeto de preacuerdo o negociación. (CSJ SP 13 feb. 2019, rad. 47.675)
Por lo tanto, si el proceso penal culmina como en el presente caso, a través de un preacuerdo, en el que las partes no negocian lo referente a las penas accesorias privativas de otros derechos a imponer, guardan silencio, lo que procede es aplicar la dosificación de las penas accesorias tal como lo define la ley procesal penal y la jurisprudencia, esto es, por el “sistema de discrecionalidad reglada por el sistema de cuartos”. (CSJ SP 13 feb. 2019, rad. 47.675) Es de advertir que en el delito por los que aceptó cargos el procesado se hizo énfasis que el abogado abusó de su ejercicio profesional para la comisión del tipo penal de fraude procesal, fundamentándose la sanción jurídica establecida en el art. 46 -Modificado por la Ley 1726, art. 3., esto es la inhabilitación para el ejercicio de profesión siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de la profesión, tal como aconteció en el presente asunto. Conforme a la previsión legal y jurisprudencia el juez obró debidamente al imponer la pena accesoria privativa de otros derechos, haciendo uso de su discrecionalidad, respetando 20 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA debidamente el consenso o negociación de la Fiscalía y el procesado. En suma, no encuentra la Corte demostrado el reproche, por lo que será inadmitido. 3. 3. Del segundo cargo subsidiario: Expone la demandante que los juzgadores quebrantaron el derecho de defensa, agravio que se consolidó
en la sentencia del Tribunal, al negar la nulidad de la decisión de primer grado por ausencia total de motivación en relación con la pena accesoria, procediendo, en su lugar, a suplir las omisiones del a quo, con la consecuente vulneración a los principios de limitación y de doble instancia. Primero la Sala debe recordar que la norma penal exige que toda pena, sin distinguir entre sanciones principales y accesorias, debe imponerse de acuerdo a una motivación específica en punto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual implica una argumentación basada en las reglas y principios que rigen la punibilidad, y las razones por las cuales en el caso de estudio determinan su imposición. (CSJ SP 14 nov. 2014, rad. 43.582). En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la única pena accesoria de obligatoria imposición relacionada con la pena de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en 21 Casación 51471 JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA el artículo 52 del C.P., por lo tanto, las establecidas en el artículo 43 del C.P., se imponen discrecionalmente por parte del juzgador, quien las aplicará siguiendo los criterios relacionados en el artículo 61 del C.P., indicando los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, dado que no operan en forma automática. (CSJ SP 14 nov. 2014, rad. 43.582). Frente a la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de la profesión de abogado, “al ser impuesta debe expresarse el nexo entre los hechos constit
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