CSJ - AP2570-2023(59661)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2570-2023(59661)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2570-2023 Radicación N° 59661 Acta 167. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de la víctima, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de marzo de 2021, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, y en su lugar absolvió a MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO, del delito de homicidio culposo agravado por el cual se le acusó. Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO HECHOS Fueron narrados de manera adecuada en el fallo de primer grado, reproducidos por el Ad quem, así: “Según lo obrante dentro del plenario, se sabe que el día 07 de agosto de 2010, el señor Milton Arbey Deaza Quintero se encontraba departiendo con otras personas en un establecimiento de comercio ubicado en la vereda Cacicazo, del municipio de Suesca, Cundinamarca, hasta que deciden ir a otro sitio, por lo que el señor Daza (sic) Quintero se dispone a conducir la motocicleta de placas RTU-78B, y llevar como pasajero al señor
Rafael Darío Gómez Quintero. Se sabe, de acuerdo a las diligencias, que el señor Milton Deaza Quintero, pierde el control del vehículo y se accidenta cerca al sitio conocido como La Virgen, ubicado en la vía hacia la vereda Santa Rosa, del municipio de Suesca; producto del choque se causan heridas al señor Rafael Darío Gómez Quintero, quien a pesar de la atención médica, pierde la vida”. DECURSO PROCESAL El 24 de noviembre de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, se formuló imputación a MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO, por el delito de homicidio culposo agravado, al cual no se allanó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El escrito de acusación fue presentado el 13 de enero de 2016; consecuentemente, el 1 de marzo siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se 2 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO reiteraron los cargos objeto de imputación a DEAZA
QUINTERO.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de agosto de 2016. El juicio oral comenzó el 30 de enero de 2016 y culminó el 16 de diciembre de 2020, con anuncio de sentido del fallo condenatorio, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. La audiencia de lectura del fallo condenatorio y formal emisión del mismo se realizó el 16 de diciembre de 2020. En su contra interpuso la defensa recurso de apelación.
El 18 de marzo de 2021, fue leída la sentencia de segundo grado que, en razón a revocar la condena y absolver al acusado, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por la representación de la víctima, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA Cargo único De manera general la demanda significa que se violó directamente la ley sustancial, en particular, los artículos 23 del C.P. (que consagra la modalidad culposa de 3 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO responsabilidad penal); 25, de la misma obra (ejecución de la conducta penal por acción u omisión); y 109 y 110 ídem (conducta típica de homicidio culposo agravado). Dice, entonces, que las normas en cita fueron omitidas o aplicadas indebidamente –sin precisar una u otra modalidades-, pese a que el acusado actuó de manera imprudente, incrementando “el peligro permitido en la modalidad de conducción”, al extremo, que no solo vulneró prohibiciones de tránsito –no conducir embriagado-, sino que no impidió el resultado dañoso, estando en el deber de hacerlo, como quiera que ostentaba deber de garante respecto del parrillero de la motocicleta, la víctima, pues, este no se hallaba en “capacidad de discernir”, dada su embriaguez, a más que no portaba el respectivo casco. Concluye que la vulneración concreta del deber objetivo de cuidado viene consecuencia de que el procesado
condujese embriagado la motocicleta, en una vía en condiciones difíciles y llevando a una persona embriagada. Añade que “de haber conducido de manera responsable”, se hubiese impedido el resultado. Termina señalando que el Tribunal no examinó de forma adecuada lo ocurrido, de cara al concepto de “autopuesta en peligro”, para examinar si en el caso examinado este operó o no. 4 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO Pide, acorde con lo resumido, que se case el fallo atacado, a efectos de dar pleno valor a la sentencia condenatoria de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tendría que reiterarse, porque ya obra amplia y pacífica jurisprudencia al respecto, la naturaleza excepcional del recurso de casación, que con mucho dista del típico recurso de instancia en el cual la parte afectada con la decisión busca anteponer su criterio al del fallador. Los cargos consignados en la ley para acceder al mecanismo excepcional, cabe también acotar, comportan una naturaleza y efectos concretos que dicen relación con el tipo de argumentación pasible de presentar, acorde con la materialización de un concreto yerro, no solo ostensible, sino trascendente en sus efectos, suficientes en el cometido de revocar o modificar lo resuelto. De esta manera, si respecto de la alegación propia de los recursos ordinarios, se requiere un mínimo de fundamentación, cuando menos abordar lo decidido y controvertir sus fundamentos, en tratándose del escenario
casacional las exigencias se incrementan de manera superlativa, en tanto, ya no basta con ofrecer una perspectiva distinta, sino que se exige demostrar que la adoptada por el 5 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO fallador representa un error mayúsculo, que contamina lo resuelto. Ahora, si la alegación presentada bajo el formato apenas formal de determinada causal de casación, no aborda el contenido básico de lo resuelto, para fijar en ello la controversia susceptible de resolver en esta sede, habría que decir que el medio de impugnación ni siquiera alegato de instancia puede asumirse, razón suficiente, por simple sustracción de materia, para inadmitir la demanda. Es lo que aquí sucede, debe señalarse desde ya, pues, a partir de afirmaciones simples y genéricas, carentes por completo de soporte fáctico o argumentativo, la recurrente busca desnaturalizar el fallo de segundo grado, solo porque no consultó sus expectativas como parte. Es necesario precisar, para efectos de justificar la decisión que ahora se toma, que los temas propuestos de pasada en la demanda, por la casacionista, fueron objeto de examen amplio y suficiente en sede de segunda instancia, a partir de un estudio dogmático del delito culposo e institutos anejos a este, del tenor del deber objetivo de cuidado, las acciones a propio riesgo y el nexo causal que debe existir entre la violación de la norma y el resultado dañoso. Nada de lo planteado por el Ad quem sobre esos neurálgicos aspectos, fue abordado en el recurso por la
6 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO demandante, para efectos de explicar sus afirmaciones – así constituidas en simple petición de principio, dado que nunca son soportadas-, atinentes a que el procesado efectivamente violó el deber objetivo de cuidado y que la víctima no estaba en condiciones de adelantar acciones a propio riesgo. Por lo demás, es necesario precisar, el fundamento central de la decisión de absolución tomada por el Tribunal, no derivó de que el afectado decidiese, motu proprio, subir a la moto conducida por el acusado y no usar el casco que se le suministró, a pesar de las varias invocaciones de sus amigos, sino del hecho trascendente que no se demostró el nexo causal entre la violación del deber objetivo de cuidado – conducir bajo el efecto de bebidas embriagantesy el resultado dañoso, en tanto, destacó el Ad quem, nunca se supo cómo se sucedió el accidente, o mejor, las circunstancias que incidieron en el mismo. Así se refirió el Tribunal al tópico en discusión: “No obstante lo dicho, como se advirtió en la parte teórica de esta decisión, la embriaguez o el grado de alicoramiento de la persona involucrada en un accidente de tránsito es insuficiente para imputar jurídicamente al agente el resultado lesivo a un bien jurídico, porque si bien se trata de una acción que genera un riesgo desaprobado jurídicamente, debe establecerse si dicho riesgo se realizó en el resultado, pues, incluso, nada descarta que
la víctima ejecute una acción a propio riesgo que releve de responsabilidad penal al causante del daño. (…) 7 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO Es cierto que el acusado conducía la moto bajo el influjo de bebidas embriagantes, violando el Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo cual generó un riesgo inaceptable desde el punto de vista jurídico, sin embargo, la prueba practicada en el juicio no permite concluir que ese riesgo se concretó en el resultado antijurídico –muerte de Rafael Darío Gómez Quintero-. En efecto, de acuerdo con los testimonios de José Rodrigo Quintero, Wilson Alexis Jiménez Cuervo, Sergio Jiménez Torres y Rubén Darío Rojas Rodríguez, la noche del accidente, una vez salieron de la discoteca ubicada en la vereda “El Cacicazo” para dirigirse a la vereda Santa Rosa en donde todos vivían, acordaron que el acusado llevara de parrillero en la moto de Alexis a la víctima, mientras que Sergio Jiménez Torres y José Rodrigo Quintero irían en otra moto y luego volverían por Wilson Alexis Jiménez Cuervo y Rubén Darío Rojas, en ese contexto Wilson Arbey Deaza Quintero tomó la delantera, sin embargo, al llegar a la curva de “La virgen” se accidentó sin que los ocupantes de la otra moto que los seguían hayan observado el accidente, pues solamente lo advirtieron cuando llegaron a esa altura de la carretera y encontraron al acusado debajo de la moto, a la víctima boca arriba en la orilla de una cuneta con dificultad para respirar, y la
motocicleta con la llanta delantera “estallada”. Las pruebas practicadas en el juicio solamente demuestran que el acusado conducía la moto bajo el influjo de bebidas alcohólicas, pero, ninguna, en absoluto, brinda luces sobre las cusas del accidente vial, menos aún, sobre el comportamiento del acusado al volante, es decir, la velocidad que llevaba, el carril por donde se desplazaba, etc….” Y si bien, a renglón seguido el Tribunal desarrolla amplias disertaciones en torno de la causalidad y las acciones a propio riesgo, para significar que la víctima se hizo responsable de subir a la moto conducida por el procesado y rechazó usar el casco, es lo cierto que la indefinición absoluta respecto de la forma de ocurrencia o causas inmediatas del 8 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO accidente, se erigió en factor sustancial para revocar la condena. Esa concreta delimitación del argumento que gobierna la absolución, imposibilidad de demostrar el nexo causal entre la violación al deber objetivo de cuidado, embriaguez, y el resultado dañoso, no solo se verifica por completo concordante con la dogmática que regula los delitos culposos, sino que jamás ha sido controvertida en la demanda de casación, razón suficiente para estimar inadmisible el cargo planteado, sin que la Corte deba hacer mayores precisiones, en tanto, como se dijo al inicio, la muy precaria sustentación, que ni alegato de instancia representa, torna por completo carentes de objeto otras
argumentaciones. Bajo estas consideraciones, visto que el demandante no verificó la existencia de un yerro ostensible y trascendente, y que la Corte no observa violación de garantías en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones de fondo, habrá de inadmitirse la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 9 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301 MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de la víctima, en contra del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal de Cundinamarca, el 18 de marzo de 2021, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 10 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301
MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
11 Casación acusatorio No. 59661 CUI 11001600002820100282301
MILTON ARBEY DEAZA QUINTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12