CSJ - AP2571-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2571-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2571-2026 Radicación N° 62915 Acta 129.
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que modificó la emitida el uno de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, mediante la cual condenó al implicado, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.Casación acusatorio N° 62915
CUI: 05360609905720170778501
MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA
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HECHOS
En el año 2011, el menor D.A.C.H.1, con 6 años de edad, fue internado en el Hogar del Niño y Casa Hogar San José -consecuencia de la condición económica precaria de su familia -, ubicado en la Calle 75 sur N ° 54A - 10 del municipio de La Estrella (Antioquia), a cargo de la comunidad Los Misioneros de la Divina Redención.
El niño permanecía en el mencionado lugar de lunes a viernes, mientras que el fin de semana pernoctaba en casa de unos familiares.
Entre los meses de julio y agosto de 2017 se asignó al seminarista MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA, quien
viernes, mientras que el fin de semana pernoctaba en casa de unos familiares.
Entre los meses de julio y agosto de 2017 se asignó al seminarista MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA, quien hacía parte del cuerpo de docentes y formadores de la citada institución, la función de vigilar los dormitorios de los menores internos, mientras éstos dormían.
Esa actividad era aprovechada por el docente, entre las diez y las doce de la noche, para acercarse sigilosamente a la cama de D.A.C.H. -ya con 12 años de edad -, despojarlo de sus prendas de vestir y realizarle tocamientos de carácter libidinosos en el cuerpo, entre ellos, caricias en su boca y genitales, que también eran lamidos.
1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.Casación acusatorio N° 62915
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Los actos lujuriosos ocurrían casi a diario, durante el horario señalado, y se acompañaban de la entrega de regalos, como juguetes y algunas sumas de dinero , destinados a asegurar el silencio del menor.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía, a instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías del municipio de La Estrella (Antioquia),
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía, a instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías del municipio de La Estrella (Antioquia), imputó a MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA , el concurso homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad , agravada por la minoría de edad de la víctima (artículo 217A del C.P.).
El imputado no aceptó los cargos . A petición de la Fiscalía fue afec tado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
2. Luego de presentado el escrito de acusación, su formulación tuvo lugar el 16 de marzo de 2018, en el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
3. La audiencia preparatoria inició el 31 de mayo de 2018, luego de varios aplazamientos terminó el 18 de agosto del mismo año.Casación acusatorio N° 62915
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4. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones, desde el 25 de septiembre de 2018, hasta el 1 de diciembre de 2021, fecha en la que se emitió el sentido del fallo de carácter mixto.
De un lado, advirtió condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y, por la
fecha en la que se emitió el sentido del fallo de carácter mixto. De un lado, advirtió condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y, por la otra, absolvió por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad , agravada por la minoría de edad de la víctima (artículo 217-A del C.P.).
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 1° de agosto de
2022. En ella, se condenó por el delito en mención a diez (10) años de prisión, aunque el fallador no incrementó la sanción, por los otros delitos concursados del mismo tipo.
A su vez inhabilitó al acusado para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2022 2, modificó la pena, ubicándola en el cuarto medio de movilidad, dada la ausencia de antecedentes penales. Por tal razón la redujo la sanción a 114 meses ( 9 años y 5 meses). A su vez, puso en evidencia el equívoco del
2 Fls. 2 ss del c. de segunda instancia. Leída en audiencia del 11 de octubre de 2022.Casación acusatorio N° 62915
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5 A quo, en cuanto, no aumentó la pena por el concurso, pero
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5 A quo, en cuanto, no aumentó la pena por el concurso, pero advirtió de la imposibilidad de modificar la sanción, so pena de violentar el principio de no reforma en peor.
5. Dentro del término legal la defensa presentó demanda de casación, la cual sustenta de la siguiente
manera3:
LA DEMANDA
La defensa interpuso recurso de casación por la vía de la causal tercera, alegando violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria.
Sostiene que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio al otorgar credibilidad al testimonio del menor víctima basándose únicamente en su supuesta “confiabilidad”, sin analizar adecuadamente algunas contradicciones, a más que no se alza prueba de corroboración. A su vez , afirma que se incurrió en falsos juicios de convicción en la valoración de la prueba pericial.
De esa manera, aduce vulneró las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.
3 Fls. 10 ss íb.Casación acusatorio N° 62915
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6 En su sentir, se desconocieron la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (arts. 380, 381, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004) , a demás de aplicar indebidamente una especie de tarifa legal prohibida.
inocencia y el principio in dubio pro reo (arts. 380, 381, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004) , a demás de aplicar indebidamente una especie de tarifa legal prohibida.
Según el demandante, el testimonio del menor fue valorado de forma aislada, ignorando inconsistencias sobre fechas, modo y circunstancias de los hechos.
En términos generales, la defensa argumenta que:
- Varios docentes, entre ellos, Bernando Ospino Rodas,
Diego León González Giraldo, Deini Alejandro Arredondo Muñoz y Evelio Enrique Figueroa Garces, declararon que el menor tenía conocimientos sobre sexualidad, por lo que habría podido prevenir, resistir o denunciar oportunamente los hechos. • Otros testigos , incluidos los antes mencionados, además de Carolina Castaño Higuita, Juan Esteban Jiménez Betancur y Tobías Zúñiga, señalaron que el menor tenía carácter fuerte, era rebelde y proclive a la mentira, además de que se apoderada de objetos ajenos, lo que afectaría su credibilidad. • No se hallaron lesiones físicas ni afectaciones psicológicas derivadas del supuesto abuso, acorde con los peritajes practicados por Claudia Alexandra Rodríguez Yepes (sicóloga a cargo de la defensa) y porCasación acusatorio N° 62915
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7 Gustavo Adolfo Jaramillo Osorio, médico forense adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal. • Se observan inconsistencias en los actos de imputación
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7 Gustavo Adolfo Jaramillo Osorio, médico forense adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal. • Se observan inconsistencias en los actos de imputación y acusación , entre estas, la descripción de los actos sexuales, pues, m ientras en la primera se atribuye al procesado que “le tocaba el pene y se lo chupaba”, en la segunda se dijo que el implicado “le metía la mano en la boca, lo desnudaba, lo acariciaba en el cuerpo, le daba besos y le lamía el pene”. En consecuencia, fue vulnerada “la lógica de identidad pues una cosa solo puede ser lo que es y no otra cosa”. • Resultaba poco probable que los hechos ocurrieran en el dormitorio compartido con otros jóvenes y en los horarios señalados por la víctima , entre 10 y 12 de la noche. • El trato especial del acusado hacia el menor (regalos y ayudas económicas) obedecía a solidaridad y no a fines sexuales. • El procesado carecía de antecedentes y no existían quejas previas en su contra. • Existió posible presión familiar en la denuncia, además, se utilizaron reglas de la experiencia , que no lo son, sobre el comportamiento de abusadores sexuales. • Se evidencia falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dado que la primera advierte ocurridos los hechos en un lapso de julio a agosto de 2017, al tanto que, el A quo consideró como probados otros hechos, sucedidos en el mes de junio.Casación acusatorio N° 62915
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hechos en un lapso de julio a agosto de 2017, al tanto que, el A quo consideró como probados otros hechos, sucedidos en el mes de junio.Casación acusatorio N° 62915
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8 • El trato del implicado hacia el niño y sus demostraciones materiales no corresponden a la solicitud de favores sexuales, sino que se alzan como ayuda económica, tal cual lo rela taron Bernando Ospina Rodas, Hugo Helí Flórez Rincón y Tobías Zúñiga. • No constituye una regla universal que todo abusador sexual otorgue un trato predilecto a sus víctimas , materializado en “regalos”. • En conclusión, la defensa sostiene que no se alcanzó el estándar probatorio requerido para condenar y solicita casar la sentencia, a efectos de dictar fallo absolutorio, en aplicación del principio de duda razonable.
CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica , y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.
La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un
4 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 62915
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la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un
4 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 62915
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9 yerro real y trascendente.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones:
El libelo, en su estructura y fundamentación, desatiende los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Conforme a los dos iniciales, debe bastarse a sí mismo para propiciar la invalidación del fallo, en tanto, la Corte no puede entrar a llenar sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante impone presentar los cuestionamientos con apoyo en los motivos previstos en la ley, observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma y fondo. Los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción presuponen que el discurso guarde identidad temática y respete los requerimientos básicos de lógica general y de la lógica jurídica.Casación acusatorio N° 62915
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lógica general y de la lógica jurídica.Casación acusatorio N° 62915
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La vía indirecta de casación, cuyo único cargo formuló la defensa, se configura cuando se presentante errores en la apreciación o valoración de los hechos y de las pruebas que sustentan el fallo, siempre que dichos desaciertos hayan conducido a la aplicación indebida de una norma o a su inobservancia5.
En esa línea, corresponde al demandante identificar con precisión el error que denuncia, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, explicar su incidencia en la declaración de justicia y demostrar la existencia del defecto conforme con los parámetros fijados por esta Corporación.
Las deficiencias en la valoración probatoria pueden corresponder a errores de hecho -falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción -6.
En clara vulneración de los principios de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción de las causales, la defensa se refiere en forma genérica y sin ningún rigor a falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio y convicción .
En torno al falso juicio de existencia , a la defensa le
5CSJ, AP7491-2025, rad. 64955 del 15 de oct/2025.
convicción .
En torno al falso juicio de existencia , a la defensa le
5CSJ, AP7491-2025, rad. 64955 del 15 de oct/2025. 6 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123; AP3457-2022, rad. 57247 y AP1381-2023, rad. 58908.Casación acusatorio N° 62915
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11 correspondía demostrar que el fallador desconoció por completo el contenido material de las pruebas, bien, por la vía de la omisión, o porque le otorgó valor probatorio a una que no fue recaudada, suponiendo su existencia -suposición-.
En lugar de concretar el mencionado reparo, igualmente decidió atacar los fallos por la vía del falso juicio de identidad, sin embargo, tampoco especificó cuál fue el error de hecho ocurrido en curso de la apreciación de la prueba, es decir, si al fijar el juez su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica.
Pese a que identificó varios testimonios, tanto de cargos como de descargos, no encaminó la crítica a establecer cuál fue el efecto que se aparta de lo que objetivamente consignan ellas, ni verificó que las conclusiones a las que llegaron los falladores no se corresponden con su dimensión material.
Por su parte , cuando se refirió al falso juicio de convicción -error de derecho -, no concretó de qué manera el juez otorgó a la s pruebas un valor que la ley no reconoce o
falladores no se corresponden con su dimensión material.
Por su parte , cuando se refirió al falso juicio de convicción -error de derecho -, no concretó de qué manera el juez otorgó a la s pruebas un valor que la ley no reconoce o les negó el mérito que expresamente se ha dispuesto sobre ellas.
Este tipo de vicios presuponen la existencia de una “tarifa legal”, limitada7 en nuestro sistema actual, en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un
7 CSJ AP8422-2025, 5 nov. 2025, rad. 66608 y AP8350-2025, 19 nov. 2025, rad. 60299.Casación acusatorio N° 62915
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12 valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado , que no puede ser alterado por el intérprete.
Se reitera, el alegato desplegado por el recurrente no hace referencia a alguna norma que elimine o reste el valor de algún medio suasorio, motivo por el cual, su alegación carece de cualquier soporte normativo o fáctico.
En lo que toca con el falso raciocinio, es evidente el error de omisión en el que incurre el libelista, en tanto, dejó de acreditar la trasgresión de una regla de la lógica, de un principio científico o de una máxima de la experiencia8, respecto de un concreto medio de conocimiento.
Adicional a ello, sólo de manera enunciativa aludió a la falta de congruencia respecto de los hechos jurídicamente
principio científico o de una máxima de la experiencia8, respecto de un concreto medio de conocimiento.
Adicional a ello, sólo de manera enunciativa aludió a la falta de congruencia respecto de los hechos jurídicamente relevantes, sin invocar una causal de casación en concreto. Con ello, mutó la naturaleza y alcance del reparo -que promovió a través de la causal tercera-, al ámbito de la nulidad -causal segunda-, en clara afectación de los principios de autonomía y no contradicción, puesto que, no es dable alegar al interior de un mismo cargo censuras que corresponden a dos sentidos de ataque sustancialmente diversos.
En suma, l a Sala verifica que el defensor se limitó a expresar su desacuerdo con la valoración probatoria
8CSJ, AP7491-2025, rad. 64955.Casación acusatorio N° 62915
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13 realizada por los jueces de instancia, pretendiendo imponer su propio criterio, en contravía de la presunción de acierto y legalidad de l cual que gozan los fallos como unidad inescindible.
Al efecto, los juzgadores sustentaron la condena en una apreciación conjunta de las pruebas conforme a la sana crítica y al principio de libertad probatoria . Ello permite descartar que se tratara de una decisión basada en aspectos meramente cuantitativos o en algún tipo de tarifa legal . Además, debe precisarse, tampoco se observa que la sentencia sólo se basara en prueba de referencia -uno de los
descartar que se tratara de una decisión basada en aspectos meramente cuantitativos o en algún tipo de tarifa legal . Además, debe precisarse, tampoco se observa que la sentencia sólo se basara en prueba de referencia -uno de los rezagos de tarifa legal, consignado en el artículo 381 del C.P.-
En relación con la credibilidad del menor, los jueces destacaron la coherencia de su relato, la ausencia de motivos para una denuncia falsa y la existencia de indicios corroborantes, como la presencia del acusado en el lugar y los regalos entregados al niño. Las supuestas “mentiras” del menor fueron consideradas intrascendentes y, en algunos casos, interpretadas como intentos de proteger inicialmente al acusado.
En ese sentido, adujo el Tribunal:
“[…]La defensa ha creído encontrar apoyo para su causa en las mentiras que habría dicho el menor; pero ciertamente la única demostrada, como es atribuirles a padrinos inexistentes el regalo del videojuego portátil que le hizo el justiciable, más que unCasación acusatorio N° 62915
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14 indicio en favor lo constituye en contra, porque la reticencia en hacer esa revelación indica que era consciente del trato indebido que existía entre ellos y que se quería mantener oculto[…]”.
- Sin embargo, entiende la Judicatura que desde un inicio la comunidad religiosa siempre quiso tachar la versión de DACH como mendaz con un acta de descargos que no tiene fecha de elaboración (pese a que todos los actos académicos y
- Sin embargo, entiende la Judicatura que desde un inicio la comunidad religiosa siempre quiso tachar la versión de DACH como mendaz con un acta de descargos que no tiene fecha de elaboración (pese a que todos los actos académicos y disciplinarios si la tienen), porque supuestamente se inventó que le habían dado esa suma de dinero, guardando un silencio casi sepulcral frente a la actitud sospechosamente generosa de Gutiérrez Galicia, pues poco o nada se dijo acerca de que el religioso haya dado semejante d adiva con un dispositivo electrónico que supera con creces el monto al que estaban acostumbrados a ayudar a los estudiantes internos, por lo que evidentemente tenía una preferencia por la víctima y que, conforme a lo reseñado por la psicóloga perito de la Defensa, si en gracia de discusión se da validez a su peritaje, se compagina con la actitud propia del abusador que, según ella, pretende siempre tener una relación sentimental con el ofendido.
“[…]En lo que concierne a la supuesta mentira de la que da cuenta el sacerdote Bernardo Ospina Rodas debe considerarse que no fue adecuadamente descrita de modo que realmente no sabemos en qué consistió, aunque sabemos que está relacionado con la conexión “wif i”, pero esta carencia de explicitar las circunstancias o los soportes de su conclusión impide comprender si realmente el niño distorsionaba la verdad u omitía revelar quién le había dado la clave si de eso se tratara.
Por eso, habíamos anticipado, la única mentira comprobada que se conoce en el expediente es el ocultamiento de quien le había
si realmente el niño distorsionaba la verdad u omitía revelar quién le había dado la clave si de eso se tratara.
Por eso, habíamos anticipado, la única mentira comprobada que se conoce en el expediente es el ocultamiento de quien le había dado el videojuego portátil, lo que antes que constituir un indicio a favor del procesado, se constituye en uno en contra porque muestra la resistencia del menor a revelar la identidad del justiciable como quien le hacía regalos, con la motivación probable de no dar pie precisamente a despertar las suspicacias que a la postre condujeron a la delación del acusado.
Entonces, juzga la Sala que no se demostró que el menor sea un mitómano o un fabulador, y no se percibe motivo de interés en sindicar falsamente y sin fundamento al acusado, causa por laCasación acusatorio N° 62915
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15 cual no encuentra razonable pretender explicar la sindicación efectuada como una mentira del menor que ningún provecho le reportaba, sino perjuicios de cuando menos sentirse en parte culpable como suelen hacerlo las víctimas, aspecto que más bien debería estar atento a eludir.
Frente a los alegados falsos juicios de existencia e identidad, la defensa no demostró de qué manera se omitió, supuso, distorsiono, adicionó o cerce nó una prueba en concreto, en tanto, apenas reiteró críticas sobre el mérito otorgado a los testimonios de cargo y de descargo, los cuales, desde su punto de vista, daban cuenta de la falta de
supuso, distorsiono, adicionó o cerce nó una prueba en concreto, en tanto, apenas reiteró críticas sobre el mérito otorgado a los testimonios de cargo y de descargo, los cuales, desde su punto de vista, daban cuenta de la falta de credibilidad del menor y el interés de declarar falsamente contra el procesado.
Tampoco acreditó vulneración de reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, pues , de las máximas invocadas , algunas no constitu yen verdaderas reglas generales verificables, y otras, no fueron desconocidas por las instancias.
Ciertamente, cuando adujo la defensa como desconocida la máxima de la experiencia, según la cual, los “testigos no se cuentan sino que se pesan”, no solo pasó por alto que lo afirmado corresponde a un apotegma de derecho que desarrolla el principio de libertad probatoria, sino que antepuso su particular percepción , carente de objetividad , respecto del valor dado a las pruebas, sin demostrar que las sentencias se hubieren sustentado en criterios cuantitativos.Casación acusatorio N° 62915
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16 A su vez, omite la defensa afrontar la verdad procesal , pues, los jueces se refirieron a la acreditación de varios indicios, entre ellos, el de presencia del implicado en el lugar de los hechos, atendiendo precisamente que dentro de las funciones suyas se encontraba la de realizar recorridos en la noche a los cuartos de los niños para verificar que estos durmieran. Aunado al interés que mostró el acusado e n la
de los hechos, atendiendo precisamente que dentro de las funciones suyas se encontraba la de realizar recorridos en la noche a los cuartos de los niños para verificar que estos durmieran. Aunado al interés que mostró el acusado e n la víctima, pues, no era común que se hicieran regalos costosos a los niños.
Así razonó el Tribunal:
“[…]no puede compartir la conclusión que acorde a sus intereses efectúa la defensa de que no hubo corroboración periférica del hecho, pues lo cierto es que obra en contra del procesado el indicio de oportunidad y el de hacerle regalos a la víctima, así como la ausencia de interés de hacer una incriminación falsa al justiciable, y la reiteración y permanencia de la sindicación, aspectos que junto con la coherencia interna de la prueba básica de cargos que es el testimonio creíble de la víctima, permiten mantener en pie el sentido condenatorio del fallo”.
No es verdad, entonces, que el fallo se sustentara en el número de pruebas acopiadas y no en su valoración conjunta, menos en la falta de razón suficiente de los fallos para encontrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del implicado.
En cua nto al falso juicio de convicción alegado, con relación al mérito otorgado a la pericia del médico forense, Adolfo Jaramillo Osorio, quien dijo no hallar lesiones físicasCasación acusatorio N° 62915
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17 en el menor, ni afectación psicológica , último tópico
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17 en el menor, ni afectación psicológica , último tópico refrendado por la sicóloga de la defensa, Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, el recurrente omitió señalar el fundamento normativo que establece la tarifa legal cuyo desconocimiento alega.
Es evidente, al respecto, que no existe alguna norma legal que exija demostrar la afectación sicológica con algún medio de prueba en concreto.
Pero, además, basta observar el tipo penal atribuido al acusado, para concluir que allí no se exige un det erminado resultado médico o sicológico, de lo cual se sigue que incluso en los casos en los que no se puede definir materializado algún daño sicológico, o la inexistencia de éste, el delito cubre a cabalidad todas sus exigencias.
Refulge osten sible, a sí, la intrascendencia de lo planteado por el defensor, a lo que se agrega, en torno de la inexistencia de signos físicos del vejamen, que, precisamente, su naturaleza -acto y no accesoadvierte que no tienen por qué haberse producido.
En cuanto a los alegatos de supuesta incongruencia entre imputación, acusación y sentencia, la defensa no planteó adecuadamente una causal de nulidad ni se demostró su trascendencia en la afectación real del debido proceso y derecho de defensa.Casación acusatorio N° 62915
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proceso y derecho de defensa.Casación acusatorio N° 62915
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El núcleo fáctico -tocamientos libidinosos, incluida la felación, entre julio y agosto de 2017se mantuvo constante.
En est e sentido, la controv ersia planteada por el recurrente, respecto de la materialización de uno u otro tipo de actividades sexuales se muestra irrelevante, en tanto, el núcleo central del vejamen, que implicó despojar de la ropa al menor y realizarle tocamientos en las zonas íntimas y someterlo a felaciones se mantuvo siempre incólume.
En torno al error temporal, este no tuvo alguna incidencia en la pena, dado que, si bien, el A quo se refirió a sucesos ocurridos entre junio y agosto de ese año, el Tribunal aclaró que los acaecidos en el mes de junio no fueron incorporados en la acusación.
Adicional a ello, relevó el Ad quem, que el lapsus en el que incurrió el juez de primer grado no tuvo incidencia en la dosificación de la sanción, en tanto, aunque el fallo de primer grado dijo condenar por un concurso homogéneo del delito atribuido, de todas formas, al momento de individualizar la pena omitió aplicar el incremento dispuesto por la ley para ese efecto , al punto que, finalmente condenó por un solo hecho.Casación acusatorio N° 62915
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hecho.Casación acusatorio N° 62915
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19 Este yerro, advirtió el juez colegiado, no podía corregirse en sede de segunda instancia, para no vulnerar el principio de non reformatio in pejus.
Finalmente, la Corte concluy e que la demanda no acredita errores jurídicos relevantes ni afectación trascendente de garantías. Los reproches se fundaron en discrepancias subjetivas respecto de la valoración probatoria y no en defectos estructurales del fallo, por lo que el cargo se inadmite en su totalidad.
Resta señalar que, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellí n confirmó conCasación acusatorio N° 62915
CUI: 05360609905720170778501
MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA
20 algunas modificaciones la sentencia condenatoria proferida en su contra.
CUI: 05360609905720170778501
MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA
20 algunas modificaciones la sentencia condenatoria proferida en su contra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso