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CSJ - AP2572-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2572-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP2572-2026 Radicación n.° 63882 Acta 129.

Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, en la cual se condenó al acusado , por la vía del preacuerdo celebrado, como autor de l delito de violencia intrafamiliar agravada.Casación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL

2

HECHOS

El 22 de julio de 2018, cuando G.V. del C.G.1 llegó a su vivienda, ubicada en la Calle 71 Sur # 46 - 22 del municipio de Sabaneta (Antioquia), su esposo , GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL, inició una discusión por su hora de llegada, al tiempo que le reclamó haberle sido infiel.

Enseguida, la agredió verbalmente y la amenazó con lanzarle ácido al rostro , para después sujetarla del brazo y estrujarla en repetidas oportunida des, en presencia de los

Enseguida, la agredió verbalmente y la amenazó con lanzarle ácido al rostro , para después sujetarla del brazo y estrujarla en repetidas oportunida des, en presencia de los menores hijos en común y de su suegra. La agresión le generó incapacidad médico legal definitiva de 10 días.

Los hechos constitutivos de agresión física y verbal se ejecutaron en una anterior oportunidad -aproximadamente en julio de 2017-, cuando HERNÁNDEZ CAMPBELL insultó a G.V. del C.G. y la empujó, pese a que ella tenía a uno de sus menores hijos en brazos.

ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

El 27 de noviembre de 2020 se realizó el traslado del escrito de acusación . A través de éste se comunicó a GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL su vinculación

1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima , así como aquellos que lleven a su localización e individualización.Casación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL

3 formal al proceso por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2021 fue celebrado preacuerdo entre las partes, consistente en la aceptación de responsabilidad a cambio de la imposición de 30 meses de prisión, correspondiente al delito de lesiones

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2021 fue celebrado preacuerdo entre las partes, consistente en la aceptación de responsabilidad a cambio de la imposición de 30 meses de prisión, correspondiente al delito de lesiones personales dolosas agravadas – arts. 111, 112, inc. 1º y 119 del Código Penal).

Aprobado el preacuerdo , el 12 de agosto de 2022 , el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado condenó a GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL por el delito de violencia intrafamiliar agravada, impuso la sanción privativa de la libertad preacordada y la hizo extensiva , en el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por prohibición legal, en el proveído se neg aron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue objeto de alzada por parte del apoderado judicial del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.Casación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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4 Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

El censor atacó el fallo de segundo grado con fundamento en el art. 181 -1 de la Ley 906 de 2004. En

que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

El censor atacó el fallo de segundo grado con fundamento en el art. 181 -1 de la Ley 906 de 2004. En concreto, invocó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 351 -2 de la Ley 906 de 2004, que condujo al desconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria.

Luego de transcribir la norma que afirma mal interpretada, se refirió al desarrollo jurisprudencial de esta Corte acerca de la justicia premial y los preacuerdos , para destacar que la postura vigente al momento de los hechos permitía estudiar la viabilidad de conc eder el subrogado penal, en seguimiento del delito preacordado y conforme a la jurisprudencia vigente el 22 de julio de 2018 , contenida en los radicados 45736 de 2016 y 52373 de 2018.

En ese orden, a partir de la errada interpretación que las instancias le imprimieron al presente asunto, desconocieron los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad, dado que negaron ambos institutos, en razón de la aplicación de un precedente posterior a l vigente para elCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL

5 año 2018, en desmedro de los intereses del procesado y sin la debida motivación para ello.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó casar la sentencia

5 año 2018, en desmedro de los intereses del procesado y sin la debida motivación para ello.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, “emitir decisión de remplazo para en su lugar conceder el subrogado penal de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del código penal o de manera subsidiaria el consagrado en el artículo 38 b del estatuto punitivo”.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales, se facultaCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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6 superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo.

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL

6 superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

No es posible, de esta manera, que la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado, pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisión atacada, en tanto, ello, cuando más, representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional.

Ahora bien, en tiéndase como violación directa de la ley sustancial, la incorrección que se presenta cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa deCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa deCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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7 la situación en concreto, en cuanto , yerran acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.

En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias.

En ese orden, lo primero que debe señalar la Sala es que, la vía de error escogida por el casacionista lo habilita para actuar, desde la perspectiva del interés jurídico para recurrir, dado que el presente asunto culminó por la vía del preacuerdo y lo que plantea el defensor es la interpretación

para actuar, desde la perspectiva del interés jurídico para recurrir, dado que el presente asunto culminó por la vía del preacuerdo y lo que plantea el defensor es la interpretación errónea de la norma que regula su tratamiento y consecuencias jurídicas , a partir de la postura jurisprudencial vigente para la fecha de comisión del delito, que permitía suspender la ejecución de la pena o purgarla enCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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8 el lugar de residencia, según se cumplieran los requisitos legales para uno u otro instituto.

No obstante , destaca la Sala, la demanda, en su esencia, se erige apenas en la representación de la postura del censor respecto de la forma en que se deben examinar los beneficios y subrogados penales, a partir de su propia convicción, mas no evidencia un yerro de necesaria corrección en esta sede.

En efecto, las diligencias adelantadas contra GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL culminaron como consecuencia del preacuerdo celebrado entre las partes , luego de que el juez de conocimiento, previa verificación del consentimiento libre de vicios exteriorizado por el procesado y del cumplimiento de los requisitos legales, le impartiera aprobación.

La negociación consistió en degradar la conducta de violencia intrafamiliar agravada a la de lesiones personales dolosas agravadas -únicamente para efectos punitivos-, e imponer la pena mínima correspondiente al delito contra la integridad personal, esto es, de 30 meses de prisión , a cambio de la

violencia intrafamiliar agravada a la de lesiones personales dolosas agravadas -únicamente para efectos punitivos-, e imponer la pena mínima correspondiente al delito contra la integridad personal, esto es, de 30 meses de prisión , a cambio de la aceptación de responsabilidad.

En ese contexto, el libelista lo que discute es que el delito de lesiones personales dolosas no se encuentra incluido dentro de las exclusiones de que trata el artículo 68Casación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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9 A del Código Penal y, en ese orden, procedía el estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, subsidiariamente, de la prisión domiciliaria.

Sobre ese particular, el Tribunal ad quem, refirió:

“Debemos examinar la postura que actualmente tiene establecida la jurisprudencia, especialmente a partir de las sentencias de la Corte Constitucional SU479 del 15 de octubre de 2019 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de junio de 2020 (SP2073-2020radicado 52227), que señalan un derrotero de análisis.

No es objeto de discusión que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra relacionado en el artículo 68A del Código Penal en el listado de conductas punibles respecto de los que existe “Exclusión de los beneficios y subrogados penales”.

La censura se centra en que, al haberse acordado la degradación de la conducta del acusado a la de lesiones personales dolosas

listado de conductas punibles respecto de los que existe “Exclusión de los beneficios y subrogados penales”.

La censura se centra en que, al haberse acordado la degradación de la conducta del acusado a la de lesiones personales dolosas agravadas, este es el delito que debe ser tenido en cuenta para establecer la procedencia de los mecanismos sustitutivos del encarcelamiento, pero el planteamiento resulta equivocado.

El análisis del Juez fue correcto.

Verificado el registro de la audiencia del 28 de junio de 2022, el entonces defensor fue consciente de las consecuencias del acuerdo, puesto que al solicitar que se aprobaran sus términos, ante la oposición del representante de la víctima, reconoció que “él va a ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar, acá no estamos haciendo ningún cambio, ni estamos realizando ninguna alteración a ese principio de la congruencia, toda vez que los hechos siguen tal cual como se plasmó en el escrito de acusación…”

A continuación, previo a la aprobación de esa negociación, el Juez le reiteró sus términos al procesado y le advirtió, a partir del minuto 20:35, lo siguiente: “usted está de acuerdo en aceptar la responsabilidad penal en lo que tiene que ver con la violen cia intrafamiliar, solo que le están otorgando un beneficio de imponerleCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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10 una pena de lesiones personales dolosas, es decir, como único beneficio le están otorgando una rebaja punitiva, usted está de

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10 una pena de lesiones personales dolosas, es decir, como único beneficio le están otorgando una rebaja punitiva, usted está de acuerdo con ello…”, a lo que respondió de manera afirmativa. También le indicó que el delito de violencia intrafamiliar tiene prohibición legal (…)”.

Con esas implicaciones, el acusado aceptó la responsabilidad penal por la conducta de violencia intrafamiliar agravada y como contraprestación se le impuso la pena para la conducta de lesiones personales dolosas agravadas, que obviamente aplica como ficción.

Luego de dicho análisis, la Corporación de segundo grado, concluyó:

Se concluye que la rebaja de la pena únicamente fue otorgada como contraprestación punitiva concedida por su admisión bilateral de cargos y de ninguna forma se declaró penalmente responsable como autor de lesiones personales dolosas agravadas, por tanto, no puede eludirse la prohibición prevista en el artículo 68 A del Código Penal, resultando irrelevante la verificación del cumplimiento de los demás requisitos mencionados por el recurrente, ni los adicionales de generador de empleo, buen padre de familia y colaborador con la justicia:

En ese sentido, de cara a l alegato planteado en la demanda, se debe admitir que en la providencia CSJ, SP18912-2017, Rad. 46930, la Sala, con apoyo en la decisión CSJ SP16907-2016, rad. 46684, sostuvo que “(…) frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de

SP18912-2017, Rad. 46930, la Sala, con apoyo en la decisión CSJ SP16907-2016, rad. 46684, sostuvo que “(…) frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza laCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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11 concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo”2.

No obstante, en la censura se desconoce que esta Sala realizó un cambio de criterio , a partir de l precedente contenido en la providencia SP2073-2020, rad. 52227, con el fin de sostener que , para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes , c uya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible , conforme lo sugiere el defensor, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado, en este caso, el 28 de junio de 20223.

Ese criterio se encuentra vigente , al punto que, en la providencia SP359-2022, rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos

Ese criterio se encuentra vigente , al punto que, en la providencia SP359-2022, rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en decisión CSJ, AP18262023, Radicación 62784, se recordó:

“De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene

2 Ese mismo criterio se sostuvo en decisiones CSJ SP2168-2016, rad. 45736, SP747-2017, rad. 48293 y SP4439-2018, rad. 52373, entre otras). 3 Cfr. CSJ, AP2720-2023, Radicación No. 63505.Casación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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12 como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.”

En ese orden, cuando el preacuerdo fue presentado ya se había decantado en la jurisprudencia el criterio actual que impedía, para esa época , considerar el delito de lesiones personales dolosas como el parámetro para el estudio de los

En ese orden, cuando el preacuerdo fue presentado ya se había decantado en la jurisprudencia el criterio actual que impedía, para esa época , considerar el delito de lesiones personales dolosas como el parámetro para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, es decir, se alzaban reglas claras para su aplicación y procedencia . Así las cosas, destaca la Corte, mal podría predicarse problemática alguna en sede de legalidad o favorabilidad.

Corolario de lo expuesto, los argumentos ofrecidos por el demandante en relación con esa temática olvidan consultar la postura jurisprudencial vigente de esta Corporación, que obliga descartar la existencia del error planteado por la senda de la causal primera de casación, a más de no enseñar razón alguna dirigida a modificar la línea jurisprudencial referida, que se encuentra plenamente consolidada.

Adicionalmente, es dable agregar que, la propuesta del recurrente se disuelve ante la claridad que para el procesado significó el contenido de la negociación celebrada, pues , se verifica, del contenido de la sentencia de segunda instancia, que HERNÁNDEZ CAMPBELL manifestó de manera libre y voluntaria que entendía los términos del preacuerdo, una vezCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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13 fueron explicados por el juzgado de primera instancia , y que los aceptaba en su totalidad.

En conclusión, aunque el demandante adujo la interpretación errónea del precepto que regula el instituto de los preacuerdos, no acreditó que ese yerro se hubiese

los aceptaba en su totalidad.

En conclusión, aunque el demandante adujo la interpretación errónea del precepto que regula el instituto de los preacuerdos, no acreditó que ese yerro se hubiese concretado, circunstancia que torna improcedente admitir la demanda, pues , no basta con proponer un entendimiento diferente para demostrar la materialización de la falencia hermenéutica.

En las anotadas condiciones, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.

Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenar á la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garant ías fundamentales que est é en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.Casación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 63882 CUI 05266600020320180481301

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CAMPBELL

15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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