🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2573-2019(53265)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2573-2019(53265)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP2573-2019 Radicación n° 53265 Acta 155 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los

apoderados de LUISA ÁLVAREZ GÁRVES, JULIÁN ÁNDRES

SERRANO REYES, WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA,

GERMAN DUQUE REYES, DAISSY MARÍA DEL ROSARIO ROJAS CARVAJAL y CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ, contra el fallo del 23 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que los condenó por el delito de lavado de activos agravado. HECHOS Reportes de entidades financieras y del CTI de la Fiscalía General de la Nación, acerca de actividades sospechosas delCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 2 representante legal de la promotora Lagos del Pagüey, representadas en inversiones en certificados de depósito a término entre diciembre de 1997 y enero de 1998, en cuantía de $4.151.600.000 superior al balance general presentado al Banco Agrario y mayores a su capital, dieron origen a este proceso.

de $4.151.600.000 superior al balance general presentado al Banco Agrario y mayores a su capital, dieron origen a este proceso. Las empresas creadas con asociados, directivos, contadores o revisores fiscales comunes, algunas con direcciones inexistentes, funcionando en la misma sede o sin cumplir la actividad económica para la cual fueron fundadas y desbordando su capital y objeto social, se dedicaron a intervenir en el sistema financiero mediante inversiones en el mercado primario al constituir certificados de depósito a término y adquirir bonos de mediano y largo plazo emitidos a la orden por entidades públicas y privadas, que endosados transfirieron entre sí o con otras personas. Dentro de ellas se encuentran las creadas con el propósito aparente de desarrollar el proyecto urbanístico Lagos de Pagüey, que originó la sociedad Empresas de Pagüey con sede en Bogotá, la cual agrupaba a Promotoras Lagos del Pagüey, Leyes y Valores, Bienes y Valores J.M. y Cia. Ltda, Reservas del Pagüey, Construcciones Conshuca y Comercializadora Achury Ávila, sin que ninguna cumpliera su objeto social. El nexo existente entre la última con varios de los procesados, sirvió de medio para la circulación de $5.700.625.000 aproximadamente, representados en bonos deCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 3 deuda pública, girados a la orden y en depósitos a término,

$5.700.625.000 aproximadamente, representados en bonos deCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 3 deuda pública, girados a la orden y en depósitos a término, estableciéndose que los recursos provenían del emporio Pagüey, dineros trasladados mediante el endoso de los correspondientes títulos valores. Compañía de Expertos en Soluciones Empresariales, Agregados y Premezclado S.A, Cundicopp, Construrenta, Localización Estratégica, Opción Energética, Adparqueos, Comercializadora Prime Marketing S. A. (antes Agroservicios y Valores del Noroccidente), Organización Empresarial Integral S.A., Minerales y Materiales del Nilo S.A., Organización Jurídico Empresarial Matcol S.A., Auditoría e Inversiones S.A., fueron entidades comprometidas en el actuar delictual, al igual que las ubicadas en Cali, la mayoría sin ánimo de lucro, Asociación de Exalumnos Técnicos ASETEC, Asociación de Egresados Programa Práctica Empresarial de la Universidad Santiago de Cali ASEPROMESA, Empresa Asociativa de Trabajo Servicomercial Galeón, Asociación de Exalumnos del Colegio Académico de Buga ADEXACA, Asociación de Egresados Ingenieros Agrónomos de la Universidad Nacional ASEINAGRO, Agrovalle Consultas e Inversiones Ganaderas EAT y Conigan

Académico de Buga ADEXACA, Asociación de Egresados Ingenieros Agrónomos de la Universidad Nacional ASEINAGRO, Agrovalle Consultas e Inversiones Ganaderas EAT y Conigan EAT, al transformar e imprimir apariencia de legalidad a cuantiosos recursos de origen ilícito a través de dichas operaciones, teniendo en cuenta su relación con Pablo Roberto Trujillo Devia, condenado en los Estados Unidos por el delito de lavado de activos. A la investigación fueron vinculados, entre otros, LUISA

ÁLVAREZ GÁRVES, JULIÁN ÁNDRES SERRANO REYES,Casación No. 53265

Luisa Álvarez Gárves y Otros 4

WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA, GERMAN DUQUE

REYES, DAISSY MARÍA DEL ROSARIO ROJAS CARVAJAL y

CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ.

ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2002, la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso la apertura de instrucción contra LUISA ÁLVAREZ GÁRVES, GERMAN DUQUE REYES, CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ; el 9 de agosto del mismo año a DAISSY MARÍA DEL ROSARIO ROJAS CARVAJAL, JULIÁN ÁNDRES SERRANO REYES; y el 21 de enero de 2003 a

WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA1.

ÁNDRES SERRANO REYES; y el 21 de enero de 2003 a

WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA1.

Los sindicados LUISA ÁLVAREZ GÁRVES, CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ fueron vinculados al proceso en calidad de personas ausentes el 12 de abril de 2002; DAISSY MARÍA DEL ROSARIO ROJAS CARVAJAL y JULIÁN ANDRES SERRANO REYES el 7 de octubre del mismo año; WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA el 18 de febrero de 2004 y GERMÁN DUQUE REYES mediante indagatoria. El 12 de junio de 2003 les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva a LUISA ÁLVAREZ

1 En esas fechas también se dispuso las de Einsten González Delgado, Fanny Yolanda López, William Bolaños Hernández, Freddy Montes Martínez, Natalia Dolores Restrepo, Magda Patricia Bustamante Trujillo y Javier Valencia MonsalveCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 5 GÁRVES, JULIÁN ANDRES SERRANO REYES, DAISSY MARÍA DEL ROSARIO ROJAS CARVAJAL y CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ; el 6 de mayo de 2004 a WILLIAM HENRY

TRUJILLO DEVIA; y el 6 de marzo de 2007, la Fiscalía 17 se abstuvo de imponerle media a GERMAN DUQUE REYES. El 10 de junio de 2008 la Fiscalía clausuró la instrucción; el 16 de marzo de 2009 acusó a ÁLVAREZ GÁRVES, SERRANO REYES, TRUJILLO DEVIA, ROJAS CARVAJAL y TORRES PÉREZ 2; y, el 28 de diciembre de 2009 a DUQUE REYES3 como coautores de lavado de activos agravado, resolución que el 21 de septiembre de 2011 la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente por vía de apelación4. El 5 de agosto de 2015 la Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a LUISA ÁLVAREZ GÁRVES, JULIÁN ANDRÉS SERRANO REYES y GERMÁN DUQUE REYES a prisión de ciento cincuenta (150) meses; a WILLIAM HENRY TRUJILLO DEVIA, DAISSY MARÍA DEL ROSARIO ROJAS CARVAJAL y CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ a ciento catorce (114) meses por la conducta objeto de la acusación, junto con Einsten González Delgado, Fanny

2 Folio 1 y ss., cdno original 880. 3 Folio 114 y ss., cdno original 882. En razón de la nulidad parcial de las resoluciones del 10 de junio de 2008 y 16 de marzo de 2009, que habían dispuesto clausurar la instrucción y calificar el sumario en relación únicamente con German Duque Reyes y Fanny Yolanda López. Folios 203 a 207, cdno original 880. 4 Folios 62 y ss., cdno original 883.Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 6 Yolanda López, Magda Patricia Bustamante Trujillo y Javier Valencia Monsalve5. El Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación confirmó la condena sin modificación alguna.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Demanda a nombre de LUISA ÁLVAREZ GÁRVES 1.1 Con sustento en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral.

Pide invalidar la actuación desde el auto que clausuró la etapa instructiva, en razón de la pretermisión de la Fiscalía de investigar lo favorable a la situación jurídica de la acusada, entre ellas, escuchar en testimonio a Julio Gómez, Carlos Mancera y Jaime Carrillo Burgos. 1.2 Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de la citada ley, denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho.

entre ellas, escuchar en testimonio a Julio Gómez, Carlos Mancera y Jaime Carrillo Burgos. 1.2 Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de la citada ley, denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho. Acusa a los juzgadores de incurrir en falso raciocinio al apreciar como declaraciones y no indicios las injuradas de

5 Igualmente absolvió a William Bolaños Hernández, Fredy Montes Martínez y Natalia Dolores Restrepo.Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 7 Miguel Ángel Trujillo Morales y Camilo Francisco Jiménez Villalba, por no haber cumplido la ritualidad de la imposición del juramento conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. 1.3 Con fundamento en la causal y cuerpo invocadas en el cargo anterior, el impugnante aduce errores de derecho por falso juicio de convicción. 1.3.1 El Tribunal valoró el informe de Policía Judicial 9108 del 4 de agosto de 1999, en desatención a lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 1.3.2 El ad quem incurrió en el mismo vicio, al apreciar el informe de Policía Judicial 00404 del 20 de enero de 2000.

2. Demanda a nombre de JULIÁN ÁNDRES SERRANO

REYES. Bajo la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone un cargo por error de hecho en la apreciación de la prueba. Para el demandante los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al violar reglas de la experiencia “al momento de realizar inferencias frente a indicios de responsabilidad”.

3. Demanda a nombre de WILLIAM HENRY TRUJILLO

DEVIA.Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 8 Propone dos cargos; el primero por doble error de hecho por i) ignorar la prueba grafológica del CTI; y, ii) creación o suposición de pruebas que no figuran en la actuación. El segundo por violación directa de los artículos 247A parágrafo segundo y 247C del Decreto 100 de 1980, modificados por las Leyes 190 de 1995 y 365 de 1997, por indebida aplicación.

4. Demanda a nombre de GERMÁN DUQUE REYES.

Invoca la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en razón de la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia. En opinión del impugnante, al procesado le fue deducida la circunstancia de agravación prevista en el artículo 247C del Código Penal de 1980, sin haberle sido imputada en dicha

resolución.

5. Demanda a nombre de DAISSY MARÍA DEL ROSARIO

ROJAS CARVAJAL.

Acude a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho en la valoración de la prueba. Considera el casacionista que el ad quem erró por “falso juicio de existencia e identidad en la apreciación de los hechos, con los que se construye su juicio específicamente en laCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 9 construcción de sus premisas, incurriendo como consecuencia en el falso raciocinio”.

6. Demanda a nombre de CARLOS HUMBERTO TORRES

PÉREZ. Aduce la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para denunciar la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de la ley, originados en falsos raciocinios. El vicio se estructura al momento de calificar la conducta del procesado, al declararlo coautor por suponer que convergen las condiciones necesarias para el dominio del hecho, sin detenerse a probar las condiciones para consolidar la premisa de la cual deduce la conclusión. CONSIDERACIONES No se dispondrá la admisión y trámite de ninguna de las demandas, por no cumplir los cargos propuestos en cada una de ellas los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.

1. Demanda a nombre de LUISA ÁLVAREZ GÁRVES.

1.1 Nulidad por violación del principio de investigación integral.Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 10 La sentencia habría sido dictada en un juicio viciado de nulidad, dado que la fiscalía y juzgadores pretermitieron el mandato legal de acuerdo con el cual debían investigar lo favorable a la inculpada. Señala que LUISA ÁLVAREZ GÁRCES en su indagatoria mencionó a Julio Gómez, persona a la cual le constaba el trato que tuvo con Hugo Carrillo Burgos, mientras la defensa técnica en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 pidió oír en declaración a Carlos Mancera y Jaime Carrillo Burgos. La Corte tiene dicho que la alegación de la violación del principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la citada ley, impone la obligación no solo de individualizar la prueba que favorecería la situación del sindicado sino también la de enseñar su pertinencia, conducencia y utilidad como su trascendencia en el sentido del fallo. También en el caso de haber sido ordenada, que la misma no fue practicada por acto atribuible al funcionario judicial que la dispuso. Así, ha expresado que: “Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se

Así, ha expresado que: “Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debeCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 11 además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes”6. La demanda incumple tal cometido. Es verdad que cita las pruebas que a juicio del recurrente han debido practicarse, y si bien respecto de una de ellas indica su necesidad, el testimonio de Julio Gómez, para mostrar cómo

las pruebas que a juicio del recurrente han debido practicarse, y si bien respecto de una de ellas indica su necesidad, el testimonio de Julio Gómez, para mostrar cómo surgió la relación de la acusada con Hugo Carrillo Burgos, ningún esfuerzo hace por acreditar en qué medida incidiría en la sentencia.

De igual modo, admite que en la audiencia preparatoria la juez decretó las declaraciones de Carlos Mancera Vargas y Jaime Carrillo Burgos7, personas que el mismo apoderado en

6 CSJ SP, 03 may. 2017, rad. 49923. Además, CSJ SP, 11 oct. 2017, rad. 47523; AP 11 oct. 2017, rad. 50845. 7 Decisión del 21de agosto de 2012, en la cual además a solicitud de la defensa ordenó los testimonios de Octavio Contreras, Camilo FranciscoCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 12 sesión de audiencia pública del 15 de enero de 2013 manifestó no haber podido localizar8 , y de cuya práctica desistió en la sesión del 11 de junio de ese mismo año9. Así las cosas, el libelista falta al principio de corrección material, toda vez que la actuación enseña que quien por la vía del recurso extraordinario pretende la anulación del proceso por violación del principio de investigación integral, fue el sujeto procesal que renunció a la práctica de las pruebas que ahora echa de menos. 1.2 Error de hecho por falso raciocinio. Señala el demandante, que los juzgadores incurrieron en

fue el sujeto procesal que renunció a la práctica de las pruebas que ahora echa de menos. 1.2 Error de hecho por falso raciocinio. Señala el demandante, que los juzgadores incurrieron en este error de hecho al haber valorado como declaración y darles credibilidad a las versiones de Miguel Ángel Trujillo Morales y Camilo Francisco Jiménez Villalba, toda vez que no se les recibió juramento conforme lo exigido por el artículo 337 de la Ley 600 de 2000. Estima que las reglas de la lógica fueron contrariadas, dado que aquellas han debido ser apreciadas como indicios y no en condición de testimonios.

Jiménez, Héctor Hernán Pineda, Hugo Hernández Grajales y Nancy Yanibe Rincón Díaz; folios 22 a 24, cdno original 889. 8 Folio 52, cdno original 890. 9 Folio 151, cdno original 891.Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 13 Es evidente la impropiedad en la formulación del cargo, ya que la valoración de la indagatoria sin el sindicado haber sido juramentado en relación con sus manifestaciones sobre terceros, podría guardar relación con un problema de legalidad de la prueba y no con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ya que además de constituir medio de defensa también lo es de prueba. De tiempo atrás ha dicho la Sala, que tal omisión constituye: “un probable error de derecho (falso juicio de legalidad) que, aun

reglas de la sana crítica, ya que además de constituir medio de defensa también lo es de prueba. De tiempo atrás ha dicho la Sala, que tal omisión constituye: “un probable error de derecho (falso juicio de legalidad) que, aun siendo cierto, no tiene trascendencia alguna, pues de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, la falta de ese formalismo no afecta la legalidad de las sindicaciones hechas por un imputado en indagatoria contra un tercero, ni impide la apreciación de las mismas, ya que apenas comporta que no pueda ser investigado penalmente aquél por falso testimonio en el evento de que tales señalamientos no sean verídicos”10. Tampoco repara en que ninguna consecuencia jurídica se deriva de la omisión del juramento al sindicado cuando hace cargos a terceros en el curso de la indagatoria, distinta a la imposibilidad de investigarlo por posible falso testimonio. Frente a este tema, la Sala tiene dicho que:

10 CSJ SP, 28 oct. 2106, rad. 44124.Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 14 “ninguna trascendencia tiene la omisión de tomarle el juramento en curso de la indagatoria al imputado que declara contra otra persona, puesto que ello apenas constituye una irregularidad carente de sustancialidad que no afecta su legalidad en la dual condición que ostenta como medio de defensa y como elemento de prueba” en la medida en que, como

irregularidad carente de sustancialidad que no afecta su legalidad en la dual condición que ostenta como medio de defensa y como elemento de prueba” en la medida en que, como allí se indicó, el juramento que se le toma al sindicado cuando en la indagatoria formula cargos contra terceros, sólo tiene implicaciones respecto de su eventual compromiso penal por razón de dichas manifestaciones para el caso de llegar a ser investigado por el delito de falso testimonio por haber faltado a la verdad en las sindicaciones que fueron formuladas, pero no respecto de la posibilidad que su dicho llegare a ser apreciado como medio de convicción para sustentar una decisión judicial.”11. Adicionalmente no lo desarrolla, puesto que no muestra qué fue lo declarado por Trujillo Morales y Jiménez Villalba en el curso de la indagatoria, que imponía la obligación de juramentarlos, ni cuál fue el principio de la lógica ignorado. A las falencias advertidas, agrega la crítica al Tribunal por haber dejado de apreciar las declaraciones de Héctor Julián Pineda y Nancy Yanibe Rincón, en cuyo caso debía alegar en un reparo distinto tal omisión y desarrollarlo con sujeción a las exigencias requeridas para el falso juicio de existencia o de identidad según lo fuere.

11 CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 51299; 16 mar. 2108, rad.51743Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 15

existencia o de identidad según lo fuere.

11 CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 51299; 16 mar. 2108, rad.51743Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 15 A las confusiones que tornan la censura en un alegato inadmisible en esta sede, añade la falta de claridad al dar a entender que el hecho indicador no está probado, razón de más para errar en la postulación del supuesto vicio que por esta especie de error no es la vía adecuada. 1.3 Error de derecho por falso juicio de convicción. Acusa al Tribunal de haber incurrido en dicha modalidad de error al apreciar los informes 9108 del 4 de agosto de 1999 y 00404 del 26 de enero de 2088 provenientes de Policía Judicial, en contravención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Aun cuando el casacionista acierta en la selección de la causal, el reproche a la sentencia del Tribunal no se encuentra acreditado y carece de trascendencia al partir de un supuesto equivocado, lo cual impide disponer su trámite. Ciertamente, las exposiciones recibidas por policía judicial en las labores previas de verificación del hecho punible con fundamento en el artículo 314 de la citada ley carecen de valor probatorio, y sólo sirven como criterios orientadores de la investigación, razón por la cual se ha dicho que el legislador respecto de ellas estableció una tarifa legal negativa.

carecen de valor probatorio, y sólo sirven como criterios orientadores de la investigación, razón por la cual se ha dicho que el legislador respecto de ellas estableció una tarifa legal negativa. Al examinar la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que adicionaba un inciso final al artículoCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 16 313 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto es igual a aquel, la Corte Constitucional señaló que: "El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda a partir de dichos informes producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser

funcionario judicial competente pueda a partir de dichos informes producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes"12. Sin embargo, es pertinente precisar que los informes 9108 del 4 de agosto de 199913 y 0040 del 26 de enero de

12 CC C-392/00. 13 Folios 1 a 4, cdno original 803Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 17 200014, son resultados de las “pruebas técnicas o diligencias” surgidas con ocasión del cumplimiento de la comisión asignada por el fiscal con fundamento en el artículo 316, actuaciones con valor probatorio que escapan a las previsiones de la disposición que impuso la tarifa legal negativa. Basta observar que el primero es un dictamen pericial consecuencia de lo ordenado en el numeral 1 de la resolución del 1º de junio de 1999 por la Fiscal 5ª Delegada, quien requirió “Al perito arquitecto ÁLVARO PERDIGÓN de la Dirección Seccional del C.T.I con el fin de que presente un dictamen, en el que deberá especificar” aspectos relacionados con la inspección judicial al proyecto de construcción

Dirección Seccional del C.T.I con el fin de que presente un dictamen, en el que deberá especificar” aspectos relacionados con la inspección judicial al proyecto de construcción

RESERVAS DEL PAGÜEY15.

Y el segundo, obedece a la comisión impartida el 30 de marzo de 1999 por la misma Fiscal a la contadora judicial Amparo Cardona Arias, para que realizara el análisis de la información financiera y contable obtenida en la inspección judicial a la empresa PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY S.A “así como el análisis de los balances y declaraciones de renta obtenidas con fundamento en los soportes allegados de las sociedades PROMOTORA DEL PAGUEY S.A y LEYES Y VALORES S.A.”., y un estudio similar de las sociedades

BIENES Y VALORES y CONSHUCA. 16

14 Folios 20 a 60, cdno original 803. 15 Folio 248, cdno original 802. 16 Folios 91, 92, cdno original 802.Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 18 La apreciación por parte de los juzgadores de dicha prueba pericial, no constituye el error que se formula en los cargos 3 y 4 de la demanda de LUISA ÁLVAREZ GARVES que se inadmite.

2. Demanda a nombre de JULIÁN ANDRÉS SERRANO

REYES. Denuncia con respaldo en la causal primera de casación la violación indirecta de la ley, derivada de error de hecho en la valoración probatoria.

se inadmite.

2. Demanda a nombre de JULIÁN ANDRÉS SERRANO

REYES. Denuncia con respaldo en la causal primera de casación la violación indirecta de la ley, derivada de error de hecho en la valoración probatoria. Luego de referir las normas sustanciales aplicadas indebidamente y las dejadas de aplicar, el libelista advierte que el falso raciocinio obedece a erróneas reglas de la experiencia construidas por los juzgadores y reproduce jurisprudencia relacionada con ellas y los indicios. En orden a demostrar el error, transcribe las partes de los fallos en donde los juzgadores analizan la responsabilidad penal del incriminado, para concluir que resulta inadmisible a partir de los hechos indicadores probados construir “inferencias incriminatorias” apartadas de la jurisprudencia y la doctrina sobre el concepto y alcance de las reglas de la experiencia, con lo cual evidentemente el casacionista no ha mostrado en qué consiste el reproche. A partir de tal consideración dice que debe reconocerse la inocencia del sentenciado con sujeción al principio in dubioCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 19 pro reo, porque la prueba indiciaria es insuficiente ya que “no se aviene en su inferencia al respeto por las reglas de la experiencia”, la cual no deja de ser una opinión del demandante que nada dice en relación con el yerro atribuido al Tribunal. Y también lo es su aseveración, según la cual “no basta

experiencia”, la cual no deja de ser una opinión del demandante que nada dice en relación con el yerro atribuido al Tribunal. Y también lo es su aseveración, según la cual “no basta con expresar, como lo hacen los juzgadores de instancia, que la no justificación de los dineros representados en los títulos ya mencionados, es significativo de que su origen es ilícito” , toda vez que revela su inconformidad con la valoración probatoria pero ningún error de juicio juzgable en esta sede. Ahora bien, al considerar “deleznable” la forma de razonar del Tribunal por absolver a Natalia Dolores Restrepo Rodríguez, quien justificó recursos por $2.300.000.000, y condenar a SERRRANO REYES de blanqueador de dineros, toda vez que debió hacer “El mismo raciocinio para absolver a unos y condenar a otros, lo cual resulta francamente contradictorio”, el impugnante convierte la demanda en un alegato de instancia a través del cual pretende controvertir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En los apartes transcritos del fallo en la demanda, no se advierte la supuesta regla de la experiencia con la cual los juzgadores condenaron al acusado y absolvieron a la mujer, pues lo advertido de la aseveración del casacionista según la

cual lo “exorbitante del monto de los ameritados títulos valores, son indicio de que no hay justificación de la procedencia ilícita”,Casación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 20 es un problema con la inferencia lógica o el proceso intelectual valorativo en la construcción del indicio y no con las máximas de la experiencia. La conclusión del demandante, en el sentido que “queda demostrada la inconsistencia de la pretendida inferencia indiciaria para deducir la responsabilidad penal frente al delito por el cual fue condenado, precisamente por falta de universalidad”, muestra la confusión que tiene del indicio como medio de prueba y de las reglas de la experiencia propias de la sana crítica o persuasión racional. Por esta razón, manifiesta que “ello desvirtúa no solo la coherencia y el principio de no contradicción, sino la universalidad de la regla” , alegación confusa que responde a su inconformidad con la apreciación de la prueba y no a un error de juicio imputable a los juzgadores. Su propuesta de regla de experiencia al final del escrito, sin contrastarla con los fundamentos probatorios que sirvieron de sustento a la sentencia, carece de cualquier relevancia y de razones para disponer con fundamento en ella la admisión del libelo.

3. Demanda a nombre de WILLIAM HENRY TRUJILLO

DEVIA. Los dos cargos sustentados en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncian la violación indirectaCasación No. 53265

3. Demanda a nombre de WILLIAM HENRY TRUJILLO

DEVIA. Los dos cargos sustentados en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncian la violación indirectaCasación No. 53265 Luisa Álvarez Gárves y Otros 21 de la ley por errores de hecho y la infracción directa por indebida aplicación de la norma de derecho sustancial. La demanda incumple los requisitos formales mínimos que permitan disponer su trámite, y en la formulación de los reproches, falta a la claridad y precisión exigidas en su fundamentación. En el primero, el impugnante alega dos errores de hecho sin ide

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...