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CSJ - AP2574-2016(46716)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2574-2016(46716)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP2574-2016 Radicación No. 46716 Aprobado Acta No. 135 Bogotá D.C., veintisiete (27) de a b r il de d os m il dieciséis (2016). A S U N TO La S a la se p r o n u n c ia sobre la admisibilidad de la d e m a n da s u s t e n to del recurso de casación interpuesto por el defensor de JESÚS A N T O N IO T A B A R ES H E N A O, c o n t ra la sentencia de j u n io 25 de 2 0 15 del T r i b u n al Superior de A r m e n i a, m e d i a n te la c u al confirmó el fallo de agosto 26 de 2 0 13 dictado p or el Juzgado 5° P e n al d el Circuito de la m i s ma ciudad, que lo condenó c o mo a u t or responsable del delito de h o m i c i d io agravado en grado de tentativa. /Casación No. 46715 Jesús Antonio Tabares Henao H E C H OS El 14 de octubre de 2 0 1 2, en h o r as de la madrugada, c u a n do R i c h a rd Hoyos Fierro y JESÚS A N T O N IO T A B A R ES H E N A O, departían al interior de u na discoteca ubicada en el barrio " El G r a n a d a" de la ciudad de A r m e n i a, se inició u na disputa entre ellos y con otras personas, en la cual el

segundo lesionó al p r i m e ro con a r ma blanca en su espalda y cuello, lo c u al le generó u na incapacidad legal definitiva de 50 días, deformidad física p e r m a n e n te y riesgo p a ra su vida.

A N T E C E D E N T ES

1. El 19 de febrero de 2 0 13 en audiencia preliminar ante el Juzgado 6° Penal M u n i c i p al con función de C o n t r ol de Garantías de A r m e n i a, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, de conformidad c on los artículos 103 y 104, n u m e r al 7, del

Código Penal.

2. El 16 de abril del citado año, el ente investigador presentó escrito de acusación y el 17 de m a yo siguiente, ante la J u ez 5° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad formuló acusación c o n t ra JESÚS A N T O N IO T A B A R ES H E N AO por el delito i m p u t a d o.

3. C u l m i n a do el juicio oral y público, la autoridad cognoscente, en sentencia del 26 de agosto de 2 0 1 3, lo condenó c o mo a u t or responsable del delito acusado a la pena

2 Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao principed de 2 02 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

4. Apelada t al determinación, la Sala Penal del T r i b u n al

Superior de A r m e n i a, en providencia del 25 de j u n io de 2 0 1 5, impartió su confirmación. F U N D A M E N T OS DE LA IMPUGNACIÓN C on s u s t e n to en la causal 3^ del artículo 1 81 de la ley 9 06 de 2 0 0 4, el defensor acusó la sentencia de segundo grado de violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de l os artículos 7, 3 81 y 4 04 d el Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida de los artículos 10, 1 1, 12, 2 2, 2 9, 103 y 104 del Código Penal, al incurrir en error de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de los siguientes testimonios:

1. D el investigador J u an Gabriel J a r a m i l lo González.

El T r i b u n al le confirió i m p o r t a n c ia por su contacto con los esposos M o s q u e ra Otálora y R u iz Gonzáles, quienes presenciaron l os hechos e identificaron ad agresor como "chuchiio" o el "hí/b de Chucho" y s er quién practicó 4 reconocimientos fotográficos con la víctima, en los cuales se identificó a Jesús A n t o n io Tabares Leiva, alias "chucho", Jesús A n t o n io Tabares Henao, alias "chuchito", Leidy J o h a na J u r a do J a r a m i l lo y J o n a t h an S t i v en como l os

participes de la trifulca. 3 / Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao Igual, por su dicho de oidas sobre la imposibilidad de la víctima de c o n c u r r ir a las diligencias de reconocimiento en fila de personas, s u p u e s t a m e n te por h a b er perdonado a su v i c t i m a r io o recibido 10 m i l l o n es de pesos, p u n to en el c u al el ad q u em erró en su valoración al t r a t a r se de p r u e ba de referencia i n a d m i s i b l e, información que, incluso, no suministró al Fiscal a fin de que f u e ra conocida en t a n to favorecía al sentenciado. El sentenciador se valió de t al información p a ra calificar falsas las versiones de la víctima y testigos de la Fiscalía en desarrollo del juicio, pues se t r a t a ba de u na p r u e ba de referencia inadmisible, de acuerdo c on lo previsto en los artículos 4 3 7, 4 3 8, 4 39 y 4 40 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Máxime c u a n do la Fiscalía erróneamente lo empleó p a ra i n t r o d u c ir un reconocimiento fotográfico, que debía ser aportado por el ofendido al c o m p l e m e n t ar su testificación según lo ha indicado la j u r i s p r u d e n c i a. Así las cosas, de su testificación sólo se rescatan las manifestaciones realizadas por la testigo R u iz González, de

acuerdo c on l as cuales f ue a m e n a z a da p a ra q ue se retractara o c a m b i a ra su versión. Lo propio es dable señalar del t e s t i m o n io d el Policía J u d i c i al S e g u n do Hernández Linares.

2. T e s t i m o n i os de F r a n c yn R u iz y E d w in Saúl M o s q u e ra Otálora. L as instancias no a d m i t i e r on su

4 Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao retractación al tener c a u sa en a m e n a z as y presiones, acorde c on la referencia h e c ha p or l os policiales, además, p or resultarles extraño q ue en el j u i c io h u b i e s en invocado el estado de embriaguez de la noche de l os hechos p a ra excusar el señalaimiento p r e m a t u ro d el acusado en l as entrevistas. Ese r a z o n a m i e n to es con trario a l as reglas de la experiencia que sirven de f u n d a m e n to a las de la lógica y la ciencia, p u es si bien, según lo sostiene el T r i b u n a l, r e s u l ta probable que el testigo, sobre todo presencial, sienta t e m or de hacer indicación directa de autoría de un hecho delictivo en un escenario público, no lo es m e n os q ue c on f u n d a m e n to en lo m i s mo no se p u e de sostener q ue t al

turbación s ea atribuible a a m e n a z as previas provenientes del núcleo familiar de la víctima, máxime c u a n do l os propios testigos descartan t al presión. E se t e m or puede derivair de múltiples variables q ue podrían servir en el ámbito d el indicio, sólo si la p r u e ba sostén está d e b i d a m e n te p r o b a da y q ue es inexistente p a ra el caso concreto. A h o r a, frente a lo consignado en las entrevistas y lo declarado en j u i c io p or l os declarantes, s on pocas l as contradicciones que se observan si no se pierde de vista su estado anímico, el c u al estaba alterado no sólo p or el episodio sino además por la ingesta de alcohol, aspecto que no fue abordado en las entrevistas primigenias; i g u a l m e n te que la referencia "al hijo de chuchito" c o mo el responsable de la agresión, no descarta la presencia de o t ra p e r s o na que 5 Jesús Antonio Tabares Henao g u a r d a ra s i m i l i t ud en s us facciones, p u es en la reyerta que sólo duró u n os m i n u t os c o n c u r r i e r on otros actores, reinó la confusión y c on ello, la posibilidad de identificar c o r r e c t a m e n te al infractor. P u n to último en el c u al se soslayó o t ra regla de la experiencia, ya que siempre o casi s i e m p re en estos casos

r e s u l ta complicado diferenciar el papel c u m p l i do por cada u no de los participantes en u na riña, m e n os c u a n do la integra un número n u t r i do de personas, todos s u m e r g i d os en u na l u c ha i n d i s c r i m i n a da y en donde dos o tres f u e r on vistos c on a r ma b l a n ca de acuerdo c on la percepción de estos testigos y la víctima. Por t a n t o, suele o c u r r ir que los sentidos se o b n u b i l en o s u f r an limitación y sólo p e r m i t en captar aspectos i n s u l a r e s, c o mo se evidencia que le sucedió a E d w in Saúl M o s q u e r a, q u i en de acuerdo c on lo dicho por su cónyuge, no salió en defensa, c o mo ella sí del lesionado. I g u a l m e n t e, el tallador no consideró las "reglas de las ciencias"!, al dejar de lado la morfología facial forense, que era i m p o r t a n te p a ra advertir si los rasgos de la p e r s o na que se dice fue la agresora, g u a r d an s i m i l i t ud en su fisonomía c on q u i en inició la trifulca, esto e s, el hijo de c h u c h o, p e r s o na inédita y que al parecer responde al n o m b re de J o n a t h a n, según lo confirmó la víctima fotográficamente,

evidencia que de m a n e ra desleal no fue ingresada al juicio.

3. De la víctima, R i c h a rd H o y os Fierro. P a ra el ad q u em resultó extraño que en su testificación i n d i c a ra que 1 Folio 142 cuaderno Tribunal 6 iasación No. 46716

Jesús Antonio Tabares Henao no conocía al agresor, que luego le i n f o r m a r on que era hijo de c h u c h o, a q u i en t a m p o co conocía y rectificara en juicio que el procesado no fue q u i en lo hirió de m u e r t e, motivos por los cuales descalificó su dicho p a ra conferir valor a la versión entregada en entrevistas. La a u t o r i d ad j u d i c i al partió de singularidades p a ra advertir contradicciones que no t i e n en c o n t u n d e n c ia p a ra t o r n ar inverosímil la testificación. Así, en c u a n to al número de personas que se acercaron a la m e sa a departir j u n to con "chuchito", la actividad q ue c h u c ho y c h u c h i to desempeñaban, y el señalamiento h e c ho i n i c i a l m e n te c o n t ra aquél, ratificado en diligencia de reconocimiento fotográfico, p u do presentarse (i) equivocación debido al parecido de los oponentes y, (ii) que su amigo E d w in y el policial J a r a m i l lo incidieron en ello; p a ra negair valor a la retractación, con alusiones a l os datos entregados por l os m i e m b r os de la

fuerza pública. En c u a n to a la retractación, no r e s u l ta lógico que u na persona, so pretexto de sacar en l i m p io a otra, por razones religiosas o económicas, se exponga a ser judicializado por fraude procesal; por el contrario, es de e l e m e n t al sentido común que en estos casos la víctima habría sido reticente y optaría por el a b a n d o no del proceso. A h o r a, sobre l os reconocimiento fotográficos y de acuerdo c on la posición de la Corte, sentencia del 29 de agosto de 2 0 0 7, radicado 2 6 2 7 6, se tiene q ue al haber operado el fenómeno de la retractación, sobrevino en el 7 Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao juicio el no reconocimiento del agresor, de lo c u al surge la aplicación de la presunción del in d u b io pro reo, c o mo la solución más acertada. Por lo emterior solicitó se case el fallo condenatorio y en su l u g ar se a b s u e l va al acusado del cargo endilgado. C O N S I D E R A C I O N ES La d e m a n da no reúne los p r e s u p u e s t os de técnica que p e r m i t an disponer su admisión, en razón a que i n c u m p le c on los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la ley 9 06 de 2 0 0 4. El r e c u r r e n t e, al a m p a ro de la c a u s al tercera de

casación, formuló en c o n t ra de las sentencias de p r i m er y segundo grado, u n i d ad inescindible, h a b er i n c u r r i do en falsos raciocinios en el proceso de VEiloración de l os t e s t i m o n i os de J u an Gabriel J a r a m i l lo González, F r a n c yn Ruiz, E d w in Saúl M o s q u e ra Otálora y R i c h a rd H o y os Fierro. No obstante, no explicó (i) cuál fue el principio de la lógica, ley de la ciencia o regla de la experiencia, que fue desconocido por el ad q u em al m o m e n to de conferirles mérito suasorio, (ii) por qué adquirían t al connotación, (iii) cuál e ra el l l a m a do a regular el caso y, (iv) la t r a n s c e n d e n c ia del error. T an sólo expuso los m o t i v os por los cuales debió darse u na comprensión a l os medios 8 Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao probatorios, diversa de la realizada p or l as autoridades judiciales, todo a la m a n e ra de un alegato de instancia. En e se sentido, el reparo es s i m p l e m e n te e n u n c i a do más no desarrollado, pues r e s u l ta insuficiente señalar que el sentenciador faltó a la s a na crítica y quebrantó las leyes de la ciencia, l os principios de la lógica o las reglas de la

experiencia, s in precisar cuál de ellos fue en concreto y el que debía ser tenido en c u e n ta y de qué m a n e r a. Además, respecto del t e s t i m o n io del investigador J u an Gabriel J a r a m i l lo González, el libelista atacó su apreciación por considerar q ue se t r a t a ba de p r u e ba de referencia inadmisible, ya q ue en algunos de s us apartes testificó acerca de hechos q ue no presenció o t u vo conocimiento directo, así c o mo sobre l as razones p or l as cuales el agredido no concurrió a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la identificación que del agresor hicieron los esposos M o s q u e ra Otálora y R u iz González y el resultado de reconocimiento fotográfico. F r e n te a e se tipo de reproche, esta Corporación ha explicado: ...en primer término es necesario recordar que en materia de prueba de referencia pueden suscitarse diferentes debates, que pueden tener como objeto: (i) el carácter de prueba de referencia que pueda atribuírsele a una declaración anterior al juicio oral; (ii) la admisibilidad de la declaración anterior, a titulo de prueba de referencia, según las reglas establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; (iii) la imposibilidad de basar la condena 9 Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao Únicamente en prueba de referencia, según lo establecido en el artículo 381 ídem; (iv) la suficiencia de la prueba (integrada por prueba de referencia y por la que no tenga dicho carácter) para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, según el

estándar de conocimiento establecido por la ley, etcétera. Por su trascendencia, estos aspectos pueden ser ventilados en el contexto del recurso extraordinario de casación, según las reglas establecidas en la ley y los parámetros desarrollados por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, mientras la admisión de prueba de referencia puede dar lugar a la violación indirecta de la ley sustantiva, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, la emisión de una condena basada exclusivamente en prueba de referencia puede dar lugar al mismo resultado (violación indirecta de la ley), pero en la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción. C SJ AP 6 5 3 - 2 0 16 Luego, en rigor, lo pertinente e ra p o s t u l ar un error de hecho p or falso j u i c io de convicción y, bajo esta senda, d e m o s t r ar q ue la c o n d e na exclusivamente se fundó en el m i s mo y c o n t r a v i no el artículo 3 81 d el Código de Procedimiento Penal, de m a n e ra que r e s u l ta intrascendente el cargo. Por lo demás, de la queja deriva que en estricto sentido no se estaría a n te p r u e ba de referencia, c o mo q ue el recurrente solo c u e s t i o na algunos apartes sobre lo q ue el declarante habría escuchado en f o r ma directa de la víctima y de m a n e ra paradójica concluye que s on rescatadles, esto es, admisibles, a l g u n os apartes d el t e s t i m o n io q ue se

encontrarían en las m i s m as condiciones. 10 /Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao Es más, de a d m i t i r se que no se t r a t a ba de p r u e ba de referencia, según se t u vo en l as instancias, t a m p o co la c e n s u ra del censor está l l a m a da a la prosperidad por falso raciocinio, p u es no demostró el y e r ro invocado conforme c on las p a u t as antes m e n c i o n a d a s, ya que sólo se quedó en consideraciones frente al m e n or valor q ue merecía lo declarado p or el deponente a n te a l as afirmaciones realizadas p or la víctima y testigos presenciales en audiencia. Los c u e s t i o n a m i e n t os hechos a las restantes pruebas, en los cuales el d e m a n d a n te intentó i n f u n d ir credibilidad a lo dicho en la a u d i e n c ia pública y a la retractación d el señalamiento p e n al en c o n t ra de T A B A R ES H E N A O, t a m p o co a l c a n z an a configurar un falso raciocinio c o mo se p a sa a d e m o s t r a r. En c u a n to a los t e s t i m o n i os de F r a n c yn R u iz y E d w in Saúl M o s q u e ra Otálora, postuló "el desconocimiento de las reglas de la experiencia que sirven de fundamento a las leyes de la lógica y las de la ciencia"^, con lo c u al se advierte

la confusión del d e m a n d a n te en c u a n to a estos tres tópicos, en t a n to s on especies autónomas de la s a na crítica y no p r e s u p u e s t os u no respecto del otro. En efecto, las reglas de la experiencia h a c en relación a las p a u t as q ue «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial 2 Folio 136 cuaderno del Tribunal 11 / Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.» C S J. S P, 28 sep. 2 0 0 6. Rad. 19888) M i e n t r as q ue l os principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racionaba y que se c o n t r a en básicamente «al de identidad, esto es, "a" es "a"; al de no contradicción, valga decir, "b" no es "no b"; al de tercero excluido, que estriba en que "c" es forzosamente "d" o "no d" y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea

de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»"^. Y, las leyes de la ciencia «están constituidas por el "conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales", por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, "para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica", (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).

C SJ AP 2 1 6 9 - 2 0 14

3CSJ SP, 5 J un 2013 rad, 34134. CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 12 ' Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao Bajo tales entendidos, el p o s t u l a n te no expuso un reproche por el c u al d e m o s t r a ra u na contravención de t al naturaleza. Y frente a las alusiones que se p u e d en e n m a r c ar bajo reglas de la experiencia relacionadas c on las causas de la retractación debido a la ingesta de alcohol, condiciones propias de u na riña, m i e do no derivado de amenazas, el casacionista no explicó cómo tales e n u n c i a d os r e s u l t an de

aplicación en el diario vivir, en c u a n to s on a d m i t i d os con ese alcance en un conglomerado social d e t e r m i n a d o, por ser repetitivos y generalizados, de m o do que s e an un parámetro p a ra analizar el dicho del deponente. Por el contrario, el profesional del derecho sólo se sirve de la formulación de conjeturas a partir de exponer s us personales premisas respecto de por qué no ha debido creerse a los declarantes c u a n do r i n d i e r on entrevistas. F r e n te al desconocimiento de la morfología facial forense, no indicó cómo esta técnica de investigación judicial alcanza la categoría de l ey de la ciencia y su correcta aplicación a f in de evidenciar el error del T r i b u n a l. E n t o n c e s, lo que se evidencia de la argumentación p r o p u e s ta en el libelo, es el interés de conferir un mérito suasorio diferente a los medios de convicción analizados, en el c u al se dé m a y or valor a la narración realizada en el juicio oral que a las entrevistas, últimas que s on claramente valoradles p u es i n t e g r an el t e s t i m o n i o. 13 / Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao Al respecto, recuérdese que: "...Aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que

sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar. Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en tomo a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho. Lo declarado en el juicio oral -entoncescon inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público. (...) Igualmente en decisión de agosto 10 de 2010, Rad. 34258 se reiteró y afirmó que "Para la Sala es claro que la contemplación de prueba testimonial no tiene un referente exclusivo, único y excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fíente primaria del conocimiento de los hechos) en la audiencia de juicio oral y público. "En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la 14 Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber

constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso. (Corte S u p r e ma de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 21 de noviembre de 2 0 0 9, Rad. 31001) C SJ A P 2 7 8 7 - 2 0 15 En t al v i r t u d, la concesión de m a y or credibilidad a lo consignado en l as entrevistas q ue en la testificación d el juicio oral y público, en principio, no conlleva n i n g u na irregularidad, m e n os c u a n to no f ue explicada en debida f o r ma por el d e m a n d a n t e. En consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica presentadas p or la d e m a n da y s in observar la violación de derechos y garantías f u n d a m e n t a l es q ue p e r m i t an s u p e r ar s us defectos o hacer un p r o n u n c i a m i e n to oficioso, la S a la la inadmitirá s in otras consideraciones. F i n a l m e n t e, c o n t ra la determinación que se adopta es viable el m e c a n i s mo de insistencia previsto en el inciso segundo d el articulo 184 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en C SJ AP, 12 Dic. 2 0 0 5, Rad. 2 4 3 22 y de acuerdo al plazo precisado

en C SJ A P 3 4 8 1 - 2 0 1 4.

En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S a la de Casación Penal, 15 'Casación No. 46716 Jesús Antonio Tabares Henao

R E S U E L VE

1. No a d m i t ir la d e m a n da de casación presentada por el defensor de JESÚS A N T O N IO T A B A R ES H E N A O.

2. C o n t ra esta determinación procede el m e c a n i s mo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 9 06 de 2 0 0 4.

JOSÉ L U IS BARCÉLÓ C A M A C HO E U G E N IO F E R N A N DE

16 Cfesación No. 46716 Jesús Anronio Tabares Henao L U IS A N T O N IO HERNÁNDEZ B A R B O SA EXCUSA JUSTIFICADA E Y D ER PATIÑO C A B R E RA N u b ia Y o l a n da Nova García Secretaria 17

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