CSJ - AP2574-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2574-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2574-2026 Radicado N° 64842 Acta 129.
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mi l veintiséis (2026).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE, contra la sentencia del 22 de marzo del 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida el 27 de enero de esa misma anualidad, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que la condenó en calidad de autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado.Casación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE
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A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que , el 2 de diciembre de 2018, aproximadamente a las tres de la madrugada, frente a la discoteca “Sócrates”, ubicada en la Diagonal 69 B sur N° 78 I-58 de Bogotá, LISBETH TATIANA IBÁÑEZ GARCÍA se encontraba departiendo con varias amigas, momento en el cual se presentó una confrontación con otro grupo de mujeres, entre las cuales se encontraba GERALDINE LORENA
encontraba departiendo con varias amigas, momento en el cual se presentó una confrontación con otro grupo de mujeres, entre las cuales se encontraba GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE, quien se abalanzó en contra de aquélla, atacándola con un arma cortopunzante, causándole varias heridas en el pecho , siendo trasladada al Hospital de Kennedy, en donde falleció.
2. Procesales
Previa solicitud de la Fiscal 228 Seccional de Bogotá, el 16 de febrero de 2021, se realizaron ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE, a quien se le formuló imputación en calidad de autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7º -aprovechándose de laCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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3 situación de indefensión en la que se encontraba la víctimade la Ley 599 de 2000)1; cargo que no fue aceptado por la incriminada2.
El 16 de marzo del 202 1, la fiscal presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 12 de mayo del mismo año, oportunidad en la que GERALDINE LORENA
acusación, el que correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 12 de mayo del mismo año, oportunidad en la que GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE fue acusada por el mismo delito imputado3. Se reconoció la condición de víctima a Wilson Ferney Ibáñez y María Helena García, padres de la víctima Lisbeth Tatiana Ibáñez García4.
La audiencia preparatoria inició el 22 de junio del 2021, sin embargo, en la sesión que se realizó el 1 de junio de 2022, la delegada de la Fiscalía y el defensor de la procesada manifestaron que habían celebrado un preacuerdo , consistente en que ést a aceptaba el cargo imputado -homicidio agrava doy en compensación se eliminaba la circunstancia de agravación punitiva para el delito de homicidio, prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal5.
Ese mismo día la juez de conocimiento aprobó el convenio y en audiencia del 28 de noviembre del 2022 , se
1 A partir del récord 36:52. 2 A partir del récord 57:12. 3 A partir del récord 18:51. 4 A partir del récord 46:59. 5 A partir del récord 23:29.Casación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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4 llevó a cabo el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001600001920180873201
GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE
4 llevó a cabo el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 27 de enero del 2023 , se dio lectura a la sentencia mediante la cual se condenó a GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE, a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarla autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo del 2023, confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
EL RECURSO
El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante , formula un único cargo de casación con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y aduce que el Tribunal «desconoció los medios de prueba por error de hecho derivados del falso raciocinio y falso juicio de existencia que el Juez de primera instancia desconoció, al no acreditar la figura de madre cabezaCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
derivados del falso raciocinio y falso juicio de existencia que el Juez de primera instancia desconoció, al no acreditar la figura de madre cabezaCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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5 de familia en la persona de GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE, pasando por alto el principio de favorabilidad en aplicación a la ley sustancial de falta de aplicación de la normatividad señalada en la ley 750 de 2002 y de la aplicación de las jurisprudencias referidas al tema».
El defensor refiere que el Tribunal le negó a su defendida la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, porque la familia extensa de la procesada debe hacerse cargo de su hija, sin embargo, dentro del presente asunto no se probó que la implicada cuenta con el apoyo de otros familiares.
En efecto, aparecen acreditados los siguientes hechos: (i) la procesada tiene una hija de cinco años ; (ii) el padre de la niña «está desaparecido y está denunciado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria» ; y (iii) la procesada no tiene familia extensa ni « cuenta con redes de apoyo familiares ni sociales» ; de manera que, contrario a lo referido por el Tribunal, SANTANA INFANTE es la única persona que puede hacerse cargo de su hija.
De otro lado, refiere que es cierto que la Ley 750 del 2002 no resulta aplicable para las autoras del delito de homicidio, reato por el que fue condenada SANTANA INFANTE; sin embargo, los jueces de instancia omitieron aplicar por favorabilidad lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 314
no resulta aplicable para las autoras del delito de homicidio, reato por el que fue condenada SANTANA INFANTE; sin embargo, los jueces de instancia omitieron aplicar por favorabilidad lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 –sustitución de la detención preventiva - y en el inciso 3º del artículo 68A -exclusión de los beneficios yCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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6 subrogados penalesdel Código Penal, normas que habilitan la procedencia del sustituto.
Para la defensa, se encuentran cumplidas las exigencias legales y jurisprudenciales que facultan la procedencia de la prisión domiciliaria, dada la condición de madre cabeza de familia de la procesada, por lo que, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en virtud de ello se conceda a su defendida la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación.Casación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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7 En primer lugar, la postulación del cargo verifica la falta absoluta de técnica en su desarrollo, en tanto, el libelista faltó a los principios de autonomía, no contradicción, claridad, precisión y coherencia, que rigen el recurso extraordinario de casación.
En efecto, el censor anuncia que formula un único cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la violación indirecta de la ley, porque, en su sentir, el Tribunal «desconoció los medios de prueba por error de hecho derivados del falso raciocinio y falso juicio de existencia », cargos que debieron ser formulados de manera autónoma.
De cualquier forma, ninguno de los yerros a los que aludió el defensor fueron formulados en debida forma, lo que indefectiblemente conduce a la inadmisión de la demanda de casación.
Entonces, para claridad del recurrente, encuentra la Corte importante indicar que la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia
indefectiblemente conduce a la inadmisión de la demanda de casación.
Entonces, para claridad del recurrente, encuentra la Corte importante indicar que la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión) ; o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo (falso juicio de existencia por suposición).Casación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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8 Cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica la prueba ; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759).
Y, cuando se alude al falso juicio de existencia por suposición, la Sala ha establecido que para su debida
nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759).
Y, cuando se alude al falso juicio de existencia por suposición, la Sala ha establecido que para su debida fundamentación y demostración se requiere que el demandante identifique el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y se acredite que al suprimirlo la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre (CSJ AP3343-2015, Rad. 45270).
El falso raciocinio , por su parte, c onstituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial , que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Para su debida fundamentación se requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva elCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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9 medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo , a la par, indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una
del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.
La sola lectura de los planteamientos del defensor revela su falta de fundamento , en tanto , incumplió todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en las modalidades de falso juicio de existencia y falso raciocinio , es más, ni siquiera identificó la prueba sobre la que recae el supuesto error de apreciación y valoración probatoria en el que, en su sentir, incurrieron los jueces de instancia , omisión que le impide a la Corte abordar el caso.
Lo que se evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación y de las causales previstas en la ley para, a través de un alegato propio de instancia, pretender imponer su particular tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto sí se acreditó que GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE cumple los requisitos establecidos en la LeyCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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10 750 de 2002, y normas concordantes, para que se le conceda la prisión domiciliaria.
Ello, en contravía de l as deducciones valorativas realizadas por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible
la prisión domiciliaria.
Ello, en contravía de l as deducciones valorativas realizadas por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces.
Pasa por alto el libelista que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso
En efecto, los jueces de instancia dedicaron un acápite al estudio de la prisión domiciliaria y después de valorar las pruebas incorporadas a la actuación, concluyeron de manera coincidente que no se encontraba probado que la procesada reunía los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento.
Frente a ello, el recurrente simplemente insiste en que esa circunstancia sí se encuentra probada, pero se abstuvoCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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11 de abordar los muy precisos y adecuados argumentos expuestos en la providencia, para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta algún error en dicha formulación.
11 de abordar los muy precisos y adecuados argumentos expuestos en la providencia, para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta algún error en dicha formulación.
Sobre el asunto esto dijo el A-quo:
8.3. De la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
La defensa elevó dentro del traslado del artículo 447 del C.C.P. la aplicación de la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria. Lo anterior, con fundamento en que la procesada es mujer cabeza de familia y por tal motivo sería aplicable la norma dispuesta en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. que señala:
(…)
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, para poder resolver de forma positiva la petición de la defensa, consistente en conceder a la procesada, la sustitución de la pena por la prisión domiciliaria debe verificarse el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
En tal sentido, puede verificarse que no se satisfacen todos los requisitos exigidos por la ley en cuanto en el presente caso se ha encontrado a la procesada responsable como autora del delito de homicidio, conducta punible que excluye la aplicación de la institución solicitada.
En conclusión, al no encontrarse satisfechos los requisitos legales, no se concederá la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria a GERALDINE LORENA SANTANA
INFANTE…».
Y, el Tribunal, después de referir los requisitos que se deben verificar para conceder la prisión domiciliaria como
por la prisión domiciliaria a GERALDINE LORENA SANTANA
INFANTE…».
Y, el Tribunal, después de referir los requisitos que se deben verificar para conceder la prisión domiciliaria como madre/padre cabeza de familia, señaló lo siguiente:
«Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Sala, lo primero que debe indicarse es que, en el traslado del artículo 447Casación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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12 del C.P.P., la defensa, peticionó la concesión de la prisión domiciliaria a LORENA SANTANA INFANTE en virtud de su condición de ser madre cabeza de familia al ser la única persona a cargo de su hija ESFS de cinco años.
Para soportar lo anterior, allegó la siguiente documentación: (i) Registro civil de nacimiento de ESFS (ii) certificación laboral de Emtelco del 21 de septiembre de 2022, en el que se consigna que la procesada labora allí, (iii) declaración de Neidy Ortiz respecto a que conoce hace más de 10 años a la acusada quien se caracteriza por su honestidad y responsabilidad, (iv) contrato de arrendamiento suscrito por la encartada como arrendataria del inmueble ubicado en la Cl 24 Sur 16b-43 en Soacha, (v) denuncia en contra de Duván Alexander Feo Delgado por el punible de inasistencia alimentaria (vi) acta de conciliación del 22 de noviembre de 2018 en el que se fijó la cuota alimentaria de ESFS entre Geraldine y Duván Feo Delgado.
Y (vii) estudio psicosocial y económico del 27 de noviembre 2022,
noviembre de 2018 en el que se fijó la cuota alimentaria de ESFS entre Geraldine y Duván Feo Delgado.
Y (vii) estudio psicosocial y económico del 27 de noviembre 2022, suscrito por la trabajadora social Angye Paula Méndez Montenegro, en el que describe que GERALDINE es madre cabeza de hogar, labora desde casa en la que vive con su descendiente menor de edad, que su único ingreso económico es su trabajo en un call center, y que el progenitor de su hija no le brinda manutención y apoyo a la menor.
Pues bien, a pesar de lo anterior, considera la Sala de Decisión Penal, que los argumentos expuestos y los medios probatorios allegados por el letrado de la defensa no ostentan la trascendencia que se le pretendió aplicar. Al respecto, no cabe duda alguna que la encartada demostró su domicilio en el municipio de Soacha, que es la madre de ESFS nacida el 09 de febrero de 2017, y que es ella quien propende por el sostenimiento del hogar a través de su vinculación laboral en un call center.
Sin embargo, los mismos medios cognoscitivos allegados demuestran que la ausencia de la procesada no determina el estado de abandono de su hija, por cuanto, la infanta cuenta con su padre, Duván Alexander Feo, de quien si bien se desarrolló que al parecer no colabora en la manutención de la menor, lo cierto es que este, ante la ausencia de la acusada, tiene la obligación de velar por los derechos y bienestar de la misma.
Máxime que no se acreditó la inexistencia de familia extensa de ESFS; por el contrario, en el informe psicosocial se advierte que la
velar por los derechos y bienestar de la misma.
Máxime que no se acreditó la inexistencia de familia extensa de ESFS; por el contrario, en el informe psicosocial se advierte que la primera red de apoyo de la encartada es su progenitor, quien, a pesar de residir en otra ciudad, conforme lineamientos normativos y jurisprudenciales antes citados, también estaría obligado al cuidado de la menor durante el tiempo en que la procesada cumpla su pena privativa de la libertad.Casación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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Amén de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, por disposición de la Ley 750 de 2002, el punible por el cual fue condenada SANTANA INFANTE, homicidio agravado, se encuentra excluido de este subrogado».
Como se ve, l a prisión domiciliaria , en cuanto, sustitutiva de la intramural, fue negada en este asunto, no solo por la prohibición legal, sino por incumplir el principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002 , pues , una persona solo se considera madre cabeza de familia cuando lidera el núcleo familiar de manera solitaria, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se corresponde con la situación de GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE, como quiera que de los mismos elementos materiales probatorios aportados por la defensa se establece que, en ausencia de su madre, la niña puede y debe ser auxiliada por su padre y por su familia extensa.
quiera que de los mismos elementos materiales probatorios aportados por la defensa se establece que, en ausencia de su madre, la niña puede y debe ser auxiliada por su padre y por su familia extensa.
Finalmente, el defensor refiere que los jueces de instancia omitieron aplicar por favorabilidad lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 – sustitución de la detención preventivay en el inciso 3º del artículo 68A -exclusión de los beneficios y subrogados penales - del Código Penal.
Pues bien, el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente:Casación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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14 «La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio».
Y, el inciso 3º del artículo 68A del Código Penal establece lo siguiente:
«No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto cali ficado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; viol ación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriq uecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico
empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; e xportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda eCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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15 instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004».
La Corte advierte que las normas reseñadas por el defensor no resultan aplicables a este asunto, pues, de manera reiterada la Sala ha señalado que los fundamentos argumentativos y probatorios p ara reclamar la prisión domiciliaria por la condición de madre/padre cabeza de familia, son de naturaleza diversa a los que sirven para sustentar una detención preventiva, incluso, bajo esa misma condición (CSJ SP4037-2021, Rad. 52285).
En consonancia con lo explicado, la censura no amerita ser examinada de fondo en casación, pues , simplemente traduce el particular e interesado punto de vista del
condición (CSJ SP4037-2021, Rad. 52285).
En consonancia con lo explicado, la censura no amerita ser examinada de fondo en casación, pues , simplemente traduce el particular e interesado punto de vista del recurrente, lo cual en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias.
De cualquier modo, el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que, por corresponder a un tema de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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Conclusión
La demanda será inadmitida porque carece de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo, para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct
por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de GERALDINE LORENA SANTANA INFANTE, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.Casación acusatorio No. 64842
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio No. 64842 CUI 11001600001920180873201
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18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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