CSJ - AP2575-2023(64257)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2575-2023(64257)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2575-2023 Radicación N° 64257 (Aprobado Acta No. 163) Bogotá, D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Se define el juez competente para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del asunto penal seguido contra Sara Isabel Ebratt Romero, Luis Alejandro Aguilar, Paula Andrea Ruiz LLanez, Yolima del Rosario González Pautt, Rubén Darío Rodríguez Plata, William Montoya Bermúdez, Justo Pastor Panqueva Riaño, Harold Libardo Rojas Castañeda, Sara Isabel Ebratt Romero, Leonor Diaz y Henry Alfonso Peñalosa Sanabria, Fredy Rafael Meléndez Fuentes, (en adelante «los procesados»), por los presuntos delitos de «contrabando agravado, fraude procesal y favorecimiento de servidor Público agravado». 1 Definición de Competencia No. 64257
CUI: 11001600000020210253101
Sara Isabel Ebratt Romero y otros A N T E C E D E N T E S
1. Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 08 Especializada Contra los Delitos Fiscales de dicha ciudad, radicó escrito de acusación contra los procesados, por los delitos de «contrabando agravado, fraude procesal y favorecimiento de servidor Público agravado». El asunto correspondió al Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá.
2. En dicho documento, se describen 4 eventos1
vinculados al accionar ilegal de los procesados consistente en la importación de vehículos tipo volqueta con declaraciones a la Agencia de Aduanas que registraban información falsa sobre sus características, con el fin de evadir el pago de aranceles. Lo anterior, con el uso de licencias previas de importación LIC-21514813 – 18022015 y LIC – 201517416 – 23022015 presuntamente otorgadas por medios fraudulentos.
3. Ahora bien, los vehículos llegaban por vía marítima a Cartagena donde se registraban con subpartidas arancelarias de importación temporal para reexportación en el mismo estado de tipo a largo plazo2. Luego, presentaban 1 Folios 144-179 del cuaderno digital “Expediente 0003” del expediente digital de la Corte. 2 Este tipo de importación se caracteriza por no permitir cambios en la mercancía y generar la suspensión de tributos aduaneros, pero solo respecto a bienes de capital sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en el mismo embarque. Lo anterior, conforme al Decreto 2394 de 2002 y 1067 de 2003.
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Sara Isabel Ebratt Romero y otros una posterior declaración de importación de tipo corrección con el fin de cambiar el tipo de temporalidad de la importación de largo plazo a una de corto plazo3 para así no pagar tributos aduaneros y poder cambiar la descripción de la mercancía en su modelo y año de fabricación. Esta última era aprobada irregularmente por alguno de los funcionarios aduaneros procesados, como Henry Alfonso Peñaloza Sanabria, Sara Isabel Ebratt Romero, Harold Libardo Rojas
Castañeda o Yolima del Rosario González Pautt. Con dicho cambio, lograban que el levantamiento de la mercancía se registrara de manera definitiva como vehículo de servicio particular, obteniendo así exenciones tributarias no aplicables a la clase de automotores importados. De tal forma evadieron el pago de aranceles por un valor estimado de trecientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y tres mil trecientos cincuenta y dos pesos colombianos ($346.533.352).
4. Los 4 hechos registrados corresponden a los
siguientes datos relevantes: Evento Declaración de Fecha Importador Subpartida importación Declarada 3 Dicho tipo de importación procede para mercancía que se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más. Cabe resaltar que las mercancías declaradas bajo importación temporal a corto plazo no pagan tributos aduaneros conforme la Resolución 4240 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3 Definición de Competencia No. 64257
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Sara Isabel Ebratt Romero y otros 1 482012000178 27 de William 870410009 214-0. abril de Montoya 0 2012 Bermúdez 2 482012000406 14 de Justo Pastor 870710009 759-1 septiemb Panqueva 0 re de Riaño 2012 3 482012000178 23 de Jeisson 870423000 163-3 abril de Ferney 0
2012 Navarro Panqueva 4 032015000449 27 de Leonor Diaz 870410009 564-2 marzo de e Hijos CIA S 0 2015 en C
5. El 9 de agosto de 2023 se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
En desarrollo de la vista pública, la defensa de Justo Pastor Panqueva Riaño impugnó la competencia de la referida autoridad por el factor de territorialidad. Sustentó tal postulación de incompetencia en considerar que del marco fáctico se puede extraer que los hechos tuvieron ocurrencia en Cartagena, pues es en esa ciudad se encuentra el puerto donde llegaron los automotores importados sin cumplimiento de requisitos legales. Por lo tanto, el competente para continuar con el conocimiento de 4 Definición de Competencia No. 64257
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Sara Isabel Ebratt Romero y otros la presente actuación debía ser un juez del circuito de esa ciudad pues allí se perfeccionó el delito de contrabando endilgado a su prohijado. Por su parte, la delegada de la Fiscalía indicó que el juez penal del circuito de Bogotá es competente para conocer de la formulación de la acusación del presente asunto. Es así, dado que las volquetas importadas sin cumplimiento de las normas aduaneras llegaban a zona de aduanas en el distrito capital para ser comercializadas. Así las cosas, el ente acusador consideró que la actuación debía adelantarse en la capital del país, pues en esta ciudad es en donde se «consumó
el delito» y donde se encuentra el material probatorio recaudado. Por esos motivos, solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de la defensa. Por otra, los demás defensores y la representante de víctimas al pronunciarse no cuestionaron la competencia del Juzgado de Bogotá. El Juez adujo ser el competente para continuar con el conocimiento de la presente actuación, expresó compartir los argumentos de Fiscalía. Adujo, además, que la mayoría de los punibles objetos de la acusación se cometieron en Bogotá debido a que los vehículos importados de forma irregular llegaban a la zona aduanera de Bogotá o las solicitudes de importación adicionales se hacían en tal ciudad. No obstante, conforme a la petición planteada, ordenó la remisión del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. 5 Definición de Competencia No. 64257
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6. Le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el cual, mediante auto del 20 de junio de 2023, rechazo conocer del asunto. Al respecto, arguyó que conforme a los lineamientos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la competencia por factor de conexidad de las conductas objeto de acusación reside en Bogotá debido a que el delito más grave formulado, a su juicio, el fraude procesal cometido para obtener las licencias previas de importación LIC-21514813 – 18022015 y LIC – 201517416 – 23022015,
se cometió en tal ciudad. Con tal estado de cosas, remitió la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia y determine el juez que debe adelantar la fase de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3°, y 54 de la Ley 906 de 2004 y el auto CSJ AP2863-2019, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y Cartagena y, (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia.
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8. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: «(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».
9. A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de
plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno».
10. La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
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11. Es del caso señalar que en decisión CSJ AP28632019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia.
12. En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario al que le correspondía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido
directamente a la Corte para su definición.
13. Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues la defensa de Justo Pastor Panqueva Riaño señaló que debía conocer de la presente actuación un Juez Penal del Circuito de Cartagena, los demás defensores no cuestionaron la competencia del despacho y la fiscalía y la apoderada de víctimas consideraron que el cognoscente era el de la ciudad de
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14. Además de ello, se verifica que el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala en AP2807 – 2020.
15. Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los procesados por los delitos descritos en la acusación.
16. Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto estableció: «Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca
de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. 9 Definición de Competencia No. 64257
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Sara Isabel Ebratt Romero y otros Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.»
17. En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de ilicitudes, pues, según lo informa el escrito de acusación, los procesados integraron una organización criminal que tenía por propósito importar
volquetas evadiendo aranceles de aduana mediante el uso de licencias de importación obtenidas de forma fraudulenta en Bogotá y declaraciones a la Agencia de Aduanas que registraban información falsa sobre las características de los automotores. Así, las conductas imputadas corresponden a los delitos de fraude procesal, contrabando agravado y favorecimiento de funcionario público agravado.
18. El artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, indica que la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o
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Sara Isabel Ebratt Romero y otros varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
19. A su vez, el artículo 52 del mencionado Código atinente a la competencia para conocer de delitos conexos, señala, en principio, que le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios en conflicto son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave; (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; (iii) donde se haya producido la primera captura o; (iv) donde se haya formulado la primera imputación.
20. Entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales bajo comento.
21. Así pues, conforme a lo dispuesto en el citado canon
52, se aprecia que en el presente caso la competencia para conocer del juzgamiento radica en el Juez Penal del Circuito en virtud de la competencia residual normada en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que los delitos atribuidos no aparecen asignados en forma especial a otro funcionario. Por lo tanto, dicho criterio es insuficiente para determinar la competencia debido a que los juzgados implicados son de igual jerarquía. 11 Definición de Competencia No. 64257
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22. Ahora, sobre el factor el territorial, advierte la Sala que respecto del criterio «el delito más grave» cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».4
23. Por ende, conforme al contenido de la acusación, el punible más grave es el favorecimiento por servidor público, dado que el artículo 322 inciso tercero del Código Penal lo sanciona con pena de 11 a 15 años de prisión cuando el valor de las mercancías objeto de la conducta es superior a 200 salarios mínimos legales vigentes, como en el presente caso5.
Por el contrario, el fraude procesal, conforme con el artículo 453, tiene una pena prevista de 6 a 12 años, mientras que el contrabando agravado está penado con prisión de 9 a 12 años. Según el escrito de acusación, a los procesados que
ostentaban calidad de funcionarios públicos se les atribuye la conducta de favorecimiento por servidor público concretada por las acciones de «facilitar la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras» y «omitir los controles legales y reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines». Según el mismo 4 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. 5 Folio 10 del cuaderno digital Expediente 0002 del expediente digital de la Corte. 12 Definición de Competencia No. 64257
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Sara Isabel Ebratt Romero y otros documento, se realizaba la conducta mediante el registro de subpartidas arancelarias de tipo a corto plazo que no correspondían a las características de los vehículos importados ingresados en el puerto de Cartagena, y luego la validación de posteriores declaraciones de importación hechas en Bogotá que cambiaban la descripción de dichas mercancías y su tipo temporal. Lo anterior permite determinar que el delito de mayor entidad no acaeció en un sólo lugar. Ya que, en el presente asunto, el favorecimiento por servidor público se comprende materializado en múltiples acciones efectuadas en Cartagena y en Bogotá. Entonces, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Con tal estado de cosas, respecto al contrabando agravado se denota que los eventos dirimidos por el ente acusador indican que se disimuló y sustrajo de la intervención y control aduanero 4 volquetas ingresadas sin adecuado registro aduanero al puerto de Cartagena que posteriormente eran trasladadas a
zona franca en Bogotá mediante nuevas declaraciones de importación irregulares. Por lo anterior, dicho punible se materializo en ambas locaciones. Contrario, el fraude procesal ocurrió en Bogotá dado que corresponde a la obtención de licencias previas de 13 Definición de Competencia No. 64257
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Sara Isabel Ebratt Romero y otros importación LIC-21514813 – 18022015 y LIC – 201517416 – 23022015 por medios fraudulentos6. En virtud de lo expuesto, el lugar donde se cometió el mayor número de delitos corresponde a Bogotá, ciudad donde también afirma la Fiscalía que se recaudó el mayor número de elementos materiales probatorios y evidencia física. Así, en atención a tal pauta, debe concluirse que corresponde al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá continuar adelantando el juzgamiento.
6. Así las cosas, la Corte declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias. Se informará de esta determinación al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6 Folio 161 del cuaderno digital Expediente 0003 del expediente digital de la Corte.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR la competencia para conocer la presente actuación al Juez Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR la devolución de inmediato a ese despacho para que continúe con la audiencia de formulación de acusación.
2. Infórmese esta decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 15 Definición de Competencia No. 64257
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Sara Isabel Ebratt Romero y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18