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CSJ - AP2575-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2575-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

AP2575-2026 Radicación n° 71900 Acta 129.

Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO, contra el fallo de 10 de noviembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia proferida el 4 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

La menor D.M.O.H., nacida el 9 de febrero de 2004, fue víctima de actos sexuales realizados por RUBÉN DARÍOCasación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

2 JARAMILLO AGUDELO, durante un período que se extendió desde que ella tenía aproximadamente cinco años de edad , hasta cuando cumplió los 10 u 11 años, es decir, entre los años 2009 y 2015, aproximadamente, en el municipio de Marinilla (Antioquia).

Los abusos sexuales ocurrieron en las diferentes residencias donde vivió RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO, en aquel municipio , con ocasión de la estrecha

(Antioquia).

Los abusos sexuales ocurrieron en las diferentes residencias donde vivió RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO, en aquel municipio , con ocasión de la estrecha amistad existente entre Erika Marcela Henao Aguirre, madre de la menor, y Dora Isabel Agudelo Sánchez, hermana del procesado.

En algunas oportunidades, el procesado tocaba la vagina de D.M.O.H utilizando sus manos y, en otras, su boca. Así mismo, en unos eventos indujo a la menor a que tocara su pene.

ANTECEDENTES

El 2 2 de enero de 2021 , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Marinilla, la fiscalía imputó a RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 209 y 31 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos.Casación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

3 Radicado el escrito de acusación, la audiencia subsiguiente se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el 16 de julio de 20 21, en los mismos términos comunicados en la audiencia preliminar.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2021, mientras que el juicio oral se evacuó en sesiones del 13 y 14 de enero de 2022; 7 de marzo, 20 de junio

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2021, mientras que el juicio oral se evacuó en sesiones del 13 y 14 de enero de 2022; 7 de marzo, 20 de junio y 5 de septiembre de 2023, cuando se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.

En sentencia del 4 de septiembre de 2025, el juzgado declaró penalmente responsable a RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, le impuso 14 años de prisión, extensivos a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En el proveído se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, confirmó la sentencia de primera instancia , a través de proveído del 10 de noviembre de 2025.Casación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

4 Contra la decisión de segunda instancia , el mismo extremo procesal promovió el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con fundamento en la causal tercera de casación, establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor presentó un cargo por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, en la modalidad de falsa inferencia”,

establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor presentó un cargo por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, en la modalidad de falsa inferencia”, que condujo a la indebida aplicación del artículo 209 del Código Penal, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

En sustento de reparo, el defensor adujo que la Fiscalía acusó a RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, sustentando la imputación, principalmente, en el testimonio de la presunta víctima.

Del mismo modo, continuó, en el juicio oral la prueba principal fue nuevamente el relato de la menor. Los demás testimonios provinieron de familiares o personas cercanas que no presenciaron los hechos y solo reprodujeron lo que la menor les confió posteriormente. Tampoco se presentó prueba médica o psicológica concluyente que confirmara la ocurrencia de los actos ni precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar.Casación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

5 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro condenó al acusado otorgando plena credibilidad al testimonio de la menor y considerando que existía corroboración periférica basada en la reiteración del relato, los testimonios de familiares y la ausencia de móviles espurios. Sin embargo, no identificó pruebas externas e independientes que confirmaran los hechos.

Finalmente, el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver

familiares y la ausencia de móviles espurios. Sin embargo, no identificó pruebas externas e independientes que confirmaran los hechos.

Finalmente, el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelación, confirmó la sentencia y reprodujo, esencialmente, los argumentos del juzgado.

A partir de lo expuesto, consideró que la condena se fundamentó en un testimonio único sin verificación externa autónoma. Según el casacionista, previa mención de referentes jurisprudenciales de esta Corpo ración, que en su sentir respaldan la imposibilidad de condenar sin prueba de respaldo, ello implicó equiparar “ reiteración narrativa con corroboración, relajando el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia”.

Así las cosas, adujo, se configuró un error de hecho por falsa inferencia, con incidencia directa y determinante en el sentido condenatorio del fallo.

En consecuencia, pidió que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al acusado o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la actuación “a partir de la valoración probatoria defectuosa”.Casación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensa de RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos

interpuesta por la defensa de RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido qu e a esta sede arriba el fallo , prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de talCasación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

7 magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

7 magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

En relación con el único cargo propuesto, la Sala debe manifestar que las incorrecciones del libelo saltan a la vista y conducen irremediablemente a su inadmisión, pues, no tampoco se avizora un escrito que reúna los requisitos de claridad, fundamentación debida, razón suficiente, critica vinculante y precisión.

De igual manera, el recurrente incumplió la carga elemental de señalar, dentro de la causal tercera de casación, la modalidad de error de hecho que soporta su ataque – falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio – y, por contera, omitió desarrollar su queja bajo la estructura formal que rige en materia casacional.

En esa medida, el libelo se erige apenas en un escrito que refleja la inconformidad del censor, planteado de manera enunciativa, alusivo a la credibilidad otorgada al testimonio de la menor ofendida , como aspecto medu lar de la condena impuesta a JARAMILLO AGUDELO , sin que ello aparezca respaldado con prueba de corroboración.

El libelo, en esos términos, desconoce un aspecto basilar, referido a que la prueba directa, como lo es la declaración deCasación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

8 la menor víctima, no supone la necesidad de ser corroborada,

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RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

8 la menor víctima, no supone la necesidad de ser corroborada, a manera de requisito legal para emitir un fallo de condena, pues, sobre ese particular no e xiste ningún tipo de tarifa legal, sólo aplicable, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en pruebas de referencia.

Además, la postulación de este tema debió hacerse al amparo del error de derecho por falso juicio de convicción.

Sin embargo, en este caso la demandante contraviene el principio de corrección material cuando sostiene que la jurisprudencia exige corroboración periférica , no obligada por la ley , respecto de la prueba directa , en este caso, el testimonio de la menor.

La demanda citó un precedente en el cual supuestamente se afirma que la sentencia de condena no puede basarse de manera exclusiva en el testimonio de la víctima (SP3332-2016. Rad. 43866).

Sin embargo, tal pronunciamiento no guarda identidad con el tema que ahora ocupa la atención de la Sala, como quiera que en esa oportunidad se analizó el tratamiento de las declaraciones anteriores de la víctima , como prueba de referencia, de cara a la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

9 En ese orden, es claro que el análisis probatorio,

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RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

9 En ese orden, es claro que el análisis probatorio, conforme al principio de libertad probatoria, no demanda la necesidad de cuantificar los medios de convicción para soportar una condena, en tanto, e llo dependerá del peso cualitativo que de los mismos dimane.

En consecuencia, nada obsta para fundar un fallo de responsabilidad penal con fundamento exclusivo en la declaración de la víctima, recibida en sede de juicio oral y sometida al interrogatorio cruzado de rigor, como en efecto ocurre en multiplicidad de ocasiones.

Ahora bien, el fallo de segundo grado destaca la inexistencia de inconsistencias que resten valor suasorio a la declaración de la menor D.M.O.H., toda vez que, de los aspectos medulares de su relato es dable extraer la responsabilidad penal atribuible a RUB ÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO, como la persona que ejecutó en su cuerpo actos de contenido sexual.

Dijo el Tribunal, en dicho sentido:

“Aquí al revisar la versión de la ofendida al momento del ofrecimiento probatorio en la etapa de juzgamiento el cual se celebra muchísimos después de ocurridos los hechos ante el paquidérmico trámite de del juzgamiento plagado de aplazamientos, contrario a lo que plantea el recurrente se observa una versión completa, y la misma se otea carente de contradicciones lógica o de narración, o mucho menos de animadversión previo o enemistad de la declarante hacia el procesado ahora la defensa considera que no hay corroboración

del aquí procesado, precisando los diversos lugares donde ellos vivieron, lo que indiscutiblemente hace más creíble lo narrado por la ofendida en el juicio, de otra parte esta dama da cuenta de los cambios d e actitud en su hija y de la forma como finalmente devela lo ocurrido, al presentar problemas en la institución educativa a la que asistió lo que también corrobra lo afirmado por la misma ofendida sobre la forma como estos hechos afectaron su comportamiento y rendimiento escolar

Si hay entonces prueba de corroboración de la versión de la menor, pues el dicho de su madre no solo repite lo que oyó evocar sino que aporta información que si le consta que hace más creíble el dicho de la joven ofendida.”.

En esencia, en el fallo atacado se deja ver que la menor relató de manera coherente, precisa y sólida, la forma en que el procesado cometió los abusos sexuales ; además de evidenciar que, en este asunto, s í existió prueba de corroboración periférica, alusiva a lo que la madre observó en el comportamiento de la menor, posterior a los abusos, y a los problemas escolares que fueron percibidosCasación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

11 directamente por la progenitora, como manifestación clara de la afectación profunda que a la menor le ocasionó el actuar delictivo de JARAMILLO AGUDELO.

Así las cosas, lo que concluye la Sala es que el defensor utilizó el recurso extraordinario de casación como si fuese una tercera instancia procesal, ante la cual plantear los mismos

una versión completa, y la misma se otea carente de contradicciones lógica o de narración, o mucho menos de animadversión previo o enemistad de la declarante hacia el procesado ahora la defensa considera que no hay corroboración de dicha versión.Casación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

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(…) Aquí pese al paso del tiempo hay una declaración clara, que narra diversos eventos de abuso sexual, que ocurrían siempre que la ofrenda vista a la casa de una amiga de su madre allí su agresor, humano de la anfitriona aprovechaba cuando quedaban a solas para tocarla en su vagina y en otras partes del cuerpo, indicándole que no debía contar lo que estaba pasando. No encuentra entonces la Sala motivo para dudar del dicho de la víctima, ahora bien la defensa censura que no hay prueba de corroboración de la versión de la supuesta ofendida y esto impide entonces que se funde la condena solo en su testimonio carente de corrobación.

(…) En el presente asunto, no existe motivo alguno que permita suponer animadversión de la ofendida hacia el procesado, de otra parte su progenitora ERIKA MARCELA HENAO al declarar en el juicio, corrobra que si asistió en muchas oportunidades a la casa de su amiga DORA ISABEL AGUDELO, que era la hermana del aquí procesado, precisando los diversos lugares donde ellos vivieron, lo que indiscutiblemente hace más creíble lo narrado por la ofendida en el juicio, de otra parte esta dama da cuenta de los

delictivo de JARAMILLO AGUDELO.

Así las cosas, lo que concluye la Sala es que el defensor utilizó el recurso extraordinario de casación como si fuese una tercera instancia procesal, ante la cual plantear los mismos reparos ya resueltos por el Tribunal en la decisión de segundo grado, sin la estructura y fundamentación propias de la causal elegida en la demanda.

En esas condiciones, el reparo no condensa más que las apreciaciones personales del demandante en torno a la manera como debieron valorarse las pruebas, de acuerdo con su propia convicción y percepción, a partir de planteamientos disociados de la realidad procesal, que carecen de aptitud para que la Sala admita el cargo.

Finalmente, la Corte no advierte necesario superar los defectos del libelo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, la demanda será inadmitida.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículoCasación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

12 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión1.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

1 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros. Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71900 CUI 05440600000020210000701

RUBÉN DARÍO JARAMILLO AGUDELO

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