CSJ - AP2576-2022(53216)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2576-2022(53216)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP2576-2022 Radicación No. 53216 Aprobado Acta No. 133 Bogotá D.C., quince 15 de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina si la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO PINO ROMERO contra el fallo de mayo 8 de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó al prenombrado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, cumple los presupuestos de lógica y argumentación para su admisión. CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En el año 2015, VICTOR HUGO PINO ROMERO ubicó y contactó a los menores OAJU, CAOR y JAMM1, quienes realizaban malabares y otras actividades laborales en los semáforos de la carrera 80 con la calle Colombia, barrio Calasanz, de la ciudad de Medellín. Los invitó a comer, a zonas de juegos y les compraba ropa y alimentos para llevar a sus hogares, a la par que los agasajaba con diversos detalles y dinero en efectivo, incluso los llevaba a cine y de paseo. Después de obtener su confianza, los recogía en su automóvil particular en el que los trasladaba a su apartamento ubicado en el sector del Poblado, en donde les permitía utilizar la piscina de la unidad residencial y una vez
en su residencia les ofrecía dinero para que accedieran a tener sexo oral y le permitieran tocar sus zonas erógenas. 2.- Durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de febrero de 2015 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de VÍCTOR HUGO PINO ROMERO, a quien la fiscalía le imputó, a título de autor, el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P., modificado por el 5° de la Ley 1236 de 2008), en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 1 Para la fecha de los hechos contaban con 13 años de edad. 2 Folio 6 del cuaderno principal. 2 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO 3.- El 4 de mayo siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por idéntico comportamiento delictivo3, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 21 de mayo de esa anualidad, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín4. 4.- En ese mismo despacho judicial se realizaron las audiencias preparatoria el 27 de noviembre5 y 10 de diciembre de 20156, y de juicio oral en sesiones de 18 de febrero7, 28 y 29 de abril8, 26 de septiembre9 y 21 de noviembre10 de 2016 y 24 de enero11, 14 de marzo12, 10 de
mayo13, 10 y 27 de julio14, 3 de octubre15 y 16 de noviembre de 201716. En esta última sesión se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- El 16 de marzo de 2018 se profirió sentencia mediante la cual se condenó al procesado como autor del punible por el que fue acusado. Por consiguiente, se le impuso la pena principal de once (11) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Del mismo modo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal17. 3 Folios 9 y ss. ídem. 4 Folio 22 ídem. 5 Folios 49 y ss. ídem. 6 Folios 52 y ss. ídem. 7 Folios 78 y ss. ídem. 8 Folios 82 y ss. y 84 y ss. ídem. 9 Folio 116 ídem. 10 Folio 118 ídem. 11 Folio 123 ídem. 12 Folio 127 ídem. 13 Folio 128 ídem. 14 Folio 132 y 144 ídem. 15 Folio 160 ídem. 16 Folio 161 ídem. 17 Folios 169 y ss. ídem. 3 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO 6.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió, el 8 de mayo de 2018, impartiéndole confirmación integral18. 7.- Inconforme con lo anterior, el representante del condenado interpuso y sustentó, en tiempo, recurso
extraordinario de casación19. DEMANDA DE CASACIÓN Formula cuatro cargos contra el fallo impugnado del siguiente tenor: El primero, con fundamento en la causal segunda, por afectación sustancial de la estructura del proceso, violaciones al principio de congruencia y al derecho de defensa y por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, porque tanto el juez de primer nivel como el Tribunal consideraron a varios testigos fundamentales recibidos en el juicio oral como víctimas y no, como en realidad son, objeto de prueba, con lo cual afectó el núcleo fáctico de la acusación, que se sabe es inmodificable. 18 Folios 236 y ss. ídem. 19 Folios 259 y ss. ídem. 4 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO De esa manera, no solo se referenció como víctimas a los menores OAJU, CAOR y JAMM, sino que “también concluyó que habían sido víctimas los testigos traídos a juicio público JEJU; JAML y JDSC”. Tal situación afectó de forma contundente el principio de congruencia, que hace parte del debido proceso, en los términos definidos en el artículo 448 del estatuto procesal penal. El procesado, por consiguiente, tuvo que soportar en las instancias procesales que se le sorprendiera con unas nuevas víctimas no mencionadas como tales por el ente acusador. Si durante el debate el juez de conocimiento hubiera percibido que podían existir otras víctimas, lo procedente era compulsar copias para que, en cuerda procesal diferente, se iniciara la
investigación correspondiente, conforme lo establece el artículo 67 ibidem. Y si ello hubiera sido detectado por el ente acusador, tenía que llamar al procesado a una nueva imputación de cargos o haber solicitado la conexidad procesal. En ese orden, los hechos fueron totalmente modificados, “ya que nunca será lo mismo decir que una persona abusó sexualmente de tres menores de edad determinados, que decir que cometió el mismo delito, pero ya no en tres, sino en seis de ellos”. Además, al ser presentados como testigos, la defensa preparó su estrategia para interrogarlos y contrainterrogarlos en ese sentido, “pues nunca será lo mismo refutar a una persona que dice haber percibido unos hechos o circunstancias, que interrogar o contrainterrogar, a quien se dice, además, fue víctima de los mismos”. 5 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO Ni siquiera con la posición de esta Sala de permitir que el juez de conocimiento condene por un delito diferente al acusado, cuando con ello degrada su responsabilidad, se justifica la posición asumida en el fallo impugnado, pues una cosa es condenar por un delito distinto y otra que a última hora añada víctimas, afectando con ello el núcleo fáctico de la acusación. Es de enorme trascendencia el dislate porque con tal actitud se permite que las “nuevas víctimas” reclamen sus derechos dentro del incidente de reparación integral o, inclusive, en la jurisdicción civil, sin habérsele dado la oportunidad al procesado y a su defensa técnica de ejercer el
derecho de defensa frente a su pretensión. Adicional a lo expuesto, esta situación también entraña desmejora para el procesado, quien fue apelante único del fallo de primer grado, por desconocer la prohibición de la reformatio in pejus, también relacionada con la estructura del debido proceso, creando, a la par, “un manto de inseguridad jurídica para el procesado”, lo que está íntimamente relacionado con su derecho constitucional y legal de defensa, que involucra conocer cuáles son las víctimas del supuesto delito cometido. Así mismo, se conculcó el debido proceso en su estructura al no argumentarse por qué aparecieron nuevas víctimas, incurriendo en falta de motivación. De igual modo, dado que tampoco expuso “por qué tomó la trascendental 6 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO decisión de condenar a mi prohijado, basado exclusivamente en otorgarle mayor valor probatorio a las declaraciones rendidas por las supuestas víctimas con anterioridad, que a las rendidas en juicio público”. Si la judicatura iba a creerles a las declaraciones anteriores rendidas por las madres de los menores y por ellos mismos, debió esbozar una argumentación sólida y contundente, pues son las manifestaciones vertidas ante el juez mediante el contradictorio, las que a priori se han de considerar, conforme al principio de inmediación. En ese sentido, expone que “la argumentación carece de profundidad y contundencia, pues se reitera, debió ser una argumentación precisa y con un alto grado de análisis jurídico.
Y es que decir simplemente que resultaba sospechoso que las madres fueran y visitaran al supuesto abusador, o que los menores fueron dubitativos a la hora de sus declaraciones, queriendo mostrar siempre al procesado como un personaje benefactor, no justifica que deba creérsele a lo expuesto en manifestaciones rendidas por fuera de la sede del juicio público”. Como el fallador de segunda instancia no abordó con suficiencia ese punto, así como el de la aparición de nuevas víctimas, cayó en la aludida falta de motivación, “pues aunque se debe reconocer el ad quem se esforzó por argumentar su providencia, especialmente una vez toma su trascendental decisión, cuando resolvió lo que consideró era en derecho, 7 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO surgiendo ahí la obligación palmaria y evidente, de motivar no solo el por qué se estaba tomando tan sui generis decisión (creerle más a las declaraciones anteriores), sino las consecuencias que se desprendían de dicha actuación. Situación que como se ha venido pregonando, brilló por su ausencia”. Por lo expuesto, encuentra que se debe disponer el remedio extremo previsto en el artículo 457 del ordenamiento adjetivo de la nulidad, “emitiendo una decisión de reemplazo que sí respete los derechos y garantías del señor VÍCTOR HUGO
PINO ROMERO”.
El segundo cargo lo fundamenta en la causal primera de casación, por violación directa originada en la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento
Penal, referidos a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y al conocimiento para condenar, respectivamente. En este caso, el Tribunal de Medellín adujo expresamente que no existían dudas sobre la responsabilidad del procesado en el delito por el cual fue acusado, pero “apartándose de la realidad probatoria, ya que las dudas del juicio de reproche endilgado a mi prohijado abundan a lo largo y ancho de este juicio público (errores in iudicando), estaríamos hablando de que con ese actuar del juez ad quem, estaría vulnerando de manera directa las normas sustanciales esbozadas anteriormente”, tales dudas son de tal entidad que ha debido absolverlo. 8 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO Corrobora su propuesta que el mismo “juez ad quem, paradogicamete (sic) manifiesta que las dudas que existan en el proceso, deben favorecer los intereses del procesado, en contravía de la pretensión del ente acusador”, para lo cual transcribe el aparte respectivo del fallo de segunda instancia. Así también, porque pese a advertir que en este caso no hay duda para condenar, realiza una síntesis de lo manifestado por todos los testigos que desfilaron en el juicio público, “pero sin explicar concretamente el porque (sic) de la certeza de la responsabilidad del procesado, simplemente trae nuevamente a colación, jurisprudencia de la Honorable Corporación, en relación al instituto de la retractación, la cual utiliza como fundamento para edificar la poca credibilidad que le otorgaron los testigos que declararon en el juicio público”.
Para demostrar este aserto, transcribe nuevamente un apartado de la decisión impugnada relacionado con ese punto. De igual forma, porque cuando el ad quem procura justificar que efectivamente no existían dudas de la responsabilidad del acusado, “esboza premisas que objetivamente no resquebrajan o desboronan la presunción de inocencia del procesado, pues en realidad, lo que reflejaron las pruebas practicadas en el juicio público, es un océano de dudas y no de certezas como lo expuso el juez de segunda instancia, pues la duda es el común denominador en toda la práctica probatoria en el presente caso”, como ocurre con su argumento derivado de que una de las víctimas se habría 9 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO resistido a dejarse valorar por los galenos, lo que sería muestra irrefutable de su mendacidad. Al respecto, encuentra el demandante que el hecho de que un testigo haya querido someterse a un examen o experticia inicialmente por parte de un galeno, y posteriormente no lo desee hacer, no significa que este mintiendo o faltando a la verdad en su posterior declaración, pues ello propiciaría entrar en el campo del subjetivismo, en detrimento del método de valoración de la sana crítica o persuasión racional. Del mismo modo, cuando señala que algunas de las madres de los menores, acompañadas de ellos, visitaron al procesado en el centro de reclusión donde estaba, y estimar ese suceso como un acto de revictimizacion, lo cual, a su juicio, es contradictorio.
En ese orden, todas las dudas que se presentan en el juicio se justifican y tergiversan por el Tribunal, hasta el punto de invertir la carga de la prueba, en cuanto era a la fiscalía a quien correspondía desvertebrar la presunción de inocencia del señor VICTOR HUGO PINO ROMERO y no al revés, esto es, que el procesado pruebe su inocencia, como pareció entenderlo esa Corporación. Olvida esa Corporación que en el proceso se logró demostrar que entre los menores existió un acuerdo protervo con el fin de perjudicar al acusado, como se señaló en varias 10 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO declaraciones ingresadas al juicio y que, sometidas al contradictorio, no pudieron ser afectadas en su núcleo esencial, pero que en vez de generarle dudas, como se esperaba, lo que hicieron fue cimentar el juicio de reproche. Es decir que todas las declaraciones favorables al acusado “fueron desechadas sin fundamento alguno, catalogándolas como un acuerdo grupal, para faltar a la verdad”. Contrario a la postura del sentenciador de segunda instancia, las pruebas practicadas en el juicio arrojan dudas sobre la responsabilidad del procesado. Así, a partir de lo manifestado por varios especialistas (Alba Lucy Usme Duque, Ana María Maya Duque, Luz María Cogua Cifuentes, Johana Elizabeth Castro Granada, Deicy Urrego Aguinaga y Tobías Mesa Taborda), quienes señalaron que a los menores no se les halló signos de abuso sexual y si bien aportaron datos
importantes sobre lo que les manifestaron los menores en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación o amistad del procesado con los menores, ninguno pudo afirmar con certeza que estuvo en presencia de un menor que hubiera sido abusado sexualmente. En la misma dirección no podían ser desechadas las manifestaciones escritas realizadas por los menores hacia el procesado en las que mostraban arrepentimiento. Tampoco los interrogatorios de la Fiscalía, la explicación que varios testigos ofrecen de la herida o “chupón” que presentaba uno 11 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO de los menores en un brazo, el cual, según varios testigos, habría sido uno de los detonantes para orquestar “una mentira colosal” en contra de señor VICTOR HUGO PINO ROMERO, o las declaraciones en las que se atribuye una conducta arbitraria y hasta ilegal al funcionario Mervin, quien habría constreñido a varios testigos para continuar con la calumnia en contra del procesado, o el hecho de que las madres de los menores víctimas son claras en sostener que fueron a visitar al procesado de manera voluntaria y que este en ningún momento les hizo ofrecimiento alguno. Todo ello, concluye, permite establecer la existencia de múltiples dudas que debieron favorecer al procesado, a diferencia de lo discernido por el fallador de segundo grado, por lo cual solicita casar la sentencia atacada, y se emita una de reemplazo en el que se dé aplicación al principio in dubio pro reo, absolviendo al procesado. El tercer cargo lo formula con base en la causal tercera
de casación, por haberse incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho, por falso juicio de convicción. En procura de demostrarlo, parte de recordar que, según la jurisprudencia de esta Sala, las manifestaciones rendidas con anterioridad por los testigos, pueden ser eventualmente tenidas en consideración para que el operador jurídico se forme su criterio y pueda decidir en derecho, siempre y cuando se respeten las garantías de todas las partes e intervinientes, especialmente las del procesado, y se 12 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO preserve el principio de inmediación, en cuanto solo es prueba la que se practica delante del juez permitiendo la confrontación y la contradicción. Lo anterior, sin embargo, no afecta en lo absoluto la prohibición tajante que existe en el ordenamiento jurídico de condenar únicamente con prueba de referencia, lo que ha sido llamado como tarifa legal negativa, y que fue precisamente lo que sucedió en el presente caso, ya que no existió ninguna prueba directa de la responsabilidad del señor VICTOR HUGO PINO ROMERO, pues todo el acopio probatorio que se utilizó por parte del juez ad quem para estructurar su sentencia está relacionado con información vertida y recogida por fuera del juicio público, es decir, absolutamente toda la prueba en contra del procesado es de referencia. De tal exigencia no escapan, como también lo ha indicado esta Sala, las manifestaciones hechas por las supuestas víctimas por fuera del juicio público e, incluso, si son rendidas por menores de edad víctimas de delitos sexuales, como se indicó en la sentencia emitida dentro del
radicado 43866 de 2016, que transcribe in extenso. En ese orden, solicita se case la sentencia y, en su defecto, emita una de reemplazo, absolviendo de los cargos a
VICTOR HUGO PINO ROMERO.
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO El cuarto cargo, a su vez, se plantea bajo la misma causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio vertido en juicio por el psicólogo Tobías Mesa Taborda, de cuyo contenido el Tribunal solo tomó una parte que transcribe ampliamente a continuación. Sin embargo, advierte que “fueron más aspectos vitales lo que este importante testigo declaró en juicio público, y quien no podemos olvidar, mostró sendas credenciales de idoneidad en su profesión, tanto a nivel nacional como internacional”. Acto seguido, transcribe extensos apartes de la declaración, para concluir que contiene mucho más que la escueta conclusión de la segunda instancia, siendo el testigo “contundente en sostener que los tres menores, supuestas víctimas, jamás fueron abusados sexualmente. Interrogatorio que puesto al contradictorio por parte de las partes, e inclusive fue tratado de impugnar sin éxito, su declaración por la propia fiscalía, y sin embargo, más se fortalecio (sic) la manifestación científica de este testigo, que era en concreto, que los menores jamás habían sido abusados sexualmente”. El ad quem se limitó a resumir esta prueba de forma
muy singular mencionado someramente que este testigo había manifestado que los menores le habían informado que no habían sido abusados sexualmente, “pero omitió apartes fundamentales que explicaban él (sic) porque llegaba a dicho conclusión” y que refutaban lo dicho por los demás especialistas al evidenciar “que estos no siguieron los 14 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO estándares científicos para este tipo de procedimientos”, ya que no se requerían los protocolos SATAC o Michigan utilizados. De tal entidad son los apartes cercenados, que la decisión habría sido diametralmente opuesta, por lo que depreca se case el fallo y, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se inadmitirá la demanda de casación si el recurrente carece de interés, si se sustrae de establecer la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, como también, en caso de advertirse la irrelevancia del fallo para cumplir los fines del recurso. La correcta postulación de los cargos implica, a su vez, como lo ha decantado la jurisprudencia, “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante” (CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241).
Es necesario entonces que los reparos en que se fundamenten las inconformidades se ciñan a las causales taxativamente previstas en la ley, debido a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación. Además, no se pueden contraer a la simple exposición de un discurso 15 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO libre, pues ello no solo atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso, sino que carece de la entidad de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo en esta sede. Con fundamento en tales premisas, anticipa la Sala que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO PINO ROMERO, para lo cual expondrá las razones pertinentes respecto de cada una de las censuras propuestas. Así, en relación con el primer cargo, sustentado en la causal segunda de nulidad, porque, para empezar, no cumple con los presupuestos de claridad y precisión. En efecto, la Sala ha sido reiterativa en que el decreto de nulidad se rige por los principios de instrumentalidad de las formas, protección, residualidad, convalidación y trascendencia, de ahí que no toda irregularidad conduzca necesariamente a la anulación. También se ha dicho que aun cuando lo formulación de esta causal goza de cierta flexibilidad, quien la promueva debe identificar, como mínimo: i) el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, ii) la causal que procede como consecuencia de ese defecto, iii) las normas que apoyan su pretensión; iv) la trascendencia que genera, bien en el marco
de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y v) el momento procesal a partir del cual se debe anular la actuación. 16 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO La clara determinación del motivo que da lugar al decreto de invalidez también exige que si son varias las razones en que se afinca, cuyos efectos procesales, además, pueden ser diversos, es menester plantearlos de forma individual, para evitar la confusión. Cosa muy diferente es que la misma irregularidad socave distintas garantías, como, por ejemplo, el debido proceso o el derecho de defensa, caso en el cual nada se opone a que se puedan ventilar al interior de un mismo cargo. No es lo que ocurre en este caso, en el que se formulan presuntas irregularidades que no parten de un mismo hilo conductor, sino de supuestos disímiles que se han debido formular en cargos autónomos e independientes acorde con su cobertura procesal. De ese modo, en la censura objeto de estudio se alude, al mismo tiempo, a la violación al principio de congruencia en su componente de imputación fáctica, lo que, desde luego, entraña una transgresión del derecho de defensa, por lo que su invocación resulta correcta, pero también a la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia y al desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, estas dos últimas situaciones conceptualmente diversas y con autonomía sustancial propia para afectar la validez del trámite, motivo por el cual, se insiste, han debido esbozarse por separado, para no afectar la claridad y precisión que se
exige del reclamo casacional. Aunado a ello, es claro que los efectos procesales de estas presuntas irregularidades tampoco se pueden equiparar para 17 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO ser cobijadas en un mismo cargo, pues la incongruencia fáctica impone declarar la invalidez de la actuación desde el punto que garantice su corrección, mientras que la falta de motivación del fallo de segundo grado y el desconocimiento de la prohibición de la reforma peyorativa contraen sus efectos nocivos al fallo impugnado y no a un momento anterior. Por lo mismo, la solicitud final orientada a que se disponga la nulidad “emitiendo una decisión de reemplazo que sí respete los derechos y garantías del señor VÍCTOR HUGO PINO ROMERO”, dada su ambigüedad, tampoco satisface a cabalidad la exigencia de precisar el momento procesal a partir del cual se debe anular la actuación. Más allá de lo expuesto, lo cierto es que vistas de forma individual las supuestas irregularidades planteadas en el reparo, se advierte que tampoco se sujetan al principio de corrección material, según el cual las propuestas se deben corresponder plenamente con la realidad procesal y, por supuesto, del fallo contra el cual se activa el medio extraordinario de impugnación. A ello se suma la falta de demostración adecuada del supuesto invocado como motivo de nulidad, conforme lo atrás reseñado. Así, en cuanto a la alegada incongruencia fáctica derivada de que en los fallos de instancia se incluyeron tres
menores de edad como víctimas, esto es, a más de OAJU, CAOR y JAMM a JEJU, JALM y JDSC, con lo cual se habría afectado el núcleo fáctico de la acusación, que, como bien lo indica el censor, es inmodificable en el devenir procesal, 18 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO empiécese por advertir que la propuesta se presenta de manera enunciativa y genérica, pues, cuando menos, ha debido identificar los pasajes de dichas determinaciones en los que se verifica la situación planteada y sus efectos perjudiciales para el interés del procesado, falencia que repercute en la falta de idoneidad de la crítica por no expresar adecuadamente sus fundamentos. Con todo, la revisión de las sentencia de primera y segunda instancia arroja una conclusión diametralmente diferente a lo planteado por el demandante. Al respecto, cierto es que de acuerdo con los términos de la acusación y, desde antes, en la formulación de imputación, se refirieron como víctimas del accionar del procesado VÍCTOR HUGO PINO ROMERO exclusivamente a los menores de edad OAJU, CAOR y JAMM, como también lo es que en el decurso del juicio oral rindieron declaración, como prueba de la fiscalía, los también menores JEJU, JALM y JDSC. Pues bien, se tiene que en el fallo de primera instancia en cuanto a estos tres últimos lo único que se hizo fue resumir su exposición en el acápite de la “Evidencia Testimonial de la Fiscalía General de la Nación”20, sin que más adelante, en la
parte considerativa21, se haya sometido dicha prueba a valoración. Es más, ni siquiera se vuelven a mencionar. Algo similar ocurre con la sentencia de segunda instancia, pues en su parte motiva también se limitó a realizar una síntesis de lo expuesto por tales testigos, así como de 20 Pág. 7. 21 A partir de la pág. 28. 19 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO todos los que desfilaron en el juicio, empezando por los de la fiscalía y luego con los de la defensa. Así lo anunció en tal apartado esa Corporación Judicial, al advertir que “conforme a la problemática jurídica planteada y como acostumbra la Sala en este tipo de casos, previo a despejar los planteamientos expuestos en la censura, es menester abordar lo develado por los testigos conforme a lo que expusieron en juicio, iniciando por aquellos ofrecidos por la Fiscalía”22. Al abordar lo manifestado por los testigos JEJU, JALM y JDSC, expresamente consignó: “Por su parte su hermano J.E.J.U. indicó que el acusado pasó en un carro y les dio unas empanadas. No lo volvió a ver. Aquel día iban para el estadio y su compañero se puso a hacer malabares en un semáforo. A pesar de tener buena memoria no recuerda haberse presentado en la Fiscalía pues los hechos ocurrieron hace mucho. J.A.L.M. asevera que el acusado tuvo un problema con el menor O.A. porque no aceptó darle dinero y en retaliación aquel se hizo un
‘chupado’ (Sic) en un brazo y le dijo a su madre que el adulto le había pegado. Ese es el origen de todo este asunto. El acusado ya distinguía a su compañero y le regaló $2.000 por hacer malabares. No recuerda en qué consisten las mentiras que dijeron en la Fiscalía. No se acuerda de nada más. Su compañero le dijo que esta persona pasaba por allí y acostumbra darle dinero por las piruetas. J.D.S.C. Refiere que su amigo A. le dijo que el procesado le había pegado, que todos fueran a la Fiscalía y dijeran que les había hecho muchas cosas. Sintió mucha rabia y así lo hizo. No recuerda en qué consistieron las mentiras que dijeron en la Fiscalía, solo lo del 22 Pág. 11 del fallo de segunda instancia. 20 CUI 05001600020720150003301
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VÍCTOR HUGO PINO ROMERO ‘chupado’ (Sic). Quiso visitar al acusado en la cárcel pero no le permitieron el ingreso por lo que le envió una carta disculpándose. No lo conoció y cree que les mandaron a decir que fueran al centro de reclusión. Lo acusó de ser un violador, dijo muchas cosas sin sentido. En la Fiscalía les mintieron, le dijeron que era una mala persona, un narcotraficante por lo que sintió mucho miedo”23. En la decisión no se volvió a hacer alusión a estos testimonios y tampoco se observa una valoración específica de su contenido, luego no es cierto el predicado del demandante en el sentido de que en los dos fallos de instancia se los consideró como víctimas, situación que, si acaso, podría
inferirse de JDSC, acorde con el resumen de su exposición que hacen los sentenciadores, porque frente a JEJU y JA
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