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CSJ - AP2576-2023(64315)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2576-2023(64315)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2576-2023 Radicación n.º 64315 (Aprobado Acta No 163) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia, promovido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de Ferney Enrique Guzmán, dentro de la investigación penal que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, ambas conductas agravadas. CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán ANTECEDENTES 1.- El 7 de julio de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia -Antioquia-, las audiencias preliminares del proceso penal 05154600000020220004700, en el cual fue imputado Ferney Enrique Guzmán. En la primera, de formulación de imputación, se le atribuyeron en calidad de autor los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado (artículos 366 y numeral 3 del artículo 365

de la Ley 599 del 2000), en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones agravado (artículo 365 ejusdem) De igual forma, en la segunda vista preliminar, se le decretó a este ciudadano una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro carcelario. 2.- El 3 de noviembre de 2022, el delegado del órgano investigador radicó en Medellín (Antioquia) el correspondiente escrito de acusación, con el cual acusó al imputado por iguales delitos a los endilgados en la audiencia de formulación de imputación. 3.- La actuación fue repartida al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, autoridad ante la cual, el 24 de enero de 2023, culminó la audiencia de formulación de acusación contra Ferney Enrique Guzmán, en los mismos términos del escrito. 4.- El 12 de julio de 2023 la defensa de Ferney Enrique Guzmán presentó solicitud de audiencia de libertad por 2 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán vencimiento de términos en beneficio de su prohijado, diligencia instalada el 21 de julio siguiente por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. En desarrollo de la diligencia, la Juez señaló que no está facultada para dar trámite a la solicitud presentada por la defensa. Sostuvo que al revisar el escrito de acusación observó que el caso está vinculado a la pertenencia del procesado a un

Grupo Armado Organizado (en adelante GAO), por lo cual, con arreglo a lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 317-A del Código de Procedimiento Penal la libertad de los miembros de un GAO es de competencia especial de los Juzgados ambulantes del lugar donde se formuló la imputación o deba presentarse el escrito de acusación, que en el presente asunto resultan ser los de Antioquia. De esa exposición procedió a correr traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran. El delegado del ente acusador adujo estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el despacho con base en los cuales el juez competente para conocer de la solicitud del defensor de Ferney Enrique Guzmán es el ambulante municipal en función de garantías de Antioquia. Por su parte, la defensa del procesado arguyó que el despacho sí era el competente para resolver la solicitud, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema, no todos los delitos por los que sea procesado un miembro de un grupo GAO dan lugar a la competencia especial de los Juzgados Ambulantes en materia de control de garantías. En ese orden, estimó que debido a que las presuntas conductas punibles concretadas desde la imputación no están relacionadas con la 3 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán hipotética pertenencia de Guzmán a esa clase de agrupaciones, dentro del presente asunto no se habilita la competencia para que aquella clase de jueces conozcan de una audiencia preliminar cuya realización promueve.

Así, entonces, se remitió el expediente a esta Sala, para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, a saber, de Medellín y de Antioquia. Antes de resolver el tema propuesto, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, rad. 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la 4 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no

coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definirla, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación, si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la Corte fijó esas reglas en aquel pronunciamiento en atención a lo establecido en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, demarcan la actuación procesal, así: «ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En 5 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los

medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.» (…) (Negrilla fuera de texto). En el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, luego de declarar su falta de competencia, dio traslado a las restantes partes e intervinientes, oportunidad en la que la defensa se opuso a lo planteado. En esas condiciones, se verificó un ejercicio oral, dialéctico y controversial que dio pie al envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia, en acatamiento de las antedichas directrices. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, en su primer inciso prevé que «[L]a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 6 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: «al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor

fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición tiene como referente argumental el siguiente antecedente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por ‘un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito’, pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a ‘cualquier juez penal municipal’. Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe 7 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre

otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.». (CSJ AP2676 – 2016) (Negrilla fuera de texto). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 2018, rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.» (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido 8 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315

Ferney Enrique Guzmán determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, mediante el cual consagró las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; en su parágrafo tercero establece la norma que: «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, la Sala precisó1: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la 1 AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835.

9 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente». Ahora bien, valga destacarse que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo. 2023, rad. 63189) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa que asigne competencia, tratándose de casos de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018), para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas allí señaladas. Se consideró, por tanto, inadmisible: «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías». Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúna la condición de naturaleza subjetiva contenida en tales preceptos, esto es, que el asunto verse sobre «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.» No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a

una organización criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, 10 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que resulta imperativo atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía. Caso concreto Frente al caso bajo estudio, la Sala considera que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 y, especialmente, el artículo que adicionó el 317A a la Ley 906 del 2004, son aplicables, comoquiera que se puede advertir en el escrito de acusación que el ente acusador señala al procesado como miembro de un GAO denominado «los Caparros», como se observa en el fundamento factico: «El día 5 de julio de 2022 siendo las 23:00 horas aproximadamente, en corregimiento de Cuturú del municipio de Caucasia, Antioquia, coordenadas N 7° 4339.22 W 74° 4715.66, miembros del Ejército Nacional del Batallón Aerotransportado No. 31 Rifles, quienes se disponían a descansar en una vivienda abandonada, escuchan ruidos y observan a un ciudadano huyendo por la maleza, al que le hacen proclama de “alto”, y no lo hace, lo persiguen e interceptan y luego opone resistencia agrediendo a los funcionarios del ejército, al cual le encuentran varios elementos bélicos, en los actos investigativos se pudo establecer que dicho ciudadano corresponde a Alias 21 perteneciente al GAO Caparros, por lo cual se captura en situación de

flagrancia a:FERNEY ENRIQUE GUZMAN […]». Tal exposición fáctica determina que sea esta última norma la utilizada para dirimir el asunto. En ese orden de ideas, de la información aportada en las diligencias se sabe que en contra de Ferney Enrique Guzmán se 11 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán adelanta proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones agravado, en el que se formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Caucasia (Antioquia) y se formuló la acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Aclarado lo anterior, es procedente determinar si la competencia recae en un Juzgado Penal Municipal con función de control garantías o en un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, que es el objeto de discusión planteado por las partes en conflicto. Ahora, en orden a establecer el juez con función de control de garantías que debe conocer el asunto, conviene recordar que el parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 599 del 2000 establece: «PARÁGRAFO 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos

adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.» A su vez, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 dispone: «El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y 12 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada». (Negrilla fuera del texto original). Esta Sala ha dicho que tales normas no se contradicen entre sí, comoquiera que la primera regula la competencia general de estos juzgados, mientras que la segunda es una competencia especial asignada frente a los procesos que versan sobre Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. En el aludido antecedente se estableció que los juzgados ambulantes ostentan competencia preferente y prioritaria, de la función de control de garantías cuando el lugar donde se presentó la imputación o se formuló la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman su competencia territorial: «Ahora, el citado artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 les otorga a estos juzgados una competencia prioritaria respecto de estos asuntos, lo cual implica, indudablemente, que en los eventos en

que exista una controversia entre un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y una Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes, o cuando en un mismo municipio existen las dos dependencias, el conocimiento le corresponde a este último. Ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala2 ha asignado, de forma preferente y prioritaria, la función de control de 2 CSJ AP5595-2022 del 7 de diciembre de 2022 (radicado 62841); CSJ AP5419-2022 del 15 de noviembre de 2022 (radicado 62581); CSJ AP4471-2022 del 28 de septiembre de 2022 (radicado 62392), entre otros. 13 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán garantías a estas autoridades judiciales cuando en el lugar donde se presentó la imputación o se formuló la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman la competencia territorial de los Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías Ambulantes, atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA107495 del 3 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017»3. En este caso, el Acuerdo PCSJA17-10750, del 12 de septiembre de 2017, adicionó el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, fijó que los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín, tendrían competencia para atender la función de

control de garantías en los municipios de Amagá, Andes, Anza, Barbosa, Bello, Betulia, Ciudad Bolívar, Don Matías, La Estrella, Salgar, Santa Rosa de Osos, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Heliconia, Itagüí, Jericó, Medellín, Sabaneta y Sonsón, además de los señalados en el artículo primero del acuerdo adicionado entre los que se encuentra Caucasia. Por lo tanto, comoquiera que se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado, que la imputación tuvo lugar en el municipio de Caucasia y que la formulación de la acusación se dio en la capital de Antioquia, esta Sala asignará a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín -reparto-, la competencia para conocer sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada a favor de Ferney Enrique Guzmán. 3 AP255-2023 14 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de Ferney Enrique Guzmán corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín -reparto-.

Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales correspondiente, para lo de su competencia.

Tercero: COMUNICAR la presente determinación al Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y a las demás partes e intervinientes en el presente asunto.

Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 15 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán 16 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

17 CUI 05154600000020220004701 Colisión de competencia 64315 Ferney Enrique Guzmán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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