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CSJ - AP2577-2022(58896)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2577-2022(58896)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2577-2022 Radicación N° 58896 (Aprobado Acta No.133) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición de la ciudadana colombiana Gloria Patricia Giraldo Taborda, requerida por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES

1.- Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/005 del 5 de enero de 2021, el Gobierno de la República del Perú, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Gloria CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA Patricia Giraldo Taborda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.091.622, quien es «requerida por la Segunda Sala Penal Liquidadora del Callao , en el marco del proceso seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 6 de enero de 2021, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, quien fue aprehendida el 29 de diciembre de 2020 en la ciudad de Rionegro

(Antioquia), con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-8206/9-2020. 3.- Con anterioridad, la embajada de Perú había formalizado su solicitud extradición con la Nota Verbal No. 5-8-M/195 del 21 de junio de 2017. 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI-21-001848 del 22 de junio de 2017, remitió copia de la documentación anexada con la mencionada Nota Verbal al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la totalidad del expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI210001223-DAI-1100 del siguiente 27 de enero de 2021. 5.- Por medio de auto del 22 de febrero de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a los abogados designados por Gloria Patricia Giraldo Taborda y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 2 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA 6.- Dentro del término antes señalado, el representante del Ministerio Público guardó silencio. 7.- Por su parte, los apoderados de la requerida, luego de realizar un recuento fáctico, criticaron que existen diferencias con la descripción física realizada por las autoridades judiciales del Perú y las características de su poderdante, por lo cual consideraron que «si bien en la

identificación coincide, la individualización NO». Aunado a esto, reprocharon que en la «noticia criminal por medios de comunicación el día 9 de enero de 2021», al referirse a su representada, se expuso que fue capturada una ciudadana peruana solicitada por otros países con fundamento en dos condenadas como autora del delito de concierto para delinquir, lo cual es errado pues Gloria Patricia Giraldo Taborda es colombiana de nacimiento y nunca ha sido juzgada o condenada en ningún país. En ese orden de ideas, estos profesionales del derecho argumentaron que no existe suficiente información para cumplir el requisito de plena identidad de la solicitada, pues si bien se indicó el nombre y número de cedula de la persona requerida, «no es clara su individualización por las repetidas incongruencias en sus señas particulares y peculiaridades por parte de la República del Perú, en sus documentos de Interpol, por tal motivos solicitamos dicha prueba». Además, solicitó que se practiquen las pruebas pertinentes para acreditar la «equivalencia de la providencia en 3 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA el extranjero», esto es, la existencia de una providencia que sea equivalente formal y sustancialmente a la acusación establecida en la legislación colombiana. Sumado a esto, al referirse al requisito de la doble incriminación, manifestaron que «no se tiene conocimiento que la solicitada tenga antecedentes judiciales. Por tal motivo solicitamos dicha prueba». Adicionalmente, solicitaron que Gloria Patricia Giraldo Taborda sea recluida en su residencia, con el compromiso de

presentarse semanalmente a una entidad para evidenciar el cumplimiento de la medida, lo anterior en atención a la crisis sanitaria actual generada por el virus COVID-19, y considerando que esta ciudadana carece de antecedentes penales y no constituye un peligro para la sociedad. Por último, solicitaron que se les reconozca personería jurídica para ejercer a la defensa de la requerida y que se negara la petición de extradición realizada por el Gobierno de la Gobierno de la República del Perú, pues, a criterio de estos abogados, no se tiene certeza de la plena identidad de la persona objeto del proceso en el Estado requirente, debido a las incongruencias en la individualización mencionadas en precedencia, por lo cual «podría caber la posibilidad de un caso de homonimia o suplantación o robo de identidad». CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. 4 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, así como, el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 22 de octubre de 2004», por lo cual, el examen de las solicitudes probatorias se realizara conforme a los requisitos establecidos en estos, sumado a las exigencias enmarcadas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 1 año de prisión, iv) copia del mandato de detención o sentencia condenatoria, dependiendo del caso, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de 5 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,1 vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición2. Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de

utilidad, deben desestimarse. Análisis del caso concreto 1.- A continuación, se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por los apoderados de la requerida, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. De antemano, es importante recalcar que, si bien los abogados que representan a la requerida indicaron los aspectos que necesitan ser probados, junto a las razones que fundamentaban sus críticas, y, por ende, requieren la práctica de una determinada prueba, nunca especificaron que elementos de convencimiento sería el conducente para tal fin, situación que se repite en todo el memorial remitido a esta Corporación. Por estos motivos, la Sala, de encontrar razonables los argumentos presentados, decretará las pruebas que consideré conducentes y más adecuadas a los argumentos presentados por estos profesionales del derecho. 6 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA 2.- Pruebas decretadas. 2.1.- Los apoderados de Gloria Patricia Giraldo Taborda, solicitaron, entre cosas que se practicaran las pruebas pertinentes para determinar la plena identidad de la persona requerida por el gobierno de la República del Perú, debido a que, a su criterio, «no es clara su individualización por las repetidas incongruencias en sus señas particulares y peculiaridades por parte de la República del Perú, en sus documentos de Interpol, por tal motivos solicitamos dicha prueba». Inicialmente, la Sala concluye que, a pesar de lo expuesto por estos togados, existe en el expediente la documentación suficiente para determinar quién es la persona requerida por

Perú, comoquiera que se indicó con claridad en la Nota Verbal No. 5-8-M/005 del 5 de enero de 2021, que se solicitaba alguien llamado Gloria Patricia Giraldo Taborda identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.091.622. Esto concuerda con la información que reposa en el pasaporte No. AU220642, asociado con Gloria Patricia Giraldo Taborda, al igual que con los datos de identificación suministrador en la Notificación Roja de Interpol con No. de control A-8206/9-2020 y, también, con la solicitud de «inmediata ubicación y captura a nivel internacional» emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao el 25 de septiembre de 2020. A partir de esto, se puede concluir que existe claridad suficiente respecto de la persona que es requerida en extradición, sin que las presuntas discrepancias en la 7 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA descripción física realizada por las autoridades judiciales peruanas sean suficientes para cuestionar este hecho, máxime cuando existe certeza respecto del número de identificación ciudadana de la procesada. Sin embargo, la Sala advierte que no existe garantía de que la persona que fue capturada miembros de la policía nacional el 29 de diciembre de 2020 sea, sin lugar a duda, Gloria Patricia Giraldo Taborda identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.091.622, a falta de un examen dactiloscópico que de fe de esto. En ese orden de ideas, la Sala considera que es conducente, pertinente y útil realizar los requerimientos

necesarios para la práctica de dicho examen y, de tal forma, lograr la plena identidad de la persona objeto del presente trámite. Por lo cual, se requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que realice, por sí mismo o a través de la autoridad competente, una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por miembros de la policía nacional el 29 de diciembre de 2020, en el Aeropuerto José María Córdoba ubicado en Rionegro (Antioquia) con fundamento en Notificación Roja de Interpol No. A-8206/92020, para acreditar, sin lugar a duda, si es Gloria Patricia Giraldo Taborda. 2.2Por otra parte, los apoderados de la requerida, al referirse al requisito de la doble incriminación, manifestaron que «no se tiene conocimiento que la solicitada tenga antecedentes judiciales. Por tal motivo solicitamos dicha prueba». 8 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA Al respecto, de entrada es importante aclarar que la verificación de antecedentes penales tiene relación con el principio de nos bis in ídem, pues de tal forma se puede desvirtuar de manera fundada que la requerida no ha sido condenada o procesada por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición; esto de ninguna forma afectaría la figura de la doble incriminación, que exige que las conductas investigadas por el Estado requirente también deben ser consideradas como delito en Colombia. Además, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en

los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por ello, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, 9 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA SIAN, si hay registro de que Gloria Patricia Giraldo Taborda ha sido juzgada o condenada por alguna conducta punible. En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el

Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

3. Pruebas denegadas. 3.1.- Los abogados designados por Gloria Patricia Giraldo Taborda, se pronunciaron respectó de la existencia de una providencia emitida en el país requirente que sea equivalente al escrito de acusación que se profiere en los procesos penales adelantados en Colombia, por lo cual, «[solicitaron] dicha prueba».

Frente a este punto, es importante aclarar, como fue indicado en precedencia, que en el presente trámite es aplicable el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 22 de octubre de 2004», el cual dispone en su artículo 8°: 10 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 8° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El pedido de extradición será hecho por vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. (Resalta la Sala). b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que

la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. (…) Este aparte tiene prevalencia frente a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por lo cual, de encontrarse estos documentos se torna procedente la extradición, sin importar que este tenga los mismos efectos o características de un escrito de acusación. Ahora, retornando al asunto bajo estudio, luego de examinar el expediente digital remitido a esta Corporación, se advierte que las autoridades judiciales de Perú emitieron el 4 de septiembre de 2009 una resolución donde se dispuso «abrir la instrucción contra Gloria Patricia Giraldo Taborda, y otros, por delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano, y se decretó mandato de detención contra todos los procesados, dictándose las ordenes de ubicación y captura respectiva», tal como se estableció en el Oficio No. 332021-MP-FN-UCJIE-AOAV(EXT No. 176-15) de la Fiscal Superior Provisional Transitoria de Lima (Perú). La mencionada resolución fue debidamente anexada por el estado requirente y, al momento de emitirse el concepto que en derecho corresponde, será examinado junto a los demás documentos aportados, por lo cual es innecesario 11 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA realizar algún pronunciamiento adicional en esta oportunidad.

4. Prueba de oficio.

4.1. Junto a la Nota Verbal No. 5-8-M/005 del 5 de enero

de 2021, el Gobierno de la República del Perú aportó una copia del comunicado realizado por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, dirigida al «jefe de la ocn Interpol Lima», donde solicita que se registre la «inmediata ubicación y captura a nivel internacional» de Gloria Patricia Giraldo Taborda. En ese documento, la autoridad judicial peruana indicó que el 2 de marzo de 2020 era la fecha de la resolución a través de la cual se ordenó la detención de la procesada y, posteriormente, manifestó que adjuntaba a su solicitud una copia certificada resolución «de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se dicta mandato de detención contra la acusada». Ninguna de estas dos resoluciones se encuentra en el expediente digital que fue remitido y, a criterio de la Sala, se tornan útiles para determinar el estado actual del proceso adelantado en el Estado requirente. En ese orden de ideas, se solicitara al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que requiera a la Embajada del Gobierno de Perú en este país para que, a su vez, requiera a la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao en aras de que envíe copia de las resoluciones emitidas el 29 de diciembre de 2017 y 2 de marzo de 2020, en el marco del 12 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA proceso penal adelantado contra Gloria Patricia Giraldo Taborda, como presunta autora de un delito contra la salud pública. 4.2.- Por otra parte el «Acuerdo entre el Gobierno de la

República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 22 de octubre de 2004», dispone en su artículo 8° que la solicitud de extradición debe estar acompañada de las «copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente», documentos que no fueron remitidos con la petición. Al respecto, si bien con la Nota Verbal No. 5-8-M/195 del 21 de junio de 2017 se adjuntaron una copia de una serie de normas aplicables, las mismas hacían referencia a la procedencia de la extradición, por lo cual no se cumple el requisito antes mencionado. Por ello, en términos similares a lo dispuesto en el numeral 4.1.-, se solicitara al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que requiera a la Embajada del Gobierno de Perú en este país para que adelante los trámites necesarios para la obtención de dichos documentos. 5.- Otras determinaciones. 5.1.- En el memorial presentado por los apoderados de Gloria Patricia Giraldo Taborda, se solicitó que esta ciudadana fuese retenida en su residencia, sin embargo, la 13 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA Sala se abstendrá de pronunciarse frente a dicha pretensión al no ser la entidad competente para tales efectos. En pasadas oportunidades, esta Corporación ha reiterado que las personas que son requerida en extradición

se encuentran a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esto en aplicación de los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Por ello, cualquier petición respecto de la libertad del solicitado, en este caso Gloria Patricia Giraldo Taborda, o lo referente a la posibilidad de que su captura sea materializada en su residencia, debe ser presentada ante tal autoridad. 5.2.- Por último, la defensa solicito que se les reconozca personería jurídica para defender los intereses de Gloria Patricia Giraldo Taborda y, también, que se niegue la solicitud efectuada por el gobierno de la República del Perú, por no existir completa certeza frente a la individualización de la persona que es objeto de investigación en dicho país, sin embargo, estas dos pretensiones serán descartadas de plano. Como fue indicado en precedencia, a estos profesionales del derecho se les reconoció personería jurídica para actuar en el presente asunto, a través del auto del 22 de febrero de 2021, por lo cual una nueva pretensión frente a este punto es inocua. 14 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA Sumado a esto, en esta etapa únicamente se pueden presentar solicitudes de carácter probatorio, por lo cual aquellas relacionadas con el sentido del concepto que emitirá esta Corporación debe ser expuesta en la fase adecuada del trámite, esto es, la de alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECRETAR las siguientes pruebas: Requerir a la Dirección de Investigación Criminal e

Interpol DIJIN que realice, por sí mismo o a través de la autoridad competente, una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por miembros de la policía nacional el 9 de septiembre de 2020, en el Aeropuerto José María Córdoba ubicado en Rionegro (Antioquia) con fundamento en Notificación Roja de Interpol No. A-8206/92020, para acreditar, sin lugar a duda, si es Gloria Patricia Giraldo Taborda. Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Gloria Patricia Giraldo Taborda ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que 15 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896 GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2°. NEGAR las pruebas reseñadas en el numeral 3.- del acápite de consideraciones de esta providencia. 3°. DECRETAR DE OFICIO la siguiente prueba: Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que requiera a la Embajada del Gobierno de Perú en este país para que, a su vez, requiera a la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao en aras de que envíe copia de las resoluciones emitidas el 29 de diciembre de 2017 y 2 de marzo de 2020, así como una «copia de los textos de la ley que

tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena», esto en el marco del proceso penal adelantado contra Gloria Patricia Giraldo Taborda, como presunta autora de un delito contra la salud pública. 4°. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase 16 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896

GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA

17 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896

GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA

18 CUI 11001020400020210018500 Extradición 58896

GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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