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CSJ - AP2577-2023(54517)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2577-2023(54517)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2577-2023 Radicado n.° 54517 (Aprobado acta n.° 163) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO para conocer la acción de revisión presentada por el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá contra las sentencias que condenaron a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por el delito de homicidio agravado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 26 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá condenó a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO a 41 años de CUI: 11001020400020190009700

Revisión n°54517 Gustavo Sastoque Alfonso prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período y al pago por los daños morales a los familiares de la víctima directa por valor de tres mil gramos oro. 2.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 6 de marzo de 1998 el Tribunal Nacional confirmó y modificó la pena a 40 años y seis meses. El defensor del sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto del 13 de febrero de 2003, dentro del radicado 14938, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 3.- Al amparo de la causal contenida en el numeral 4 del

artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá presentó demanda de revisión contra las citadas providencias. 4.- Por reparto las diligencias correspondieron al despacho del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Luego, mediante auto del 13 de noviembre de 2020 se admitió la acción y se ordenó requerir por medio de la secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación a la autoridad judicial que tenía en su poder el expediente del proceso penal con radicación 10885. 5.- De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, a través de auto del 18 de enero de 2023, se dio traslado a las partes para realizar solicitudes probatorias. 2

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III. EL IMPEDIMENTO 6.- El 9 de agosto de 2023, el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO manifestó su impedimento para conocer de la acción de revisión en comento. Se fundamentó en lo dispuesto en el el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911. Así, para ese fin, invocó la causal a la que alude el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7.- Al respecto, señaló que rindió declaración juramentada el 4 de septiembre de 1996 ante el Juez Regional de Bogotá que conoció en primera instancia del caso en revisión2. Indicó que en dicha diligencia expresó opiniones respecto al procesado y a los hechos investigados, particularmente sobre las funciones de SASTOQUE ALFONSO

dentro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y su experticia en el manejo de armas de fuego, que son aspectos que podrían llegar a ser incidentes dentro de la actuación, y por ende susceptibles de configurar un grado de participación capaz de incidir con carácter vinculante en su imparcialidad. CONSIDERACIONES 1 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». 2 Véase cuaderno No 7 de la primera instancia, folios111 a 113. 3

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Revisión n°54517 Gustavo Sastoque Alfonso 8.- En atención a que la acción de revisión que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento planteado por el magistrado de esta corporación, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO. 9.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que

circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022). 10.- En esa medida, la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 4

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Revisión n°54517 Gustavo Sastoque Alfonso 11.- El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso». 12.- La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso

comprometiendo su criterio al emitir concepto que no garantice su imparcialidad3. 13.- De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, en este asunto, procede la causal de impedimento aludida. Ciertamente, la circunstancia de haber declarado bajo la gravedad del juramento en diligencias que ahora constituyen el proceso objeto de su conocimiento, con emisión de juicios sobre las calidades de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, sus labores dentro del Cuerpo Técnico de Investigación de Fiscalía al momento de los hechos y su experticia en el manejo de armamento cuando la condena es por un homicidio con uso de armas de fuego, son aspectos 3 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808. 5

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Revisión n°54517 Gustavo Sastoque Alfonso relevantes que configuran un grado de participación capaz de incidir en la ecuanimidad necesaria para dilucidar la acción bajo estudio. 14.- En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 15.- Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el Dr. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

IV. RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento declarado por el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,

apartándolo del conocimiento de la presente acción de revisión. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Revisión n°54517 Gustavo Sastoque Alfonso Presidente 7

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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Revisión n°54517 Gustavo Sastoque Alfonso

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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