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CSJ - AP2577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2577-2025 Radicado n.° 68.513

CUI: 11001020400020250048000

Aprobado acta n. 096 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. Motivo de la decisión La Corte resuelve el impedimento conjunto presentado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación

Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer de la presente acción de revisión.

II. Antecedentes

1. La demanda. LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, por medio de apoderado, demandó la revisión de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, confirmada el 25 de febrero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 68.513

CUI 11001020400020250048000

LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ

2. Trámite de la acción. El 27 de febrero de 2025, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. El 4 de marzo siguiente, aquel funcionario y los

magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo,

correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. El 4 de marzo siguiente, aquel funcionario y los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate declararon su impedimento para conocer este asunto. Indicaron que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corporación, emitieron un pronunciamiento en el proceso cuestionado por el promotor de la acción de revisión, en el auto AP7475-2024 del 4 de diciembre de 2024. Por ese motivo, invocaron la causal impeditiva del artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004. El 13 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala realizó el sorteo de conjueces para integrar la sala de decisión. Éstos tomaron posesión del cargo al día siguiente. El 20 de marzo de 2025, la actuación ingresó al despacho del magistrado ponente.

III. Consideraciones

1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo

58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por sus integrantes (CSJ AP12302019, AP1818-2019, AP4395-2022, AP2264-2024 y AP316-2025).

2. Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con

2. Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y moral. En caso de que en aquellos concurran situaciones que, reconocidas por la ley, minen

1Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 68.513 CUI 11001020400020250048000 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ su objetividad, deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento. Ya que están concebidos como un mecanismo para garantizar la imparcialidad del juzgador, constituyen uno de los elementos estructurales que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Persiguen que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento.

3. En los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, las causales de impedimento están previstas en el artículo 56. En particular, el numeral 6º de esta norma establece como circunstancia impeditiva que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

4. Caso concreto. Los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 invocaron el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para rehusar el conocimiento de este trámite.

Argumentaron que suscribieron el auto AP7475-2024 del 4 de diciembre de 2024. En esta decisión, inadmitieron la demanda de casación instaurada por la defensa de LUIS ALFREDO CASTELLANOS 1 Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito. 2Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 68.513 CUI 11001020400020250048000 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la sentencia d el 25 de febrero de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. En aquella decisión, los magistrados analizaron un reproche similar al que el demandante plantea ahora en la acción de revisión: el análisis probatorio efectuado por los juzgadores de primera y segunda instancia.

5. Lo anterior supone una intervención de fondo que les impide actuar con imparcialidad y configura claramente la hipótesis del artículo 56-6 del de la Ley 906 de 2004, según la cual, es causal

segunda instancia.

5. Lo anterior supone una intervención de fondo que les impide actuar con imparcialidad y configura claramente la hipótesis del artículo 56-6 del de la Ley 906 de 2004, según la cual, es causal impeditiva que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».

Además, concurre la circunstancia especial de impedimento del artículo 197 de la Ley 906 de 2004 que indica de manera expresa que «no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción [la de revisión] ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».

6. Ante este panorama, es claro que, en los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya mencionados, concurren los presupuestos de la causal establecida en el artículo 56-6 del CPP. Por ese motivo, sus manifestaciones de impedimento son fundadas y por ende no queda alternativa distinta que aceptarlas.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, 3Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 68.513 CUI 11001020400020250048000 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ Resuelve: Declarar fundado el impedimento conjunto presentado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos

Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer de la presente acción de revisión. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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