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CSJ - AP2577-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP2577-2026 Radicación n.° 64608 Aprobado acta n.º 129

Tunja, Boyacá , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ HIRALDO CAPOTE, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condenatoria emitida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

JOSÉ HIRALDO CAPOTE

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

En una noche de la última semana de marzo de 2013 , en un inmueble ubicado en la calle 14 n.° 34–16 del barrio Los Campos de la ciudad de Popayán, JOSÉ HIRALDO CAPOTE accedió carnalmente por vía anal a D.S.V.P. –de 11 años para entonces–. El menor de edad transitoriamente pasaba la época de Semana Santa en aquella vivienda de su abuela y de JOSÉ HIRALDO CAPOTE –padrastro del padre de la víctima–.

2.2 Procesales

Previa captura por orden judicial 1, el 2 de agosto de

época de Semana Santa en aquella vivienda de su abuela y de JOSÉ HIRALDO CAPOTE –padrastro del padre de la víctima–.

2.2 Procesales

Previa captura por orden judicial 1, el 2 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán2, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ HIRALDO CAPOTE como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.

Radicado escrito de acusación 4 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del

1 Orden de captura n.° 2017 –012 expedida el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piendamó (Cauca). Cfr. Folio 5, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2023115936682 2 Cfr. Folios 1 y 2, ib. 3 Del paginario emerge que en el transcurso del trámite procesal recobró su libertad por vencimiento de términos. 4 Cfr. Folios 2 a 6, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120037892CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, despacho judicial que el 12 de septiembre de 2017 5 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 10 de diciembre de 20186.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12 de marzo de 20197; y, 19 de febrero8 y 7 de diciembre9 de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor.

En ella10, la judicatura condenó a JOSÉ HIRALDO CAPOTE como responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (sin el agravante) . Le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.

Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la alzada a través de sentencia fechada 26 de junio de 202311, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en

5 Cfr. Folios 13 y 14, ib. 6 Cfr. Folios 47 a 49, ib.

202311, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en

5 Cfr. Folios 13 y 14, ib. 6 Cfr. Folios 47 a 49, ib. 7 Cfr. Folios 69 a 71, ib. 8 Cfr. Folios 99 y 100, ib. 9 Cfr. Folios 103 y 104, ib. 10 Cfr. Folios 106 a 116, ib. 11 Leída el 29 de junio de 2023. Cfr. Folios 18 a 36 y 50. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120332458CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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oportunidad presenta la demanda 12, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA

Sin precisar cargo o causal de casación alguna, el censor presenta un escrito en el que acusa al Tribunal de incurrir en «defecto fáctico por dimensión negativa de la prueba» e indica que este se presenta:

[p]or valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y esto [o]curre cuando [el] funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega [valor a] la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa omite la valoración de pruebas determinantes para identificar [la] veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Cita los supuestos en que se configura el mencionado

determinantes para identificar [la] veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Cita los supuestos en que se configura el mencionado defecto fáctico por «indebida valoración probatoria », uno de ellos por ausencia de valoración de pruebas debidamente aportadas al expediente. Así, reprocha que las instancias no apreciaron los testimonios de ALISANDRA LEDEZMA QUILINDO, DOMINGA ERAZO CHAMIZO y del procesado en su propio juicio.

Refiere la prueba practicada en la vista pública, de la cual efectúa sucintos comentarios y de D.S.V.P. considera que faltó a la verdad en su declaración porque para la época de Semana Santa de 2013 no estuvo en la casa del acusado, siguió visitándolos normalmente después de los supuestos hechos y a JOSÉ HIRALDO CAPOTE lo trataba cariñosamente como su abuelo . Además, en su concepto, existen varias

12 Cfr. Folios 54 a 69, ib.CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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contradicciones en el relato del niño, lo cual conduce a la duda razonable en cuanto a la ocurrencia de los hechos, duda que debe resolverse a favor del implicado.

Solicita a la Corte «absolver a su defendido» del punible objeto de condena.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo

Solicita a la Corte «absolver a su defendido» del punible objeto de condena.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual

autonomía, corrección material y trascendencia.

La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:

4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.

Por tanto, el esfuerzo del demandante pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de:

(i) sustentación suficiente: impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada;CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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(ii) crítica vinculante : por cuyo medio se exige una

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(ii) crítica vinculante : por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria;

(iii) corrección material: enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un tod o con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos; y,

(iv) claridad y precisión : que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.

4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, el demandante ni siquiera propuso un cargo concreto o adujo causal de casación alguna, conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. A lo sumo se refirió a un «defecto fáctico» en la valoración probatoria, asunto que, de ser el caso, debió demandarse al amparo de la causal tercera

artículo 181 de la Ley 906 de 2004. A lo sumo se refirió a un «defecto fáctico» en la valoración probatoria, asunto que, de ser el caso, debió demandarse al amparo de la causal tercera de casación –manifiesto desconocimiento de las reglas deCUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia – y esgrimir alguno de los dislates que por la violación indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador, vale decir, errores de hecho por falsos juicios de existencia (por omisión o suposición) y de identidad (por adición, cercenamiento o tergiversación) o falso raciocinio; o errores de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción.

De ese modo, no es dable entrar a considerar de fondo el escrito propuesto , menos interpretarlo, en virtud del principio de limitación que también rige el recurso de casación, el cual implica para la Sala la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido.

La Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP6380–2025, 17 sep. 2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un dete rminado

2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un dete rminado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda ante esta sede.

En el asunto bajo examen , la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el casacionista, como se anticipó, limita su discurso a censurar un «defecto fáctico» en lo decidido por el Tribunal.CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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La Sala ha advertido (Cfr. CSJ AP 4902–2025, 25 jul. 2025, rad. 60771) la impropiedad de tratar de equiparar el defecto fáctico de la jurisprudencia constitucional, a la causal tercera de casación penal. Aunque el defecto fáctico se asemeja a la anunciada causal de casación13, no deja de ser una figura jurídica a la cual la Corte Constitucional ha hecho alusión de manera constante para circunscribirla a una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De vieja data se ha referido al tópico ( Cfr. CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 35597) y ha demarcado ambos institutos:

En los segundos cuatro cargos –quinto, sexto, séptimo y octavo –

De vieja data se ha referido al tópico ( Cfr. CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 35597) y ha demarcado ambos institutos:

En los segundos cuatro cargos –quinto, sexto, séptimo y octavo – formulados todos por errores de hecho por defecto fáctico, resulta desafortunado pretender equiparar los dos institutos jurídicos, los que aunque son similares, [difieren] en su esencia.

Esto es, aspirar formular en casación como una de las formas de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el “defecto fáctico” el que si bien guarda semejanza con el falso juicio de existencia por suposición u omisión definido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos precisados en el acápite correspondiente de esta providen cia, los distancian con aquél, el ser un motivo complejo con disímiles y adicionales variedades para incoar la acción pública de tutela en las hipótesis de vías de hecho en las actuaciones judiciales o administrativas decantadas por la doctrina de la Corte Constitucional, donde unas de ellas, corresponden a la negación de la práctica de pruebas por motivos que se consideraren justificados o la valoración arbitraria de los elementos de persuasión, evento que no contempla el falso juicio de existencia.

De la misma manera, cuando en la asignación suasoria los jueces han sido déspotas, se incursiona en las variantes del falso juicio de identidad, falso raciocinio, incluso, los de convicción o

13 Como quiera que el defecto fáctico puede configurarse: (i) por la omisión en el

han sido déspotas, se incursiona en las variantes del falso juicio de identidad, falso raciocinio, incluso, los de convicción o

13 Como quiera que el defecto fáctico puede configurarse: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio; y, (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Sobre la caracterización del defecto fáctico, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional CC SU–054–2025 y T–194–2025.CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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legalidad, circunstancias que hacen de la generalidad del “defecto fáctico” una confusa postulación que desconoce el principio de autonomía de los cargos en casación, identidad y no contradicción.

La anterior incorrección formal, de suyo, es suficiente para la inadmisión del cargo. No obstante, la Sala se referirá sucintamente a los motivos de inconformidad planteados ante esta sede, condensados en un escrito a la semejanza de alegato de instancia p ues, desde lo sustancial tampoco amerita su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

En esencia, el casacionista se duele que el Tribunal no apreciara los testimonios de ALISANDRA LEDEZMA QUILINDO, DOMINGA ERAZO CHAMIZO y JOSÉ HIRALDO CAPOTE, asunto que podría asimilarse a un falso juicio de existencia por omisión –cuando el sentenciador omite apreciar una prueba que obra en

DOMINGA ERAZO CHAMIZO y JOSÉ HIRALDO CAPOTE, asunto que podría asimilarse a un falso juicio de existencia por omisión –cuando el sentenciador omite apreciar una prueba que obra en el proceso–. No obstante, en tal aserto infringe el principio de corrección material, toda vez que aquella testimonial sí fue objeto de valoración, pero no en el sentido pretendido por el recurrente.

Ante idéntico reproche en alzada, mismo que se reitera ahora en la sede extraordinaria, el Tribunal con suficiencia: (i) desestimó el dicho y exculpaciones del acusado 14; y, (ii) expresó por qué los testimonios de ALISANDRA LEDEZMA QUILINDO y DOMINGA ERAZO CHAMIZO «en nada disipan el compromiso penal del aquí autor responsable de los hechos jurídicamente relevantes; porque si ciertamente D.S.V.P. llegaba desde Cali a pasar vacaciones en esta ciudad [se refiere a Popayán], en casa del abuelo paterno, señor Manuel,

14 Cfr. Folios 25 a 27. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120332458. Páginas 8 a 10 del fallo de segundo grado.CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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en el barrio Real Pomona, o a la residencia de los abuelos maternos en el barrio Colombia, no menos cierto es que en esas también pasaba a visitar a su abuela Dominga en el barrio Los Campos»15.

Por otra parte, el censor de forma superficial critica el

maternos en el barrio Colombia, no menos cierto es que en esas también pasaba a visitar a su abuela Dominga en el barrio Los Campos»15.

Por otra parte, el censor de forma superficial critica el testimonio de D.S.V.P. en la vista pública pues, en su criterio, no es creíble e incurre en contradicciones que conllevan a dudas insalvables que deben resolverse en favor del acusado.

La insustancialidad de la crítica en casación es de tal entidad que impide a la Corte efectuar cualquier análisis. Baste decir que los fallos de instancia en unidad decisoria tuvieron por acreditada la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en ellos de JOSÉ HIRALDO CAPOTE, a partir de: (i) el testimonio circunstanciado, claro, coherente y con suma riqueza descriptiva de D.S.V.P.; mismo que halló corroboración en (ii) valoración psicológica efectuada por la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses FRANCY ELENA MUÑÓZ DURÁN; (iii) valoración médica de la pediatra LUZ ELENA MAYA RUÍZ; y, (iv) testimonio de su progenitora R.P.M.

De ahí que para el Tribunal ninguna duda se present ó frente a los tópicos en comento, cuyo razonamiento, del cual la Corte no advierte resienta alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, se sintetizó así16:

15 Cfr. Folios 32 a 34, ib. Páginas 15 a 17, ib.

la Corte no advierte resienta alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, se sintetizó así16:

15 Cfr. Folios 32 a 34, ib. Páginas 15 a 17, ib. 16 Cfr. Folios 34 y 35, ib. Páginas 17 y 18, ib.CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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Esos medios de convicción mancomunados a la soledad del victimario y víctima en la habitación de la casa de la abuela paterna, al cambio comportamental del menor D.S.V.P. después de la agresión por vía anal, dedicándose al consumo de marihuana, autolesionarse y su bajo rendimiento académico en el colegio, asociado al testimonio de la víctima, quien en forma personal y directa percibió con sus sentidos, en aquella noche de la semana Santa en el barrio Los Campos, que veía televisión en la cama de la abuela, al señor José Campo [sic] que lo agredió por vía anal, sin mostrarse en nada contradictorio ni sugestionable; para la Magistratura, la existencia del hecho y su ejecutor material están suficientemente esclarecidos, porque esa prueba de cargo, con las deducciones indiciarias que puntuó la psicóloga por el procedimiento soportado en el examen mental, la discusión del problema (“indicadores de abuso sexual”) y sus conclusiones, aneja a la observación médica, muestran la inferencia lógica por aquella relación secuencial grave, sin indicio que las desvirtúe, todo lo cual cobra especial importancia para concluir, más allá de

aneja a la observación médica, muestran la inferencia lógica por aquella relación secuencial grave, sin indicio que las desvirtúe, todo lo cual cobra especial importancia para concluir, más allá de toda duda, el compromiso penal del incriminado, en congruencia con la acusación, por su accionar querido, voluntario y orientado, aspecto que sin duda lo revelan las manifestaciones exteriores del hecho.

En suma, el escrito que hace las veces de demanda , aunado a que se aleja de una adecuada argumentación –toda vez que no identifica, menos acredita algún error de hecho o de derecho en la cuestión probatoria–, endosa a la Sala el ejercicio de completarla, lo cual se opone al principio de limitación. Así como a la Corte no le es posible conocer de cargos que no hayan sido propuestos en la demanda, tampoco está habilitada para perfeccionar los que con indiscuti ble precariedad formule el impugnante.

Conforme se ha constatado, la demanda está reducida a un conjunto de glosas de diversa índole, las cuales se aglutinan sin fundamentación alguna. Se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la exi stencia de un yerro en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La falta de claridad en lasCUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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proposiciones del censor impide a la Sala comprender cuál es el error que debería ser estudiado de fondo en casación.

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proposiciones del censor impide a la Sala comprender cuál es el error que debería ser estudiado de fondo en casación.

En las referidas condiciones, la postulación del libelista debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el recurrente no logra desvirtuar.

4.5 Por las razones expuestas, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugna ción. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

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RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ HIRALDO CAPOTE.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaCUI 76 001 60 00193 2016 23047 01 Casación n.° 64608

JOSÉ HIRALDO CAPOTE

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