CSJ - AP2578-2022(58924)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2578-2022(58924)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2578-2022 Radicación No. 58924 (Aprobado Acta No.133) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Enrique Oyola Ropero, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1080 del 17 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CUI 11001020400020210020200
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ENRIQUE OYOLA ROPERO Enrique Oyola Ropero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.450.575, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 19-20598-CR-MGC(s), dictada el 19 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido
el siguiente 15 de noviembre en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), con fundamento en mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0032 del 13 de enero de 2021. 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0110 del 13 de enero de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0001578-DAI-1100 del 27 de enero de 2021. 5.- Por medio de auto del 27 de abril de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a la defensora pública asignada a Enrique Oyola Ropero y, asimismo, ordenó surtir el 2 CUI 11001020400020210020200
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ENRIQUE OYOLA ROPERO respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas». 7.- Por otra parte, la defensa del requerido solicitó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe contra su representado «investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifique el contexto fáctico que dio
lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual de las diligencias». Al respecto, argumentó que dicha prueba cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, lo cual hace viable su decreto. CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. 3 CUI 11001020400020210020200
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ENRIQUE OYOLA ROPERO Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, el concepto deberá guiarse por 1 la observación de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años
de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2 vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3. Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 4 CUI 11001020400020210020200
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ENRIQUE OYOLA ROPERO Análisis del caso concreto 1.- Bajo estos lineamientos, la Sala estudiará las solicitudes probatorias efectuadas por defensora de Enrique Oyola Ropero. 2.- Pruebas decretadas. 2.1.- La defensora pública asignada al requerido, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si existe alguna investigación, acusación o sentencia en su contra y, en caso afirmativo, diera conocer los detalles de dicha actuación. Frente a este punto, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios
internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por ello, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en 5 CUI 11001020400020210020200
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ENRIQUE OYOLA ROPERO Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Enrique Oyola Ropero ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible. En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2.2.- Con el mismo fin, de oficio, la Sala ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o
aparecen registrados antecedentes en su contra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECRETAR la prueba pedida por la defensa del requerido, bajo los términos descritos en el numeral 2.1 de esta decisión.
2. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 2.2 de la parte considerativa.
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3. Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase 7 CUI 11001020400020210020200
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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