CSJ - AP2578-2023(61850)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2578-2023(61850)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2578-2023 Radicación 61850 Aprobado mediante acta n° 163. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ciudadano colombiano, contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias y negó por impertinentes la práctica de algunas de ellas.
CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850
EXTRADICIÓN
JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 0415 del 17 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación formal (Complaint) Caso No. 22MAG2156, dictada el 7 de marzo del 2022; asunto que posteriormente fue sustituido por la acusación No. 22 CRIM 258 dictada el 4 de mayo del 20221, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación
libró orden de detención con fines de extradición en contra de VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ (Resolución del 18 de marzo de 2022), identificado con cédula No. 2.605.396. La captura se materializó el 22 de abril de 2022, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca). 1 Por ello, la acusación No. 22 CRIM 258 dictada el 4 de mayo del 2022 (definitiva), también es referida en la documentación aportada como una investigación derivada de los Casos No. 22 MAG 2155 y 22 MAG 2156. 2 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850
EXTRADICIÓN
JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
44. Mediante Nota Verbal 0898 del 13 de junio de 2022, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
5. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-22014226 del 13 de junio de 20222, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo 2 Cfr. Folio 23 del cuaderno anexo.
3 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI22-0022420-GEX-1100 del 22 de junio de 2022.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 9 de agosto de 2022, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. El Ministerio Público adujo que no presentaría solicitudes probatorias; mientras que la defensa técnica sí lo hizo.
III. AUTO RECURRIDO
9. La Corte, mediante providencia CSJ AP1582-2023, del 31 de mayo de 2023, adoptó las siguientes determinaciones: 9.1. Por solicitud de la defensa, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación que consulte en sus bases de datos e informe si obra alguna investigación penal en contra del reclamado.
9.2. Con la misma finalidad, dispuso oficiar al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga para que informe si en el proceso penal con radicado No. 11001600009820148025000 se adelanta en contra del requerido. De presentarse este último evento, debía indicar su estado actual y remitir copia de las decisiones de fondo que allí haya emitido. 4 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 9.3. De oficio, solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional, verifique el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e indique si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registros de antecedentes. 9.4. Por último, negó las postulaciones de la defensa consistentes en: i) recepcionar declaración del requerido; ii) pedir a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación o al Ministerio de Relaciones exteriores, que remita documentación adicional para complementar el lugar y fecha de los hechos por los que es solicitado VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ; y iii) verificar su ingreso y egreso al territorio colombiano, a través de Migración Colombia. Si bien el defensor adujo que tales medios de convicción tenían por objeto establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos por los cuales es requerido su prohijado; para la Sala resultó
improcedente su admisión, pues en la documentación anexa como soporte a la solicitud de extracción obran documentos idóneos que permiten esclarecer ese supuesto, en cuanto a lo que se necesita analizar para emitir el concepto.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
5 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850
EXTRADICIÓN
JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
10. El abogado de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ interpuso recurso de reposición contra la determinación desfavorable descrita en el numeral 9.4. de esa decisión. 10.1. Refirió que las declaraciones aportadas por el Estado requirente están incompletas y no relacionan de manera adecuada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se llevaron a cabo los delitos que le son endilgados a su prohijado, razón por la cual, a su juicio, deben ser complementadas con los medios de convicción que fueron denegados. «(…) la correspondiente declaración jurada rendida por el fiscal auxiliar de los EE.UU del distrito sur de Nueva York y el agente especial de la administración para el control de drogas, haciendo relación de unos hechos y circunstancias de modo, tempo y lugar, al verificar los mismos estos no contempla una relación adecuada de que pueda determinar una incriminación en la conducta en ambos países, es decir los hechos de forma genérica como se exponen ahí, no contemplan que dentro de nuestro ordenamiento colombiano puedan ser circunscritas o tipificadas dentro de nuestro mismo ordenamiento (sic), situación que se requiere para el estudio completo a la solicitud que se hace del ciudadano
colombiano». 10.2. Destacó que en Colombia la «adecuación típica de la conducta» debe ser clara y precisa, ejercicio que no es jurídicamente posible realizar con los documentos aportados, por lo cual insiste en recibir la declaración de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, que no versará sobre 6 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ su participación en las conductas atribuidas, sino que demostrará que para la fecha de los hechos indicados en la acusación foránea se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, de ahí la imposibilidad de que haya ejecutado la conducta endilgada. 10.3. Finalmente, reiteró la necesidad de oficiar a Migración Colombia, para que consulte su base de datos e informe las salidas e ingresos del país de VELÁSQUEZ
HERNÁNDEZ.
V. NO RECURRENTES
11. Sustentado el recurso, la Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes de la reposición presentada por la defensa del requerido, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
12. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido
7 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ a las autoridades del país requirente; es decir, encaminada a evitar la impunidad mediante la colaboración entre Estados.
13. El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado para provocar que la autoridad que emitió una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para ello, es necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones expuestas en la determinación criticada con el fin de demostrar su inconsistencia.
14. En el caso examinado, se observa que el recurrente controvirtió los argumentos expuestos por la Sala para denegar la prueba, con fundamento en que los medios de convicción aportados por el Estado requirente resultaban insuficientes para efectuar el estudio de los requisitos legales y emitir concepto; especialmente, en lo relativo a la doble incriminación y la validez de la documentación aportada.
15. De acuerdo con la oposición presentada por la defensa, esta Sala advierte que no es viable reponer la decisión; pues, contrario a su apreciación personal, los elementos de juicio aportados al plenario resultan suficientes para realizar el análisis en mención, por lo siguiente: 15.1. Como se consignó en la decisión recurrida, la acusación No. 22 CRIM 258 (también referida como Caso No. 22 MAG 2155 y 22 MAG 2156), dictada el 4 de mayo del 2022
por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se indican con claridad los delitos por los 8 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ cuales es pedido en extradición VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, esto es, «concierto para delinquir, tráfico de drogas y porte de armas». 15.2. Adicionalmente, en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York y el Agente Especial de Administración para el Control de Drogas se hace una relación de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquellos se desarrollaron. Ahora bien, si la inconformidad del recurrente radica en la información que tales documentos aportan y su validez, lo adecuado no es pretender su integración o complementación a través de un debate probatorio, sino indicarle a la Corte por qué su contenido, y el de la Acusación Formal, no se equipara al escrito de acusación previsto en el ordenamiento procesal penal interno.
16. Así las cosas, como el tema de prueba se delimita por los aspectos que debe verificar la Corporación al momento de emitir concepto; y comoquiera que la documentación aportada resulta suficiente para realizar el estudio de los requisitos legales y exigencias constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico interno en materia de extradición, los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar.
17. De igual forma, se reitera lo expuesto en el auto
objeto de censura, en punto a que la petición de oficiar a 9 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Migración Colombia, a efectos de verificar el ingreso y egreso del requerido al territorio colombiano, está encaminado a plantear un debate de responsabilidad que no es admisible en el contexto de este trámite, por no ser esa su finalidad; se insiste, tal ejercicio argumentativo debe elevarse al interior del proceso adelantado en contra de la persona reclamada en el país requirente, ante el organismo judicial competente, que no es otro que el que adelanta la actividad sumarial que dio origen a la investigación iniciada en contra del enjuiciado. En particular, es claro que la Sala de Casación Penal no necesita el testimonio del ciudadano requerido para determinar si se verifica o no el principio de doble incriminación; y el impugnante nada expresó en sentido contrario.
18. Por lo anterior, se mantendrá incólume la providencia recurrida, pues el proponente no demostró que la Corte hubiese incurrido en algún yerro que, eventualmente, implique reponer su decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE NO REPONER el auto CSJ AP1582-2023, de 31 de mayo de 2023, mediante el cual se negaron por improcedentes
10 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ algunas pruebas solicitadas por la defensora del requerido
JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidente 11 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850
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JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
12 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850
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JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
13 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850
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JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14