CSJ - AP2578-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2578-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP2578-2026 Radicación n.° 64785 Aprobado acta n.º 129
Tunja, Boyacá , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En la noche del 20 de septiembre de 2016, en la s instalaciones de la empresa «Dan Dan Logística y Eventos» ubicada en la ciudad de Bogotá, luego de atender un evento social, varias personas se reunieron a ingerir licor, entre ellos DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY –de 21 años – y su empleada C.L.T.CH. –de 17 años para la época–.
El hombre, valiéndose de su posición y de la confianza depositada por su subalterna y a que la adolescente estaba en incapacidad de resistir cualquier ataque debido a su alto
C.L.T.CH. –de 17 años para la época–.
El hombre, valiéndose de su posición y de la confianza depositada por su subalterna y a que la adolescente estaba en incapacidad de resistir cualquier ataque debido a su alto estado de alicoramiento, en un recinto acondicionado como vivienda en el mismo lugar, la accedió carnalmente vía oral, anal y vaginal.
2.2 Procesales
El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY como autor del punible de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1.
1 Cfr. Folio 21, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014652148CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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Sin que existiera modificación del núcleo fáctico, radicado escrito de acusación2 por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 y 211 numeral 2 ejusdem), el trámite fue asumido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 23 de abril de 20183 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria
Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 23 de abril de 20183 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 13 de noviembre siguiente4.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 20 de septiembre de 2021 5 y 22 de agosto de 2022 6, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia se profirió el 21 de noviembre de 20227. En ella8, la judicatura condenó a DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY como responsable del punible objeto de acusación . Le impuso las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 27 de abril de
2 Cfr. Folios 23 a 26, ib. 3 Cfr. Folio 38, ib. 4 Cfr. Folios 46 y 47, ib. 5 Cfr. Folios 64 y 65, ib. 6 Cfr. Folios 72 a 74, ib. 7 Cfr. Folios 91 y 92, ib. 8 Cfr. Folios 76 a 90, ib.CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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8 Cfr. Folios 76 a 90, ib.CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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20239, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 10, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho «por falsos juicios de identidad, falso juicio de existencia, falso raciocinio y error de derecho por falso juicio de legalidad que recaen sobre los diversos medios de prueba». A pesar de la anterior titulación, así concreta las censuras:
3.1 «Falso raciocinio» respecto de los testimonios de:
(i) C.L.T.CH. –víctima– y de L.M.CH.B. –progenitora de esta–: Para el demandante, resulta contrario a la lógica que un agresor sexual advierta el grave estado en que se encuentra su supuesta víctima, dado que sería una acción que lo llevaría a la «auto incriminación», por ende, no puede darse por acreditado que el procesado «ejerció dicha acción».
Critica que el Tribunal partió de una valoración con enfoque de género «interpretado de manera errónea», pues se aludió a un precedente jurisprudencial respecto de una víctima de delito sexual menor de 14 años, sin embargo, en
Critica que el Tribunal partió de una valoración con enfoque de género «interpretado de manera errónea», pues se aludió a un precedente jurisprudencial respecto de una víctima de delito sexual menor de 14 años, sin embargo, en
9 Leída el 9 de mayo de 2023. Cfr. Folios 2 a 16 y 21. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014924753 10 Cfr. Folios 39 a 59, ib.CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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este caso C.L. tenía 17 años y «contaba con plena madurez psicológica de un mayor de edad ». Cuestiona, además, la cantidad de ingesta de alcohol (si fue significativo o no) y si la adolescente ingresó de manera voluntaria o no al aposento
de DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY.
(ii) STEFANI TATIANA ZAMBRANO RAMOS –amiga de la víctima y del procesado –: quien expuso que C.L.T.CH. se dirigió al apartamento de SEGURA REY por sus propios medios y voluntad, situación a la cual el juzgador le restó relevancia al decir que la testigo también tenía la percepción alterada por el consumo de bebidas alcohólicas. No obstante, de forma ambivalente, su declaración sí permitió corroborar el estado de alicoramiento de la víctima y las prendas de vestir que llevaba, lo que dio lugar a la valoración de «una prueba científica mediante indicios». Es decir, se otorgó credibilidad parcial a lo declarado, de manera sesgada y parcializada.
que llevaba, lo que dio lugar a la valoración de «una prueba científica mediante indicios». Es decir, se otorgó credibilidad parcial a lo declarado, de manera sesgada y parcializada.
(iii) ANGÉLICA MARÍA ZAMBRANO CARO –perito–: profesional que realizó informe de biología forense respecto del hallazgo de espermatozoides y sangre humana en una prenda de C.L. Aunque la pericia no concluyó que los espermatozoides hallados en esa muestra sean del procesado, el Tribunal asumió que pertenecían a él a través de indicios y de lo declarado por STEFANI TATIANA ZAMBRANO RAMOS.
3.2 «Falso juicio de identidad»:
(i) STEFANI TATIANA ZAMBRANO RAMOS: los juzgadores únicamente valoraron lo incriminatorio de su dicho, «brilló por su ausencia el análisis objetivo e integral de la testimonial»CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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y se disminuyó su valor suasorio atribuyéndole credibilidad en algunos aspectos, pero restándolo en otros.
(ii) LUISA ANDREA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ –perito–: elaboró informe pericial sexológico que el Tribunal afirmó no tenía mayor valor probatorio por cuanto sus conclusiones no evidenciaron desgarros recientes. Empero, los hechos narrados por la víctima en juicio se refieren a múltiples actos de violencia «que no pasarían desapercibidos y dejarían claramente unas secuelas y huellas físicas», máxime cuando
narrados por la víctima en juicio se refieren a múltiples actos de violencia «que no pasarían desapercibidos y dejarían claramente unas secuelas y huellas físicas», máxime cuando el examen se practicó al tercer día de los presuntos hechos.
3.3 A continuación, enlista las siguientes conclusiones a las que dice arribar «de acuerdo con las reglas de la experiencia»: a). no existe prueba directa o indirecta para determinar que DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY sostuvo una relación sexual no consentida con C.L.T.CH.; b). no se demostró de qui én son los espermatozoides hallados en la ropa de C.L.T.CH., por tanto, no se puede establecer que pertenezcan al procesado; y, c). está demostrado que «todo acercamiento comprobado y que existió, fue consentido» por
C.L.T.CH.
3.4 Por último, expone que las instancias no aplicaron lo dispuesto en los artículos 372, 380, 381 y 7 de la Ley 906 de 2004 (acota, además, el canon 29 Constitucional, diversos instrumentos internacionales y providencias de la Corte Constitucional y de esta Sala ) frente al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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3.5 Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY del cargo objeto acusación y condena.
IV. CONSIDERACIONES
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3.5 Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY del cargo objeto acusación y condena.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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La demanda propuesta no satisface estas exigencias
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La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 A pesar del esfuerzo argumentativo, el libelista fracasa en su aspiración por justificar los dislates que denuncia pues, en lo fundamental, apartándose de los requisitos de lógica, técnica y adecuada fundamentación, la demanda de casación muta a un alegato de libre elaboración, con el cual pretende que la Corte prefiera su razonami ento, en lugar del estructurado por los jueces de instancia en unidad decisoria.
Aun cuando desde lo formal, el demandante procuró encausar sus censuras por diversos yerros de hecho (finalmente adujo falsos juicios de identidad –sin establecer su modalidad– y falso raciocinio ), en últimas , todos sus reproches convergen en el lugar común de una defectuosa valoración probatoria que atribuye al Tribunal.
Lo avizorado es el interés en imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error susceptible de ser demandado en casación, en este caso, por violación indirecta de la ley sustancial.
En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el cual, de forma anticipada la Corte advierte, noCUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el cual, de forma anticipada la Corte advierte, noCUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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resiente alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, el demandante trata de convencer a la Sala de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia impugnada.
La Corte recuerda que los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza valorativa, deben orientarse en casación por la vía del error de hecho por falso raciocinio , que se presenta cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al asignarle mérito persuasivo, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al recurrente: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a
lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.
En el asunto bajo examen, como atrás se dijera, si bien el demandante acusa algunos falsos juicios de identidad deCUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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prueba testimonial y pericial , no señala si la alteración de los medios de prueba se produjo por cercenamiento, adición o tergiversación. En cualquier caso , su crítica se reduce a una deficiente valoración probatoria de los falladores de instancia, razón por la cual , el examen ante esta sede se encausa por la forma en que ha de acreditarse un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Así, la Sala resalta a grandes rasgos los que constituyeron los principales fundamentos del Tribunal y que confluyeron en l a responsabilidad penal de DANIEL
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(i) El testimonio de la víctima en punto de delitos sexuales tiene enorme valía al momento de ser analizado con los restantes medios de convicción que conforman el conjunto probatorio, toda vez que por las condiciones en las que se presenta la comisión de la conducta, difícilmente se podrá tener otro testigo diferente a quien es agredido y su victimario.
los restantes medios de convicción que conforman el conjunto probatorio, toda vez que por las condiciones en las que se presenta la comisión de la conducta, difícilmente se podrá tener otro testigo diferente a quien es agredido y su victimario.
Es en ese contexto (en el de delitos sexuales, con independencia de la edad de la víctima) que el ad quem acota un precedente de esta Sala y no como interesadamente opina el recurrente, que se circunscribe a menores de 14 años.
(ii) En este caso , el relato circunstanciado o detallado de C.L.T.CH. es creíble y coherente y comporta relevancia al exponer los aspectos que fundamentan la acusación, en los cuales sin dubitación ubica a su entonces jefe DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY como la persona que el 20 deCUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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septiembre de 2016 la accedió carnalmente por vía vaginal, anal y oral sin su consentimiento, luego de departir, bailar e ingerir bebidas embriagantes con varios empleados en las instalaciones de la empresa «Dan Dan Logística y Eventos» en la que ella trabajaba como recreacionista . Expresó con claridad sentirse muy mal por la ingesta etílica, sin las fuerzas suficientes para oponerse al ataque y que después del mismo se la llevaron caminando arrastrada hasta la casa de su compañera STEFANI TATIANA ZAMBRANO RAMOS.
(iii) Esta última corroboró que vio ingresar a DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY y a C.L.T.CH. al apartamento del
de su compañera STEFANI TATIANA ZAMBRANO RAMOS.
(iii) Esta última corroboró que vio ingresar a DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY y a C.L.T.CH. al apartamento del primero y después de un tiempo el acusado salió diciendo que C.L. estaba mal, razón por la cual fue a la habitación y vio a la adolescente en el piso, sin ropa, con una prenda interior de color fucsia, en un pésimo estado, no la reconocía, se caía, vomitó y no era consciente de lo que estaba pasando.
(iv) La mencionada prenda interior fue analizada pericialmente por la forense ANGÉLICA MARÍA ZAMBRANO CARO, quien determinó la presencia de espermatozoides. Aunque la investigación no logró establecer con certeza que ellos correspondieran al procesado (este se negó a la práctica de toma de muestras para cotejo genético , acota la Corte) , el Tribunal concluyó indirectamente en que sí lo eran, por cuanto la víctima manifestó no haber sostenido relaciones sexuales con otra persona el día de los hechos y el derrame de fluidos biológicos en las prendas íntimas de C.L.T.CH. una vez culminado el acceso carnal era posible, dado que fueCUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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luego de su comisión que STEFANI TATIANA ZAMBRANO RAMOS la vistió con las mismas prendas que llevaba.
(v) El informe pericial sexológico practicado por la
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luego de su comisión que STEFANI TATIANA ZAMBRANO RAMOS la vistió con las mismas prendas que llevaba.
(v) El informe pericial sexológico practicado por la profesional LUISA ANDREA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ a C.L. no revistió mayor valor probatorio por cuanto sus conclusiones no evidenciaron desgarros recientes.
Sin pretender ahondar en los aspectos que propone el demandante, asunto que conllevaría a un análisis de fondo que no advierte la Sala sea dable asumir en fallo de casación, máxime cuando el censor incurre en la errática práctica de efectuar su propia opinión frente a la prueba testimonial y pericial y, en términos generales, incursi onar en la falacia lógica de petición de principio, la Sala no encuentra que en la valoración efectuada por las instancias se transgredieran los principios que gobiernan la sana crítica, menos, que las «conclusiones» a las que arribó el libelista producto de «reglas de la experiencia» (que no desarrolla) sean las correctas.
Por ello, conforme a la valoración del conjunto probatorio, misma que el demandante reclama ante esta sede de forma indiscriminada a la manera de tercera instancia, la Corte encuentra ajustada la conclusión del Tribunal, en tanto la prueba practicada en la vista pública acreditó que fue DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY quien el 20 de septiembre de 2016, en las instalaciones de la empresa «Dan Dan Logística y Eventos» ubicada en la ciudad de Bogotá, valiéndose de su posición de jefe y de la confianza depositada por su subalterna menor de edad C.L.T.CH. y a que la
Logística y Eventos» ubicada en la ciudad de Bogotá, valiéndose de su posición de jefe y de la confianza depositada por su subalterna menor de edad C.L.T.CH. y a que la adolescente estaba en incapacidad de resistir cualquierCUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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ataque debido a su alto estado de alicoramiento, en un recinto acondicionado como vivienda en el mismo lugar, la accedió carnalmente vía oral, anal y vaginal.
Aunque el libelista hace evidente su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, finalmente no concretó el error de hecho denunciado, esto es, no demostró cómo se transgredió o desconoció una ley científica, un principio de la lógica o una regla de la experiencia.
No sobra reiterar que los errores en punto de la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquel y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción.
En el libelo propuesto sólo se advierten las múltiples referencias a apreciaciones subjetivas sobre la valoración consignada en la unidad decisoria impugnada. Tal aserto constituye un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dis ta de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. En otras palabras, el
consignada en la unidad decisoria impugnada. Tal aserto constituye un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dis ta de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. En otras palabras, el recurrente incumplió la lógica y técnica reclamada en el cargo postulado.
Por último, el casacionista aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de DANIEL ALEJANDRO SEGURA REY.CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver ; o, (ii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, lo s jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.
Como se analizó, el censor acudió a la segunda modalidad al esgrimir sendos errores de hecho. No obstante, en el desarrollo del cargo no hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier cas o, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en la infracción delictiva atribuida, así el demandante pretendiera hacer ver lo contrario.
juzgadores de instancia. En cualquier cas o, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en la infracción delictiva atribuida, así el demandante pretendiera hacer ver lo contrario.
En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida.
En las referidas condiciones, la postulación del libelista debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar.CUI 11 001 60 00019 2016 05840 01 Casación n.° 64785
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4.4 Por las razones expuestas , la Corte inadmitirá la demanda examinada al no sustentar un cargo atendible en sede del recurso de casación y no advertirse la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación extraordinario. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Sala superar sus defectos para decidir de fondo.
4.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic.
no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DANIEL ALEJANDRO
SEGURA REY.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo delCUI 11 001 60 00019 2016 05840 01
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artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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