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CSJ - AP2579-2015(43126)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2579-2015(43126)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Aipitlia A Cetini n & For Apra A fut

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 2579-2015 Radicación n° 43126 (Aprobado Acta n 175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de los acusados y miembros del Ejército Nacional, el Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, el Sargento Segundo YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, y los Soldados Profesionales SAMIR SAUCEDO

DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ,

MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL

FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO,

INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, contra el fallo del 17 de enero de 2013, mediante el cual el ZA Casación No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros Tribunal Superior de Cartagena, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, y en su lugar los condenó como coautores del delito de homicidio

simple. HECHOS El 10 de febrero de 2006, siendo las 16:00 horas, en el sector Platanal del municipio de Tiquisio (Bolívar), el Sargento Segundo del Ejército Nacional YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, los Soldados Profesionales SAMIR

SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO

MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ,

SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS

GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, al mando del Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, vestidos de civil, bajo la excusa de un aparente «combate» le causaron la muerte a Ever David Benavides Rollet, a quien presentaron como un guerrillero de las FARC, que pretendía ejecutar un secuestro en la zona. Dentro del desarrollo de la investigación se escuchó a Atilio Soto Luna, civil e informante del Ejército Nacional. En la primera declaración que rindió ante las autoridades castrenses, corroboró la coartada de los militares; sin embargo, al ser escuchado por la Fiscalía, se retractó y + Casación No. 43126 Román Dario Arcos Arteaga y otros afirmó que el mentado «combate» entre los uniformados y miembros de las FARC no había ocurrido. Justificó el cambio del relato en que el acta que lo contenía la habían elaborado los mismos militares, quienes lo requirieron para

que la firmara sin conocer lo que se decía.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Adelantada la instrucción, el 29 de mayo de 2009 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra ROMÁN

DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO,

SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO

MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ,

SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS

GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, como coautores del delito de homicidio agravado, conforme a las circunstancias descritas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, porque el delito se cometió por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro, o por otro motivo abyecto o fútil, y al haber obrado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación!.

2. Recurrida la anterior determinación por el defensor de los procesados, el 28 de agosto de 2009, la Fiscalía

1 Fol. 159 del cuaderno No. 5. T Casación No, 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó”.

3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 24 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia preparatoria3; luego se verificó la de juzgamiento,

y finalizada ésta, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, absolvió a ROMÁN DARÍO

ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR

SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO

MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ,

SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS

GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, de los cargos por los que habían sido acusados.

4. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, y el 17 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó y condenó a ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA,

YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO

DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTINEZ,

MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL

FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO,

INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, a la pena de 16 años de prisión y a la inhabilidad en el 2 Fol. 18 del cuaderno No. 9. 3 Fol. 74 del cuaderno No. 6. Fol. 3 del cuaderno No. 6.

Ki Casación No. 43126 Román Dario Arcos Arteaga y otros ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautores del delito de homicidio simple. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarias. El ad quem eliminó las agravantes de la conducta imputadas en la acusación, al considerar que la Fiscalía no había fundamentado los supuestos que describen las circunstancias que contienen los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal.

5. En desacuerdo con el fallo, la apoderada de ROMÁN

DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO,

SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO

MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ,

SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS

GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cago único Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia por violación 5 Fol, 59 del cuaderno No. 7. Lo Casación No. 43126 Roman Dario Arcos Arteaga y otros indirecta de la ley sustancial motivada en multiples errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En camino a la demostración de la censura alega que en el fallo se llegó a la conclusión «errónea» de que se tenía

acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de homicidio simple, «cuando tal demostración es inexistente». Luego de evocar jurisprudencia sobre la debida sustentación de la causal alegada, plantea 5 falsos juicios de identidad y un faso juicio de existencia, que desarrolla asi:

1. Falsos juicios de identidad 1.1.- Tergiversación de las indagatorias El Tribunal tergiversó el contenido de las versiones rendidas por los procesados ROMÁN DARÍO ARCOS

ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR

SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO

MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ,

SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS

GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, porque erró al denominar como «declaraciones» las indagatorias rendidas por varios de estos oF Casación No. 43126 Román Dario Arcos Arteaga y otros procesados, bajo la consideración, de que una y otra acepción, tienen «connotaciones» diferentes. Refiere que las versiones inicialmente ofrecidas por los acusados en el proceso son wndnimess, pero que tales relatos se volvieron «contradictorios», en los contenidos de las «ampliaciones de indagatoria», rendidas, por los mismos encartados. Tras evocar fragmentos de las indagatorias ofrecidas por los procesados YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO,

SILVIO MANUEL FLOREZ SIERRA, LUIS CARLOS

GONZALEZ LONDONO, ROMAN DARIO ARCOS ARTEAGA, ARIEL MAURICIO NOCUA SANCHEZ e INOCENCIO SERENO MARTINEZ, afirma que las «contradicciones» evidenciadas son irrelevantes, porque muchas de ellas se refieren a hechos «insustanciales», a las que el Tribunal les otorgó «mun mérito probatorio importante», al decir que aunadas a otros medios de prueba le ofrecían «certeza absoluta» sobre la responsabilidad de los acusados, conclusión que no comparte. Respecto de cada uno de los medios de prueba relacionados, elaboró un acápite referido a su incidencia en la sentencia de segunda instancia y la valoración que considera acertada, para repetir en todos ellos que el ad quem tuvo en cuenta «apartes sin sentido que no están contextualizados», pues se refiere a circunstancias de Casación No. 43126 Roman Dario Arcos Arteaga y otros «tiempo, modo y lugar» que no son determinantes para establecer lo que verdaderamente ocurrió. Para la recurrente el Tribunal tergiversó el contenido de las «declaraciones», porque la remisión que hizo a cada una de ellas en la sentencia «no permite entender lo que efectivamente se quiso expresar». Señala que como las indagatorias -no precisa cuálescoinciden en afirmar que los militares que hicieron parte del combate en el que falleció Ever David Benavides Rollet,

fueron ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, INOCENCIO

SERENO MARTÍNEZ, RICARDO LEÓN BUILES y MARCOS

ERNESTO CASTILLO, son estas las versiones a las que se les debe otorgar mayor mérito probatorio, porque la realidad de los hechos sólo se puede reconstruir a partir de los relatos de las personas que los presenciaron y «todos ellos coincidieron en afirmar la existencia de un combate...» Concluye que la valoración acertada de los medios de prueba en su contexto, contenido integral y en conjunto con los demás elementos de conocimiento, habrían llevado a la determinación de ausencia de responsabilidad de los encartados en el delito por el que fueron condenados «0 en últimas, por la duda que se teje sobre la ocurrencia de los hechos.» 1.2. Tergiversación de los testimonios de Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal. Casación No. 43126 Roman Dario Arcos Arteaga y otros Estas dos personas tienen el común denominador de corresponder a dos civiles que se encontraban cerca del lugar de los hechos, pero no los presenciaron. A pesar de que presentan contradicciones en sus narraciones, aportan información importante sobre lo que realmente ocurrió. Dice que no comparte que el ad quem le haya otorgado credibilidad al testimonio de Atilio Soto Luna, quien se retractó de su versión inicial en la que relató la ocurrencia de una «balacera», pero en declaración posterior, manifestó que nunca hubo «combate», bajo el argumento de que con la atestación de Roberto Galván Villarreal, se confirmaba una de sus versiones. Esta determinación le resulta «extraña», pues con base en el mismo argumento, el ad quem también había podido acoger las atestaciones de los militares ROMÁN DARÍO

ARCOS ARTEAGA, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ,

RICARDO LEÓN BUILES y MARCOS ERNESTO CASTILLO.

En referencia a Roberto Galván Villareal, discrepa de que el Tribunal le haya otorgado la calidad de testigo presencial, apreciación errónea, porque de su dicho se desprende que nunca percibió de manera directa lo ocurrido. Controvierte que el Tribunal haya otorgado finalmente credibilidad a la declaración en la que Atilio Soto Luna se4 Casación No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros retracta, porque coincide con el dicho de Roberto Galván Villarreal, respecto de que «no hubo tiroteo...», desconociendo que en su versión inicial Soto Luna, junto con los acusados, de forma unánime aseveraron que si existió un «combate». Alega que los dos testigos registran antecedentes penales por el delito de rebelión, circunstancia que les resta credibilidad y evidencia su tendencia a delinquir. Pero en el evento de aceptar que se le otorgue mérito al testimonio de Atilio Soto Luna, no puede olvidarse que en su primera versión afirmó que en el momento de los hechos sólo percibió disparos que provenían de diferentes lugares. En la segunda oportunidad manifestó que escuchó la «tarazón» y que no hubo combate. Reitera que Roberto Galván Villareal no fue testigo presencial y en su relato solo reporta que hubo disparos, pero sin conocer de quien provenían, ni a quién se dirigían. Afirma que se trata de la persona que junto con Atilio Soto Luna planeaban cometer un secuestro, circunstancia

por la que también debe ponerse «en tela de juicio la credibilidad de su dicho», razón por la cual, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -no precisa cuál-, no se les debe otorgar «mérito probatorio». Casación No. 43126 Roman Dario Arcos Arteaga y otros 1.3. Cercenamiento de las declaraciones rendidas por el Mayor Augusto Emir Hernandez Rodriguez y el Teniente Coronel José Liborio Bermudez. Estos testimonios, dice la demandante, «presentan inconsistencias», las cuales se deben observar desde la visión discrecional del fallador para determinar si resulta «válido» otorgarles credibilidad, o si las «incoherencias» que presenta su contenido les restan total verosimilitud. Señala que el Tribunal valoró estas pruebas «indirectas», que no aportan información relevante al esclarecimiento de los hechos. Con ello se «demuestra» que el fallador carece de elementos probatorios «contundentes» para acreditar la responsabilidad de los acusados. Afirma que el Mayor Augusto Emir Hernández Rodríguez, declaró que se trató de una operación que no fue autorizada por él y estaba «montada» con vestimenta de civil. Expresa que el Tribunal «recortó» este testimonio, cuando el declarante dice que «no se autorizó la vestimenta de civil, pero entiende ese servidor militar que en el caso en particular se estaba tratando de una operación encubierta, teniendo en cuenta el nivel de actividad militar en la zona.» En relación al Teniente Coronel José Liborio Bermúdez Sarmiento, alega la recurrente, que en el fallo se

Casación No. 43126 Roman Dario Arcos Arteaga y otros incorporaron breves apartes que permiten afirmar al ad quem, que los militares y acusados no contaban con autorización para adelantar la operación vestidos de civil. Sostiene que «sólo persiste duda» probatoria de si la operación militar ejecutada por los acusados, la podían realizar sin vestir los uniformes oficiales. El fallador cimentó la declaración de certeza contenida en el fallo, sin advertir que todas las pruebas presentan algún tipo de «inconsistencia» o «contradicción». La valoración acertada de estos dos elementos de prueba, según la demandante, es la realizada por el a quo, quien de manera contraria al juez de segundo grado, las apreció en toda su extensión y en conjunto con las documentales -no dice cuales-, halló serias «contradicciones» que les restaron «mérito probatorio», y lo llevaron a absolver a los acusados. 1.4. Tergiversación del contenido del informe de balística sobre la trayectoria de disparos. El error «se conecta» con las «supuestas inconsistencias» en que incurrieron los acusados al rendir sus «declaraciones». Señala que en el fallo se parte «del estudio del cadáver de la víctima» desde el contenido del informe de balística de Casación No. 43126 Román Dario Arcos Arteaga y otros trayectoria, para evidenciar «supuestas contradicciones» en las «declaraciones» de los acusados. Dice que la valoración que de esta prueba hizo el Tribunal para establecer certeza probatoria sobre la responsabilidad de los procesados, constituye un «indicio

errado», porque en su argumentación se «contradice» y «ergiversa» el contenido de esa «prueba documental al lanzar «conjeturas e inferencias» que no tienen respaldo probatorio, pues, nacen de la subjetividad del fallador. Afirma que la reflexión del ad quem se realizó desde dos puntos de vista: El primero, para afirmar que según la trayectoria del proyectil, el victimario se encontraba ubicado en la parte posterior derecha de la víctima y en un mismo plano. Este «fragmento del informe» coincide con las versiones de los acusados, como lo reconoce el ad quem en la sentencia. El segundo, constituido por una serie de «conjeturas» y «afirmaciones subjetivas» del juzgador sobre si un combatiente puede ser dado de baja con el impacto de un solo proyectil» recibido en el momento en el que se halla «dando la espalda» a su agresor. Reitera que los argumentos del ad quem se construyeron sobre bases sin sustento jurídico y probatorio, Casación No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros porque «lo que en últimas hay es una mutación del contenido literal de la prueba en beneficio particular.» Sostiene la recurrente, que la prueba de balística solamente arroja como resultado la trayectoria del proyectil, sin que nada adicional se pueda concluir de ella, porque «a disciplina del perito impide afirmar lo que el Tribunal pretende dar por demostrado, esto es, que no hubo combate.» Afirma que el ad quem al «ajustar» el mérito del informe de balística al interés de la hipótesis que trazó para decidir

el caso, «mencionó» su contenido, pero olvidó desarrollar «sus efectos». Agrega que tal reflexión corrobora que las declaraciones de los acusados coinciden respecto de la posición en la que se encontraban en el momento del combate, aspecto que también debe ser valorado, pues si bien incurrieron en «contradicciones irrelevantes», también tuvieron «coincidencias relevantes», como la circunstancia de modo que refrenda la forma en que ocurrieron los hechos. El error incidió para que el Tribunal declarara certeza probatoria sobre la responsabilidad de los acusados en el delito por el que fueron condenados, porque el contenido del estudio balístico fue conectado con las «contradicciones» halladas por el ad quem en las declaraciones de los procesados. Casación No. 43126 Román Dario Arcos Arteaga y otros Alega que lo único que aporta este elemento de conocimiento es que la víctima falleció a consecuencia de un disparo que le ingresó a su cuerpo por la parte posterior derecha del cráneo, hecho que coincide con lo declarado por los procesados, «que extrañamente no se tuvo en cuenta» al apreciar en conjunto los medios de prueba. 1.5. Adición del contenido del oficio del 8 de marzo de 2006, expedido por el DAS. Esta prueba documental da cuenta de la ausencia de antecedentes penales de la víctima Ever Benavides Rollet, sin que aporte otra información al proceso. De su contenido, el Tribunal «extrajo» que el occiso no se encontraba vinculado a la guerrilla, añadiendo esta circunstancia fáctica que desde ningún punto de vista se podía «deducir» de su sentido literal. Plantea que en idéntica situación se encuentra el

testimonio de William Plazas Castro, porque de «la misma afirmación que hace el testigo», el juzgador «nfirié» que Ever Benavides Rollet, no pertenecía a grupos al margen de la ley. Indica que aunque se acepte esta «descabellada inferencia», el hecho equivocadamente declarado por el Tribunal, carece de efecto, porque mada tiene que ver que una persona no tenga antecedentes penales», tampoco el que Casación No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros se diga que se comportaba como una persona de bien, porque ninguna de las posturas constituye limitante para indicar que una persona bajo esa u otra circunstancia pueda «iniciar o desarrollar una carrera criminal». Señala que el error incidió en el fallo, porque si bien el Tribunal califica estos medios de conocimiento con una baja capacidad de persuasión, sí adquieren relevancia al estar sumados a otras pruebas con las que se construyó la certeza probatoria para condenar a los procesados. Sostiene que la «waloración» que se le debe dar al oficio del 8 de marzo de 2006, es que simplemente la víctima no tenía antecedentes penales y que frente a sus vecinos se trataba de «una buena persona». Reclama que los antecedentes penales que Atilio Soto Luna registra por el delito de rebelión, debieron apreciarse de manera conjunta con su declaración, porque generaban un «estado de desconfianza» de sus asertos. Servían para acreditar que este «estigo-informantes, se movía entre la delincuencia, circunstancia que aunada con los demás elementos de juicio le restaban credibilidad a su dicho.

2. Falso juicio de existencia El Tribunal supuso la prueba para demostrar la coautoría de los procesados en la muerte de Ever David Benavides Rollet, especificamente el acuerdo previo de

Casación No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros voluntades, el propósito y la división de actividades en el acontecer delictual. Dio por sentada la intención dolosa de actuar bajo una «concreción criminal de grupo». Refiere que el ad quem, ante la inexistencia de prueba que acredite la responsabilidad de los acusados en los hechos denunciados, supuso hechos que no están contenidos en los medios de conocimiento con los que cuenta en el expediente. Se crearon «hipótesis de condena», afirmando en la sentencia que todos los procesados son coautores, sin hacer mención del «acuerdo común», «la división de funciones» y «a trascendencia del aporte» durante la ejecución del ilícito, elementos que la Corte ha establecido como propios de esa forma de participación. Dice que no comparte la forma como se «demostró la existencia de premeditación» de los acusados, pues, con lo que se cuenta es con una pluralidad de «contradicciones» entre los elementos de prueba. Solicita se case el fallo recurrido y se absuelva a los encartados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Casacion No. 43126 Roman Dario Arcos Arteaga y otros

1. El articulo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda, cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibidem.

Estos presupuestos en su orden corresponden, a la

identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que el recurrente estima infringidas, la correcta selección de la causal invocada, y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. En este cometido se requiere que cada censura se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable, entonces, incluir en un mismo reproche conceptos que se opongan entre si ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues, ello atentaría contra los principios de identidad, claridad, no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Igualmente, se debe tener claro que la presentación de la demanda de casación no constituye una instancia adicional en la que se continua discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas al estudiar el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase. Casacién No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros Igualmente, en la estructuración de los cargos, al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en todo con la realidad procesal.

2. Cargo único Bajo el concepto de cargo único la demandante formula 6 errores de hecho que se integran por 5 falsos juicios de identidad y un falso juicio de existencia por suposición de prueba, censuras que evidencian errores de

lógica argumentativa, deficiente fundamentación y desarrollo, que conllevan a su inadmisión, como se pasa a exponer para cada una de los reproches. 2.1. Falsos juicios de identidad 2.1.1.- En el primer error de hecho propuesto en la demanda, se plantea de manera ambigua y sin demostración que el Tribunal tergiversó el contenido de las indagatorias rendidas por los procesados ROMÁN DARÍO

ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO,

SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO

MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ,

SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS

GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ,

ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN + BUILES MARTÍNEZ, porque se equivocó al denominar como Casación No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros «declaraciones» todas las versiones e indagatorias rendidas por los acusados, bajo la consideración de que uno y otro vocablo tienen «connotaciones» diferentes. Igualmente, se controvierte en el mismo reparo, que el Tribunal haya restado credibilidad a las versiones de los acusados a partir de las «contradicciones: en que incurrieron los procesados, las que la demandante considera «irrelevantes». La jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que el falso juicio de identidad se presenta cuando el sentenciador habiendo tenido en cuenta el medio probatorio

legal y oportunamente aducido, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas de si lo hubiese contemplado en la exacta dimensión que muestra su realidad objetiva. Por tanto, no corresponde a la naturaleza del error denunciado -falso juicio de identidad por tergiversación-, discutir si es equivocada o no, la denominación que los jueces dan a la diligencia de «indagatoria» bajo el vocablo de «declaración», máxime cuando en el contexto en que se utiliza a manera de sinónimo, se tiene total claridad que bajo ese apelativo se está haciendo referencia expresa a la versión de descargos que rinde un sindicado en el desarrollo de un proceso penal, al haberse vinculado legalmente a una investigación de esta naturaleza. 20 Casación No. 43126 Roman Dario Arcos Arteaga y otros No se puede pasar por alto precisar, que la diligencia de indagatoria, por excelencia, es una declaracións que rinde la persona que es vinculada a un proceso penal, bajo las formalidades legales. Discutir por el sinónimo que en las instancias se le otorgue a esta diligencia judicial, torna inane e intrascendente el motivo que se pretende para enervar la declaración de justicia contenida en el fallo, dado que con ello no se demuestra un error de la entidad requerida para suprimir su vigencia. Tampoco se acredita, que el juzgador al haber utilizado el vocablo «declaración» para referirse a las diligencias de indagatoria rendidas por los acusados, hubiera alterado el contenido de las manifestaciones de los

procesados o que desdibujara su realidad objetiva, razón de ser del falso juicio de identidad alegado. Ahora bien, planteada como fue la tergiversación de las indagatorias de los procesados, un examen a la sentencia permite evidenciar que el Tribunal, al escrutar tales pruebas, no incurrió en el yerro denunciado, pues tras evocar los apartes que sometió a su estudio, se ciño a su literalidad. © El Diccionario de la Lengua Española, define la palabra declaración como: «f. Acción o efecto de declarar o declararse. 2. Manifestación o explicación de lo que otro u otros dudan 0 ignoran. 3. Manifestación del ánimo o de la intención. 4. Der. Deposición que bajo juramento hace el testigo o perito en causa criminales o en pleitos civiles, y la que hace el reo sin llenar aquel requisito.» (Destaca la Sala). Casación No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros De ese análisis concluyó que los relatos de los acusados no le merecían credibilidad para afirmar que el deceso de Ever David Benavides Rollet, había ocurrido en el desarrollo de un combate regular entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC, cuando se desarrollaba la operación FERVOR, que tenía como objeto contrarrestar al grupo ilegal que iba a perpetrar un secuestro en el sector Platanal del municipio de Tiquisio (Bolivar), pues, sus versiones eran contradictorias en sí mismas, con las de sus compañeros, además de que no lograban explicar por qué se encontraban el día de los hechos en una actividad de esa naturaleza y complejidad,

vestidos de civil. En consecuencia, el cargo se rechazará. 2.1.2. Se plantea un segundo error de hecho por falso juicio de identidad fundado en que en el fallo se tergiversó el contenido de los testimonios rendidos por Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal. Advierte la Sala que la recurrente antes de sustentar y demostrar que el Tribunal incurrió en la distorsión o deformación del contenido de tales elementos de prueba, desvió su intelección para alegar de manera genérica que el ad quem al momento de apreciar la prueba incurrió en una «contradicción», al otorgarle credibilidad a la ampliación de 4 la declaración de Atilio Soto Luna, porque no tuvo en Casación No, 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros cuenta que el deponente se había retractado de su versión inicial, ni se explicó el por qué, del mérito concedido. De este modo, abandonó por completo la senda para demostrar que los juzgadores alteraron el contenido de tales elementos de conocimiento, para abordar una discusión probatoria ajena al error de hecho alegado. De la misma manera, la demandante omitió presentar el contenido literal de tales declaraciones, que permitiera en contraste con el contenido del fallo, evidenciar el error en que dice incurrió el Tribunal. Más allá de los desaciertos argumentativos de la demanda, una mirada tangencial a la sentencia recurrida permite advertir que la censura formulada resulta infundada. Los juzgadores citaron la literalidad de lo narrado por los testigos Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal, atestaciones a las que le atribuyeron fuerza de verdad

respetando los relatos de tales testimonios que la misma recurrente evocó en la demanda. A pesar de que Atilio Soto Luna se retractó de su versión inicial, el Tribunal sometió su testimonio a la crítica racional y explicó que le otorgaba credibilidad a la segunda deposición, porque sus asertos se corroboraban en la declaración de Roberto Galván Villarreal, que fue retenido Casación No. 43126 Román Dario Arcos Arteaga y otros por la misma escuadra militar en el lugar de los hechos y en otros medios de prueba. A partir de esa reflexión, el ad quem concluyó, que los acusados le causaron la muerte a Ever David Benavides Rollet, sin que en el hecho mediara cruce de disparos en medio de un combate, ni fue la consecuencia de una operación militar encubierta expresamente autorizada por oficiales superiores, Como el cargo no evidencia que las declaraciones de Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal fueran tergiversadas, la censura se rechazará. Adicionalmente, al yerro propuesto por falso juicio de identidad, de manera inconexa y con desconocimiento del principio de autonomía de los cargos en casación, se le agregó otro, cimentado en

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