CSJ - AP2580-2022(61577)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2580-2022(61577)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2580-2022 Radicado N° 61577 (Aprobado en acta No.133) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 520016107547202000236, adelantado contra Laura Natalia Maldonado Gómez, Rosalba Rodríguez Tafur, Viviana Paola Amórtegui Rodríguez, Erika Manrique López y Sandra Milena González Ramírez por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.
ANTECEDENTES CUI 52001610754720200023601
Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros 1.- En el presente asunto las investigadas al interior del proceso penal 520016107547202000236 fueron capturados en diferentes momentos, por lo que las audiencias preliminares se efectuaron en instancia separadas, de la siguiente forma: 1.1.- El 2 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia de formulación de imputación de Laura Natalia Maldonado Gómez, Rosalba Rodríguez Tafur y Viviana Paola Amórtegui Rodríguez ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, oportunidad en la cual se les endilgaron los punibles extorsión y concierto para delinquir agravado, tipificados en los artículos 244 y el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 1.2.- El 14 de noviembre de 2020, se practicó esta
diligencia contra Sandra Milena González Ramírez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, donde se le atribuyó los mismos delitos. 1.3.- Erica Manrique López fue imputada el 24 de noviembre de 2020 por los mismos punibles ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías. 2.- El 27 de enero de 2021, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en el municipio de Pasto (Nariño). 2 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros En dicho documento se narró el siguiente contexto fáctico: De acuerdo con información allegada a Fiscalía se tiene en cuenta que diversos ciudadanos fueron víctimas por el delito de extorsión tras ingresar a la página “MIL ERÓTICOS”, en la cual se ofrecen servicios sexuales, damas de compañía y todo lo relacionado con actividades de ese tipo, en razón a que al ingresar a la página en referencia aparecen unas ciudadanas ofreciendo sus servicios con un número de teléfono para contacto, el cual redirige a la cuenta de whatsapp para entablar comunicación; de la misma forma a través de FACEBOOK y en un número reducido por vía telefónica, posterior al tomar contacto realizan exigencias de dinero bajo amenazas de afectar su honra y buen nombre, logrando su objetivo, de ello se deriva la existencia de una estructura conformada por 8 personas, quienes tienen una relación directa con los 39 eventos delictivos presentados a nivel nacional. (…) 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Pasto, quien fijó el 3 de mayo de 2021 como fecha para la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, por diversos motivos, esta diligencia fue suspendida y reprogramada en múltiples ocasiones, siendo la última iteración el 27 de septiembre de 2021, donde se tenía como objetivo verificar el preacuerdo suscrito por algunas de las procesadas. 3.1.- Del acta de esta audiencia se puede extraer que la representante del ente acusador impugnó la competencia del despacho, puesto que, aunque las víctimas y los elementos materiales probatorios se encuentran en el departamento de Nariño, la Fiscalía verificó que «el origen de las exigencias dinerarias», en todos los casos, fue en Bogotá, por lo cual se presenta una ausencia del factor territorial de competencia. 3 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros 3.2.- Esta postura fue compartida por el delegado del Ministerio Público, la apoderada judicial de Rosalba Rodríguez Tafur y Viviana Paola Amórtegui Rodríguez, al igual que la defensora de Erika Manrique López. 3.3.- Frente a esto, el titular del despacho accedió a la petición de los sujetos procesales y decidió remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá en aras de evitar una dilación del proceso, decisión que no fue reprochada por ninguno de los asistentes. 4.- Por ello, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien, en
principio, designó el 16 de marzo de 2022 como fecha para realizar la audiencia, empero, en esa fecha fue reprogramada para el siguiente 1 de abril de esa anualidad. 4.1.- En el transcurso de esta diligencia, la apoderada judicial de Erika Manrique López impugnó la competencia del despacho, comoquiera que, a su criterio, los hechos se materializaron en Pasto debido a que en dicho municipio se efectuaron las consignaciones demandadas por medio de las presuntas extorsiones endilgadas a su poderdante. 4.2.- La defensa de Rosalba Rodríguez Tafur y Viviana Paola Amórtegui Rodríguez compartió la postura de la anterior profesional del derecho. 4.3.- Frente a esto, el titular del despacho aclaró que las llamadas que presuntamente configuran el delito de extorsión acaecieron en Bogotá, es decir, los actos de 4 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros ejecución de la conducta punible empezaron en ese Distrito Capital. Asimismo, sostuvo que si bien del escrito de acusación no se puede extraer en donde se materializó el concierto para delinquir, indicó que puede «afirmarse de manera primigenia que la conversación se dio también en la ciudad de Bogotá», por lo cual concluyó que era competente para conocer del asunto con base al factor territorial. 4.5.- Al presentarse una controversia respecto de la competencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento remitió las diligencias a esta Corporación para que se
pronunciara de manera definitiva frente a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 520016107547202000236. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Inicialmente, es pertinente reiterar como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del 5 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de
definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesalesa quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la 6 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados
de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso. 2.1.- Ahora, valga aclarar que en la audiencia efectuada el 1 de abril de 2022, luego de la impugnación de competencia efectuada por la apoderada judicial de Erika Manrique López solamente intervino la defensora de Rosalba Rodríguez Tafur y Viviana Paola Amórtegui Rodríguez y, posteriormente, el titular de ese despacho, lo cual, en principio, implica una vulneración del procedimiento establecido en la jurisprudencia citada al no correrle traslado a los demás sujetos procesales. Sin embargo, al inicio de la diligencia, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó la etapa de «saneamiento del proceso» en la cual, tanto la delegada del ente acusador, como el abogado de Laura Natalia Maldonado Gómez y la defensora pública asignada a Sandra Milena González Ramírez, no manifestaron algún reproche respecto de la competencia del despacho. 7 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Laura Natalia Maldonado Gómez, Rosalba Rodríguez Tafur, Viviana Paola Amórtegui Rodríguez, Erika Manrique López y Sandra Milena González Ramírez por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión; actuación que se encuentra identificada con el radicado
520016107547202000236. 4.- Ahora, en el presente asunto se configuran dos de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, los numerales 1 y 5 de dicha disposición: «El delito haya sido cometido en coparticipación criminal» y «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra», respectivamente. 4.1.- El factor de competencia por conexidad, establecido en el artículo 52 ibidem indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional.
El numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales del circuito especializado conocerán del «concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal», en dicho inciso se 8 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros encuentra como causal de agravación de este punible cuando se materializa con el fin de cometer delitos de extorsión, entre otros punibles. Por otra parte, los procesos que impliquen un delito de extorsión, cuando el monto de la conducta punible no exceda quinientos salarios mínimos mensuales vigentes,
como sucede en el presente asunto, deben ser tramitados por los jueces penales del circuito en atención a la competencia residual dispuesta en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 906 del 2004. Por lo que, el asunto debe ser adelantado por un juez penal del circuito especializado, esto conforme a lo establecido por el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 906 del 2004, debido a que «cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel». 4.2.- Aclarado esto, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)». La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. 9 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros El concierto para delinquir, en concreto, el establecido en el inciso 2° del artículo 340 de la ley 599 del 2000, dispone una pena 8 a 18 años. Por otra parte, la extorsión, que se encuentra tipificada en el artículo 244 ibidem, tiene prevista una pena privativa
de la libertad que oscila entre 16 y 24 años. En ese orden de ideas, la conducta más grave es la que corresponde al delito de extorsión, por lo cual el asunto debe ser de conocimiento de un juzgado penal del circuito especializado con jurisdicción en el territorio donde se materializó dicho delito. 4.3.- Ahora, en lo atinente al momento de su consumación, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades1 que cuando el constreñimiento se realiza vía telefónica, esta se entiende cometida en el lugar de origen de la llamada o del mensaje que es utilizado para la realizar el punible, postura sentada en la providencia AP del 19 de marzo de 2013, radicado 40927: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto 1 CSJ AP539-2022 del 16 de febrero de 20202, radicado 60815; CSJ AP4979-2021 del 20 de octubre de 2021, radicado 60348; CSJ AP3020-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59820, entre otras. 10 CUI 52001610754720200023601
Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. Ahora, aunque en el escrito de acusación no se indica con claridad el lugar donde las imputadas presuntamente realizaron las llamadas extorsivas, esta información puede ser suplida con el «informe de investigador de campo – FPJ - 11» del 15 de octubre de 2020, donde se indicó:
5. MODUS OPERANDI Los integrantes de esta estructura criminal crean perfiles falsos en páginas de internet (…) en las cuales se ofrecen servicios sexuales, damas de compañía, “prepagos” y demás servicios de esa índole; por lo cual las víctimas visitan estas páginas de internet, con el objetivo de acceder a los servicios que ahí se ofrecen, proceden a tomar contacto con los abonados celular exhibidos en los perfiles, luego de entablar una conversación con una supuesta mujer quien ofrece sus servicios sexuales, estas personas utilizan artimañas engañosas para obtener fotografías, videos, cuentas de Facebook y datos personales de sus víctimas, una vez obtienen esa información le insertan un texto acusando a la víctima de ser un abusador sexual, acosador de mujeres, violador, abusador de menores de edad o textos similares; posterior a esto, el victimario inicia sus exigencia dinerarias, bajo amenazas de publicar en redes sociales dichas fotografías, le imponen a la víctima que deben consignar o girar una cierta cantidad de dinero para no materializar sus
amenazas. En la gran mayoría de los caos, estas comunicaciones se realizan a través de la red social WhatsApp, en menor cantidad a través de llamadas telefónicas y la red social Facebook, es común entre las víctimas que las conversaciones con sus victimarios se extiendan por un corto lapso de tiempo, no superior a 8 días, luego de esto pierden contacto con sus victimarios. Se ha logrado establecer que estas llamadas se están originando desde la zona sur de la ciudad de Bogotá, más exactamente desde La Cárcel La Picota, desde ese lugar personas que se encuentran privadas de la libertad se encargan de abordar a las víctimas a través de redes sociales y perfiles falsos creados en páginas de internet, una vez extraen la mayor información posible inician sus exigencias 11 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros extorsivas, imponiendo cuotas de dinero bajo una serie de amenazas que impiden la libre autodeterminación de la víctima (…); el otro eslabón criminal se encuentra ubicado en la misma ciudad de Bogotá y es el encargado de recolectar los giros de dinero o consignaciones obtenidos de manera ilícita a través del fenómeno de la extorsión. (…)
6. GEORREFERENCIACIÓN DE ORIGEN DE LAS LLAMADAS En base a la búsqueda selectiva en bases de datos, en las diferentes empresas de telefonía, se logró determinar la ubicación de los abonados celulares delictivos; concluyendo que estos se encuentran en una zona específica, ubicada en la zona sur de la ciudad de Bogotá, más exactamente
en El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “La Picota”. (Negrilla fuera del texto original). Esta información concuerda con la expuesta por los sujetos procesales en las diversas audiencias donde se pretendió realizar la formulación de acusación o la verificación de preacuerdos, quienes manifestaron que el origen de las llamadas y de los mensajes era la ciudad de Bogotá. 4.5.- En conclusión, comoquiera que la totalidad de los eventos endilgados a las imputadas se materializaron en Bogotá, el asunto debe permanecer en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
12 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros PRIMERO: Asignar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Laura Natalia Maldonado Gómez, Rosalba Rodríguez Tafur, Viviana Paola Amórtegui Rodríguez, Erika Manrique López y Sandra Milena González Ramírez por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión; actuación identificada con el radicado 520016107547202000236.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
13 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros 14 CUI 52001610754720200023601 Definición de competencia 61577 Laura Natalia Maldonado Gómez y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15