CSJ - AP2580-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2580-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP2580-2026 Radicación n.° 64886 Aprobado acta n.º 129
Tunja, Boyacá, veint icuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el concurso delictual de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 7 de mayo de 2013, HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA vendió a PEDRO ANTONIO SANTIESTEBAN QUINTERO, un predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N–20183401, ubicado en la carrera 149C n.° 138–52 de la ciudad de Bogotá, negociación protocolizada a través de la escritura pública n.° 1254 de la Notaría Cincuenta y Una del Círculo de Bogotá, en la cual , utilizó
n.° 138–52 de la ciudad de Bogotá, negociación protocolizada a través de la escritura pública n.° 1254 de la Notaría Cincuenta y Una del Círculo de Bogotá, en la cual , utilizó para el efecto un poder especial de venta , aparentemente suscrito por ZORAIDA GALINDO DE SAAVEDRA, propietari a inscrita del aludido inmueble, documento que resultó ser falso pues, ni la firma , ni la s huellas dactilares en él plasmadas, eran suyas . Se estableció que l as huellas corresponden a la ciudadana ALEJANDRA GARCÉS ÁLVAREZ.
La escritura pública fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte el 15 de mayo de 20131.
2.2 Procesales
El 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ALEJANDRA GARCÉS ÁLVAREZ como coautora del concurso delictual de estafa, obtención de documento público falso,
1 De la foliatura se extrae que el 12 de junio de 2013, PEDRO ANTONIO SANTIESTEBAN QUINTERO vendió el mismo bien raíz a JAIRO ENRIQUE TORRES CUBILLOS, según escritura pública n.° 1650 de la Notaría Cincuenta y Una del Círculo de Bogotá.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos
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falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 246, 288, 289 y 453 de l Código Penal), cargos que aceptó. Por esta razón se produjo la ruptura de la unidad procesal2.
Seguida la actuación en la presente noticia criminal en contra de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA, el 16 de diciembre de 2019 , ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación como coautora de idéntico concurso delictual, cargos que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento3.
Radicado el escrito de acusación 4 en los términos descritos, el trámite fue asumido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 3 de abril de 20205 agotó su verbalización y decretó la ruptura de la unidad procesal en lo concerniente al injusto de estafa, frente al cual, el ente instructor solicitó su preclusión. La audiencia preparatoria se cumplió el 13 de mayo siguiente6.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 10 de septiembre7 y 26 de octubre8 de 2021; y, 27 de abril9, 26 de julio10 y 16 de diciembre 11 de 2022 última fecha en que el
2 Cfr. Folio 14, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023095935097
julio10 y 16 de diciembre 11 de 2022 última fecha en que el
2 Cfr. Folio 14, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023095935097 3 Cfr. Folio 67, ib. 4 Cfr. Folios 69 a 76, ib. 5 Cfr. Folio 84, ib. 6 Cfr. Folios 88 a 91, ib. 7 Cfr. Folio 119, ib. 8 Cfr. Folios 124 y 125, ib. 9 Cfr. Folio 133, ib. 10 Cfr. Folio 136, ib. 11 Cfr. Folios 161 y 162, ib.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio , celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor.
En ella12, la judicatura condenó a HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA como coautora de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal. Le impuso las penas de 84 meses de prisión, multa de 205 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria . Además, ordenó la cancelación de la escritura pública n.° 1254 del 7 de mayo
funciones públicas. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria . Además, ordenó la cancelación de la escritura pública n.° 1254 del 7 de mayo de 2013 de la Notaría Cincuenta y Una del Círculo de Bogotá y la anotación n.° 5 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N–20183401, fechada 15 de mayo de 2013, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 25 de mayo de 2023 , a través de providencia13 que confirmó íntegramente la de primer grado. El mismo sujeto procesal recurre en casación14.
12 Cfr. Folios 144 a 160, ib. 13 Leída el 7 de junio de 2023 . Cfr. Folios 5 a 29, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023100249037 14 Cfr. Folios 46 a 53, ib.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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III. LA DEMANDA
A través de un escrito en el que no señala cargo, ni causal de casación alguna, el recurrente acusa la «violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción » y dice «sustentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria» de la siguiente forma:
causal de casación alguna, el recurrente acusa la «violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción » y dice «sustentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria» de la siguiente forma:
Aunque en la audiencia preparatoria la fiscalía anunció que por intermedio de la investigadora ROSALBA ARGÜELLO GARCÍA introduciría al debate probatorio las escrituras públicas n.° 1254 y 1650, del 7 de mayo y 12 de junio de 2013 respectivamente, ambas protocolizadas ante la Notaría Cincuenta y Una del Círculo de Bogotá, así como el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N–20183401, en el juicio oral optó por incorporarlos de manera directa al aducir que eran documentos públicos, por ende, auténticos, situación que aceptó el juez, quien los introdujo casi un año después de su autorización, sin correr traslado de ellos a la defensa, razón por la cual deben ser excluidos del conjunto probatorio.
Recrimina que la fiscalía renunciara al testimonio de la «presunta víctima» PEDRO ANTONIO SANTIESTEBAN QUINTERO, «por lo que no se sabe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que este testigo tuvo presuntamente contacto con la procesada, y era este testigo con quien se podría haber materializado las conductas enrostradas por el ente acusador». En su concepto, el fallo de condena no podía sustentarse en el testimonio de ZORAIDA GALINDO DE SAAVEDRA, como así procedió el juez de primera instancia.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
sustentarse en el testimonio de ZORAIDA GALINDO DE SAAVEDRA, como así procedió el juez de primera instancia.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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Cita lo expuesto por la citada declarante y lo atestado en juicio por JAIRO ENRIQUE TORRES CUBILLOS y considera que ZORAIDA GALINDO DE SAAVEDRA sabía de la venta del inmueble y su interés era recu perarlo a toda costa por intermedio de sus hijos.
Acusa que la prueba pericial practicada en la vista pública no cumplió los requisitos previstos en l os artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , toda vez que la defensa no tuvo acceso a las firmas indubitadas de la afectada, «era imposible para la defensa controvertir la pericia presentada» y por ello se opuso a su incorporación en juicio, situación que «evitó» el juez a quo con vulneración de los derechos de contradicción y defensa. Así, lo declarado por la experta DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS debe ser considerad o prueba testimonial y no pericial. También c uestionó la pericia rendida por el investigador URIEL TRIANA MUÑOZ referente al cotejo de huellas dactilares.
Agrega que, de «la valoración conjunta de la prueba» se advierte que el juez de conocimiento «violent[ó] el principio de imparcialidad, ya que se destaca claramente un sesgo cognitivo al establecer la responsabilidad de la procesada en un evidente mar de dudas» pues, no se estableció que
advierte que el juez de conocimiento «violent[ó] el principio de imparcialidad, ya que se destaca claramente un sesgo cognitivo al establecer la responsabilidad de la procesada en un evidente mar de dudas» pues, no se estableció que HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA elaboró el poder de venta, ella solamente lo aceptó, desconocía las pretensiones de ALEJANDRA GARCÉS ÁLVAREZ, no se demostró que existiera un convenio ilícito con esta, «es totalmente plausible que la procesada obrara bajo un error invencible », por tanto, debe acudirse a los principios de buena fe y duda razonable.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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Finalmente, reprocha: la vulneración de las reglas de la experiencia; que se tuviera en cuenta prueba de referencia como lo es el testimonio de PEDRO ANTONIO SANTIESTEBAN QUINTERO, la cual no contó con prueba de corroboración periférica; la forma de interrogación de la pericia de URIEL TRIANA MUÑOZ efectuada por el juez del caso para tratar de «salvarla»; y, la falta de desarrollo de hechos indicadores, todo ello para significar que no existe prueba directa que comprometa la responsabilidad de la implicada.
Solicita a la Corte «revocar» los fallos de instancia y, en su lugar, emitir uno de reemplazo en el que se absuelva a PIÑEROS ROCHA de los cargos objeto de acusación y condena.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo
su lugar, emitir uno de reemplazo en el que se absuelva a PIÑEROS ROCHA de los cargos objeto de acusación y condena.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ejusdem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ibidem.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de
crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, ta nto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
Por tanto, el esfuerzo del demandante pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de:
(i) sustentación suficiente: impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar laCUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acredit ar que el yerro alegado ocurrió y que es trascendente de cara a derruir la sentencia atacada;
sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acredit ar que el yerro alegado ocurrió y que es trascendente de cara a derruir la sentencia atacada;
(ii) crítica vinculante : por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible a rgumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria;
(iii) corrección material : enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un t odo con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos; y,
(iv) claridad y precisión : que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, el censor ni siquiera propuso un cargo concreto o adujo causal de
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4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, el censor ni siquiera propuso un cargo concreto o adujo causal de casación alguna, conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Apenas si intituló su discurso bajo la denominación de «violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción».
Y, si bien, ello podría inscribirse dentro de los errores de derecho, propio de la violación indirecta de la ley sustancial y de la causal tercera de casación –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia –, olvida que aquel yerro surge cuando el fallador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de conocimiento y que, en la práctica, esta forma de violación resulta restringida, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento, encontrándose como única hipótesis en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (artículo 381, inciso segundo).
La sola denominación efectuad a por el libelista es insuficiente a la hora de justificar un cargo en casación y cae en el vacío, habida cuenta que la sentencia de condena en contra de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA no se funda en prueba de referencia. Por el contrario, la decisión halló sustento en prueba testimonial, documental y pericial
en el vacío, habida cuenta que la sentencia de condena en contra de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA no se funda en prueba de referencia. Por el contrario, la decisión halló sustento en prueba testimonial, documental y pericial debidamente incorporada a la foliatura.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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Por demás, no es dable entrar a considerar de fondo el escrito propuesto, menos interpretarlo, en virtud del principio de limitación que también rige el recurso de casación, el cual implica para la Sala la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido.
La Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP6380–2025, 17 sep. 2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un dete rminado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda ante esta sede.
En el asunto bajo examen , la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el demandante limita la presentación de sus censuras a enunciar cuestionamientos que literalmente constituyeron el recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia
suficiente se reputa ausente, en la medida que el demandante limita la presentación de sus censuras a enunciar cuestionamientos que literalmente constituyeron el recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia y que en oportunidad resolvió el Tribunal en el fallo de segundo grado, de ahí que en el documento se aluda a la «sustentación» de un «recurso de apelación».
Por resultar innecesario , la Corte no reiterará lo ampliamente explicitado por el ad quem, como quiera que elCUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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libelista no justificó algún error de hecho o de derecho en sus conclusiones probatorias, máxime cuando la respuesta de la judicatura a cada uno de los reparos de la defensa constituye la totalidad de las consideraciones del fallo de segundo grado. Tampoco asumirá de fondo el escrutinio de sus cuestionamientos , orilla a la que pretende llevar la discusión el censor, habida cuenta que tal proceder sería tanto como instituir la sede extraordinaria en una instancia adicional a las del trámite, escenario no previsto por el legislador para la casación.
En este escalón procesal el recurrente apenas agregó el citado título de «violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción» –desprovisto de cualquier desarrollo – y unos párrafos finales en los que, sin ilación, aludió : (i) la vulneración de reglas de la experiencia –sin precisar alguna y sin advertir que un dislate de esa naturaleza corresponde a un
párrafos finales en los que, sin ilación, aludió : (i) la vulneración de reglas de la experiencia –sin precisar alguna y sin advertir que un dislate de esa naturaleza corresponde a un error de hecho por falso raciocinio –; (ii) al testimonio «de referencia» de PEDRO ANTONIO SANTIESTEBAN QUINTERO –quien, debido a limitaciones físicas y mentales no acudió al juicio oral , por ello, el censor infringe el principio de corrección material –; (iii) a una presunta inadecuada forma de interrogación del juez frente al perito lofoscopista URIEL TRIANA MUÑOZ –sin concretar la afectación del principio de imparcialidad como así lo deja entrever , eventualidad que se inscribiría en causal de nulidad–; y, (iv) a una ininteligible postulación de falta de desarrollo de hechos indicadores , todo lo anterior, con la equívoca pretensión de edificar así un cargo en casación.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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Aquel discurso, aunado a que se aleja de una adecuada argumentación, endosa a la Sala el ejercicio de completarla, lo cual se opone al principio de limitación. Así como a la Corte no le es posible conocer de cargos que no hayan sido propuestos en la demanda, tampoco está habilitada para perfeccionar los que con indiscutible precariedad formule el impugnante.
En suma, el escrito que hace las veces de demanda, conforme se ha constatado, está configurado por un conjunto de glosas de diversa índole, las cuales se aglutinan
impugnante.
En suma, el escrito que hace las veces de demanda, conforme se ha constatado, está configurado por un conjunto de glosas de diversa índole, las cuales se aglutinan sin fundamentación alguna. Se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un error en lo por ellos decidido en unidad jurídica.
La insustancialidad de la demanda en el caso concreto es de tal entidad que imposibilita a la Corte su estudio de fondo. Aunado a que es imposible reconocer algún yerro, de asumirse, sería la propia Corporación quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. La falta de claridad en las proposiciones del recurrente impide a la Sala compre nder cuál es la inconformidad puntual y, a su vez, precisar el error que debería ser estudiado de fondo en casación.
4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad deCUI 11 001 60 00049 2013 12259 01 Casación n.° 64886
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admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el
admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERLANDY MARGARITA
PIÑEROS ROCHA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 11 001 60 00049 2013 12259 01
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Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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