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CSJ - AP2581-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2581-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP2581-2026 Radicación n.° 64956 Aprobado acta n.º 129

Tunja, Boyacá , veintic uatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica las demandas de casación presentadas por la defensa técnica de JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL y por la representación judicial de víctima s, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la emitida el 6 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial que, por el delito de administración desleal, condenó a JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL y absolvió a CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO.CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

En la sentencia impugnada, el Tribunal los escindió de la siguiente forma:

2.1.1 De la imputación de los hechos jurídicamente relevantes

JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL, en representación de Inversiones OFAC S. en C. S.1, sin que estuviese previamente autorizado por el socio gestor o los socios comanditarios,

relevantes

JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL, en representación de Inversiones OFAC S. en C. S.1, sin que estuviese previamente autorizado por el socio gestor o los socios comanditarios, transfirió a Inversiones UFASA S. en C. S.2 –representada por VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO– doscientas cincuenta mil (250.000) cuotas de interés social que OFAC tenía en la empresa Importadora y Distribuidora de Colombia L imitada – IMDICOL LTDA.3 –representada por CARLOS FIDEL FAJARDO

CASTILLO–.

Las acciones en el cincuenta por ciento sobre IMDICOL conformaban la propiedad que en igual porcentaje tenía VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO como socio gestor y representante legal de la compañía Comercializadora VICSA

S. en C. S.4.

1 En adelante OFAC 2 En adelante UFASA 3 En adelante IMDICOL 4 En adelante VICSACUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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Para la cesión de cuotas , ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá elevaron a escritura pública n.° 1986 del 28 de julio de 2014, el acta de junta de socios n.° 149 fechada 25 de julio de 2014 a favor de UFASA, consignándose como valor de la operación accionaria $250.000.000,00, cifra que no representaba ni el 10% del valor de las obligaciones consideradas en junio 18 de 2014.

valor de la operación accionaria $250.000.000,00, cifra que no representaba ni el 10% del valor de las obligaciones consideradas en junio 18 de 2014.

2.1.2 De la causa de los hechos imputados

Desde el año 2013 los integrantes de IMDICOL sostenían conflictos familiares.

En 2014 VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO y OSWALDO FAJARDO CASTILLO –denunciante– eran dueños de las sociedades VICSA y OFAC, las cuales , a su vez, tenían una participación del 50% cada una en IMDICOL. Es decir, IMDICOL estaba integrada por 500.000 cuotas sociales , así: 250.000 en cabeza de VICSA –propiedad de VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO– y 250.000 en cabeza de OFAC –propiedad de

OSWALDO FAJARDO CASTILLO–.

Aquellos acordaron iniciar un proceso de negociación para ceder la participación accionaria de OFAC en IMDICOL, nombrándose en febrero de 2014 a JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL como representante de OFAC para que adelantara la negociación con VICSA.

Se estableció como limitación a sus funciones el endeudamiento por montos superiores a 163 salariosCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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mínimos con el sector financiero y se aclaró que OSWALDO FAJARDO CASTILLO conservaba la calidad de socio gestor , quien, al percibir acercamientos indebidos entre JOSÉ

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mínimos con el sector financiero y se aclaró que OSWALDO FAJARDO CASTILLO conservaba la calidad de socio gestor , quien, al percibir acercamientos indebidos entre JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO, le ordenó al primero abstenerse de suscribir cualquier documento en representación de OFAC sin su autorización, hasta que se verificara el cumplimiento de lo pactado.

El 18 de junio de 2014 se suscribió un acta denominada «documento final de negociación compra –venta participación accionaria de inversiones OFAC en IMDICOL LTDA .», en l a cual se plasmaron los acuerdos del negocio jurídico . Esa sería la hoja de ruta para materializar la cesión del paquete accionario, pues en aquella se estableció el valor de la participación de OFAC.

En septiembre de 2014 OSWALDO FAJARDO CASTILLO es informado que, sin su autorización, se había realizado la cesión accionaria de OFAC en IMDICOL, a favor de UFASA (§ 2.1.1), negocio jurídico en el que participaron JOSÉ ORLANDO

FORERO CARVAJAL –por OFAC–, CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO

–por IMDICOL– y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO –por UFASA–.

Para mantener en error a OSWALDO FAJARDO CASTILLO, JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL proyectó minutas de actas de distribución de utilidades de cuotas que presentó a los socios de OFAC, por ejemplo, la n.° 148 de 20 de agosto de 2014 de IMDICOL en la que se asignaba a OFAC por distribución de

distribución de utilidades de cuotas que presentó a los socios de OFAC, por ejemplo, la n.° 148 de 20 de agosto de 2014 de IMDICOL en la que se asignaba a OFAC por distribución de utilidades la suma de $2.650’000.000,00, documento signado por CARLOS FIDEL y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO y JOSÉCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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ORLANDO FORERO CARVAJAL, quienes sabían que OFAC ya no tenía participación en IMDICOL desde julio de 2014. Además, se presentó un acta de la misma fecha , en la que se alud ió una cesión de cuotas y distribución de utilidades suscrita por JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO, lo cual hacía que ese acto jurídico fuera ineficaz.

Por último, la cesión se hizo de OFAC a UFASA y no a VICSA, ambas de propiedad de VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO, pese a que la última sociedad en cita fue la mencionada en el documento final de negociación de 18 de junio de 2014.

2.2 Procesales

El 28 de mayo de 2019, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL, CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO, como presuntos coautores del

Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL, CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO, como presuntos coautores del concurso delictual de administración desleal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 250B , 288, 289 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptaron. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento5.

Radicado el escrito de acusación 6 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintinueve

5 Cfr. Folio 517, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123028950 6 Cfr. Folios 493 a 499, ib.CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 5 de octubre de 2020 7 agotó su verbalización.

La actuación fue reasignada al Juzgado Cincuenta y Nueve Homólogo de Bogotá 8, quien desarrolló la audiencia preparatoria los días 29 de septiembre 9 y 4 de noviembre 10 de 2021.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 411 y 512 de octubre, 1613, 28 14 y 29 15 de noviembre de 2022; y, 13 16 y

de 2021.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 411 y 512 de octubre, 1613, 28 14 y 29 15 de noviembre de 2022; y, 13 16 y 2017 de febrero de 2023 , última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto.

La sentencia se profirió el 6 de marzo siguiente18. En ella19, la judicatura: (i) absolvió a CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO del concurso delictual acusado; (ii) condenó a JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL como autor del punible de administración desleal y lo absolvió por los injustos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal; (iii) le impuso a FORERO CARVAJAL las penas de 48 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales

7 Cfr. Folios 459 y 460, ib. 8 En virtud del Acuerdo CSJBT A20 –l08 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Cfr. acta de entrega de proceso a folio 456, ib. 9 Cfr. Folios 392 a 416, ib. 10 Cfr. Folios 372 a 386, ib. 11 Cfr. Folios 345 y 346, ib. 12 Cfr. Folios 334 y 335, ib. 13 Cfr. Folio 234, ib. 14 Cfr. Folios 231 y 232, ib. 15 Cfr. Folios 216 y 217, ib. 16 Cfr. Folios 163 y 164, ib. 17 Cfr. Folios 160 y 161, ib.

14 Cfr. Folios 231 y 232, ib. 15 Cfr. Folios 216 y 217, ib. 16 Cfr. Folios 163 y 164, ib. 17 Cfr. Folios 160 y 161, ib. 18 Cfr. Folios 121 a 123, ib. 19 Cfr. Folios 124 a 158, ib.CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; y, (iv) le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

Apelada esta providencia por la defensa técnica de JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL y por la representación judicial de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 19 de mayo de 202320, que confirmó en su integridad la de primera instancia. Los mismos sujetos procesales recurren en casación y en oportunidad presenta n las demandas, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LAS DEMANDAS

3.1 Por la defensa técnica de JOSÉ ORLANDO FORERO

CARVAJAL21

3.1.1 Cargo primero. Causal primera

La censora acusa la violación directa de la ley sustancial, derivada de la «falta de aplicación de la norma de carácter legal, llamada a regular el caso – PRESCRIPCIÓN artículos 83 y 332 del [C]ódigo [P]enal (sic), art[í]culo 292 del

sustancial, derivada de la «falta de aplicación de la norma de carácter legal, llamada a regular el caso – PRESCRIPCIÓN artículos 83 y 332 del [C]ódigo [P]enal (sic), art[í]culo 292 del [C]ódigo [de] [P]rocedimiento [P]enal e indebida aplicación del art[í]culo 250[B] del [C]ódigo [P]enal » [mayúscula sostenida original del texto].

20 Leída el 8 de junio de 2023. Cfr. Folios 8 a 46. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123043524 21 Cfr. Folios 60 a 88, ib.CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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Explica que el 28 de mayo de 2019 se celebró la audiencia de formulación de imputación por el delito de administración desleal , infracción delictiva que comporta una pena máxima de 8 años de prisión , por tanto, al interrumpirse la prescripción de la acción penal –artículo 292 de la Ley 906 de 2004 – y comenzar a contar se de nuevo el término prescriptivo en la mitad, en virtud de la mencionada diligencia, la judicatura tenía hasta el 28 de mayo de 2023 para dictar sentencia de segunda instancia. No obstante, el ad quem leyó su decisión el 8 de junio de 2023, «de manera que el tribunal se encontraba en la imposibilidad de la causal preclusiva contenida en el artículo 332 –1 de la Ley 906 de 2004, esto es [,] no poder continuar el ejercicio de la acción

que el tribunal se encontraba en la imposibilidad de la causal preclusiva contenida en el artículo 332 –1 de la Ley 906 de 2004, esto es [,] no poder continuar el ejercicio de la acción penal».

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, «revocar» las decisiones de instancia y proferir una nueva en la que se declare la prescripción de la acción penal.

3.1.2 Cargo segundo. Causal segunda

Acusa la demandante la nulidad de la actuación por «violación al derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso », en su decir, por cuanto la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal jamás entregó a la defensa copia del fallo de segunda instancia, a pesar de solicitarlo en repetidas oportunidades, el cual requería para sustentar la demanda de casación. Si bien, en su momento se le remitió un link de acceso al expediente –en la medida que aún no fungía como defensora – este no contenía laCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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sentencia del ad quem, ni transcripción, video o audio de la audiencia de lectura de fallo.

Agrega que, aun cuando el Magistrado Sustanciador ordenó remitir la decisión al correo electrónico de las partes, ello no sucedió, vulnerándose el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa de su prohijado pues quedó a merced de los recuerdos de sus colegas y del propio acusado, quienes no tienen la obligación de grabar en sus memorias los fallos o las actuaciones al pie de la letra.

de justicia y el derecho de defensa de su prohijado pues quedó a merced de los recuerdos de sus colegas y del propio acusado, quienes no tienen la obligación de grabar en sus memorias los fallos o las actuaciones al pie de la letra.

Solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado común contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 , «con el fin de conocer la totalidad de la sentencia del Tribunal y garantizar el derecho de [d]ebido [p]roceso, [d]efensa y [c]ontradicción».

3.1.3 Cargo tercero. Causal primera

Acusa la violación directa de la ley sustancial , por cuanto los falladores de instancia «al analizar en conjunto las pruebas lograron establecer que el tipo penal de [a]dministración [d]esleal [a]rtículo 250B, se encontrara tipificado, pues de las mismas pruebas en su conjunto, no se podía determinar específicamente cu[á]l era el hecho que afectaba a la sociedad y mucho menos cu[á]l fue el daño espec[í]fico», es decir, que «de las pruebas debidamente practicadas y valoradas en conjunto no se podía determinar la tipificación del hecho como punible».CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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Hace referencia al derecho penal como última ratio, cita doctrina «desde una perspectiva económica armónica con los principios del derecho penal colombiano » y concluye que «cuando se realiza la valoración probatoria de los elementos de prueba deben hacerse en su totalidad, y teniendo siempre

doctrina «desde una perspectiva económica armónica con los principios del derecho penal colombiano » y concluye que «cuando se realiza la valoración probatoria de los elementos de prueba deben hacerse en su totalidad, y teniendo siempre present[e] el principio de presunción de inocencia que determina, que cualquier duda que exista debe ser interpretada a favor del procesado y por ello absolver; y mucho más cuando no se logr[ó] demostrar el tipo penal…».

Solicita casar la sentencia impugnada, «aplicar en debida forma la normatividad» y absolver a JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL del punible endilgado pues, «ni siquiera se prob[ó] en su estructura por parte del ente acusador».

3.1.3 Cargo cuarto. Causal tercera

Acusa la recurrente la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso juicio de existencia «por suposición de la prueba para adecuar la conducta al delito de administración desleal».

Expone que no se logró demostrar en juicio la «relación de imputación» entre la conducta del procesado y el ejercicio o balance negativo de la empresa o cualquier otra conducta que configurara daño lesivo a OFAC o a sus socios. Agrega que a la actuación jamás se incorporó el acuerdo final de negociación, su valor o forma de pago , tampoco las supuestas actas que sirvieron de medio de engaño a los socios, o estados financieros que determinaran el dañoCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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socios, o estados financieros que determinaran el dañoCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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sufrido por OFAC o sus socios , esto es, se estableció un supuesto perjuicio sin respaldo probatorio.

Luego, dice analizar los elementos del tipo penal de administración desleal, cita sentencia de esta Sala frente al mismo (CSJ SP3601–2021, 18 ag. 2021, rad. 53624) y realiza una serie de conclusiones, entre ellas: (i) la valoración del perjuicio ha de hacerse en dos niveles: primero la afectación al patrimonio de la sociedad y, luego, al patrimonio de los accionistas. En este caso no existió prueba alguna de las afectaciones que recibió OFAC o sus socios con el proceder de JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL, no se acreditó el daño o el monto de la afectación en la venta de la participación de OFAC en IMDICOL; (ii) así como no se estableció la existencia de un perjuicio económicamente evaluable, menos se demostró algún beneficio para el acusado o para otra persona; y, (iii) los fallos de instancia supusieron que existió un daño a OFAC o a los socios, pues solo así se materializaba el delito de administración desleal.

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, abs olver a FORERO CARVAJAL, «como quiera que se configuró la aplicación indebida de una norma legal, específicamente la aplicación del artículo 250B del Código Penal… en vista a que no se demostraron los elementos del

lugar, abs olver a FORERO CARVAJAL, «como quiera que se configuró la aplicación indebida de una norma legal, específicamente la aplicación del artículo 250B del Código Penal… en vista a que no se demostraron los elementos del tipo penal» [negrilla y subrayado original del texto].

3.2 Por la representación judicial de las víctimas22

22 Cfr. Folios 109 a 143, ib.CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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En un cargo único, al amparo de la causal primera de casación, el demandante acusa la violación directa de la ley sustancial, en la medida que los juzgadores absolvieron a CARLOS FIDEL y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO por el ilícito de administración desleal, al considerar que los acusados no cumplían la condición de sujetos activos calificados previsto en el artículo 250B del Código Penal, pese a que «la valoración de la prueba », en el análisis efectuado para condenar a JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL, señala que sí tenían la condición exigida por el tipo penal y , además, llevaron a cabo los demás elementos objetivos requeridos, al causar dolosamente una lesión efectiva al patrimonio de la compañía OFAC –transferencia de la participación accionaria de 250.000 cuotas –, como socia de IMDICOL, empresa de la que era representante para la fecha de los hechos CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO y como socio VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO, a través de VICSA.

250.000 cuotas –, como socia de IMDICOL, empresa de la que era representante para la fecha de los hechos CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO y como socio VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO, a través de VICSA.

Precisa que, al anunciarse un sentido de fallo absolutorio a favor de los hermanos FAJARDO CASTILLO, se violó la ley por falta de aplicación de los artículos 250B –que describe el punible de administración desleal –; 6, 9, 10, 11, 12 y 13 –que establecen los requisitos de la conducta punible –; y, 22 y 29, todos del Código Penal . Y, falta de aplicación del canon 83 de la Carta Política y 381 de la Ley 906 de 2004. Además, la aplicación indebida de los artículos 372, 446 y 448 (no informa de qué normativa).

Luego de citar los fallos de instancia , se refiere a los «antecedentes de la tipificación del delito que el a quo y el adCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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quem omitieron aplicar, sus elementos normativos, y el fin de protección de la norma, para explicar por qué razón los hermanos FAJARDO CASTILLO debieron ser condenados, al existir pruebas en su contra». Reprocha que, pese a haberse declarado probado en la sentencia, de manera caprichosa el Tribunal consideró que los consanguíneos acusados no tenían la condición de sujetos activos calificados, de cara a los elementos del artículo 250B del Código Penal.

declarado probado en la sentencia, de manera caprichosa el Tribunal consideró que los consanguíneos acusados no tenían la condición de sujetos activos calificados, de cara a los elementos del artículo 250B del Código Penal.

Explica que, contrario a las consideraciones de la decisión impugnada, CARLOS FIDEL y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO sí tenían deberes de protección respecto de OFAC : el primero como representante legal de IMDICOL y el segundo como representante de VICSA pues , OFAC era socia de IMDICOL, cuyo patrimonio est á compuesto por la participación de los socios VICSA y OFAC, de suerte que, ni el representante legal de IMDICOL (CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO), ni el socio VICSA (representada por VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO), podían llevar a cabo actos en desmedro de los intereses de OFAC, en la medida que esta sociedad como partícipe de las cuotas de IMDICOL tenía derecho a que tanto el representante legal como el otro socio actuaran de buena fe en el ejercicio de sus roles.

Agrega que e l Tribunal desconoció que la lesión al patrimonio de OFAC se produjo por doble vía: «desde adentro» con la conducta de su administrador JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL y, «desde afuera », con el actuar del representante legal de IMDICOL y de su socio VICSA, quienes aprovecharon su condición para facilitar la consumación delCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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aprovecharon su condición para facilitar la consumación delCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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acto de FORERO CARVAJAL, ante el incumplimiento de los deberes de buena fe, lealtad , transparencia y diligencia previstos en la Ley 222 de 1995, también ignorados por el ad quem. Por tanto, resulta un error que la condena recaiga únicamente en el administrador de OFAC.

A continuación, analiza: (i) los acusados cumplen la condición exigida por la norma, como sujetos activos calificados; (ii) los sujetos pasivos afectados; (iii) la conducta desplegada por los acusados al disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad; (iv) el abuso de las funciones del cargo; (v) el beneficio propio o para un tercero, producto del abuso de las funciones del cargo ; (vi) el perjuicio directamente económico evaluable a los socios; y, (vii) el dolo, la antijuridicidad del comportamiento y la culpabilidad de los procesados frente a quienes se solicita se casen los fallos de instancia para, en su lugar, proferir condena.

Por último, en su criterio, al disponer CARLOS FIDEL y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO de las doscientas cincuenta mil (250.000) cuotas de interés social de propiedad de OFAC, con la intervención necesaria de su representante legal JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL, se afectó una de las compañías socias de IMDICOL, con lo cual sí se estructuraron los

con la intervención necesaria de su representante legal JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL, se afectó una de las compañías socias de IMDICOL, con lo cual sí se estructuraron los elementos de la conducta punible de administración desleal. La punición por el delito cometido solo alcanzó a uno de los sujetos que intervino en la alianza que afectó los intereses patrimoniales de OFAC, «lo que demuestra un ejercicio selectivo en la aplicación de la justicia».CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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Solicita a la Corte casar las «decisiones violatorias de la le[y] sustancial por vía directa, por inobservancia en la configuración de los elementos objetivos del tipo penal de administración desleal» y, en consecuencia, proferir sentencia de condena en contra de CARLOS FIDEL y VÍCTOR HUGO FAJARDO CASTILLO como autores responsables de aquella infracción delictiva.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá las demandas de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido co n este mecanismo es desvirtuar la doble

las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido co n este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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ejusdem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ibidem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

Las demandas propuestas no satisface n estas exigencias metodológicas. Los recurrentes no cumple n el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las

exigencias metodológicas. Los recurrentes no cumple n el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:

4.2 Calificación de la demanda de la defensa técnica

de JOSÉ ORLANDO FORERO CARVAJAL

4.2.1 Cargo primero

Según la censora, el Tribunal notificó su sentencia en audiencia de lectura de fallo realizada el 8 de junio de 2023, esto es, cuando ya se había agotado el término de prescripción de la acción penal , contado a partir de la formulación de imputación por el delito de administración desleal.CUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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Si se tiene en cuenta que la vista pública de imputación se efectuó el 28 de mayo de 2019 y que la infracción delictiva en mención comporta un límite punitivo máximo de 8 años de prisión, en principio, el término prescriptivo habría acaecido el 29 de mayo de 2023, como quiera que, una vez interrumpido el conteo de la prescripción con la imputación, este vuelve a contabilizarse de nuevo por 4 años, es decir, por la mitad –artículo 86 del Código Penal–.

En razón a que la sentencia impugnada fue estudiada y aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2023 –acta n.° 0 69–, el interrogante que

En razón a que la sentencia impugnada fue estudiada y aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2023 –acta n.° 0 69–, el interrogante que surge es si la suspensión del conteo del término ocurrió en esa data o al momento de la notificación de la sentencia, como lo propone la casacionista en el primer cargo.

Para dar respuesta al mismo, basta recordar el pacífico y reiterado criterio de la Sala (Cfr. CSJ SP1730–2025, 16 jul. 2025, rad. 59286, entre muchas otras) que acoge las previsiones del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción».

La Corte de vieja data ha fijado la precisión y alcance de esa norma, en concordancia con el artículo 179 ejusdem que regula el trámite de la apelación de las sentencias cuando el conocimiento corresponde a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el sentido que «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando seCUI 11 001 60 00049 2015 13558 01 Casación n.° 64956

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efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación» (Cfr. CSJ SP975 –2021, 17 mar. 2021, rad. 58210; CSJ AP7321 –2025, 15 oct. 2025, rad. 60443; y, sentencia de la Corte Constitucional CC C–294–202223).

58210; CSJ AP7321 –2025, 15 oct. 2025, rad. 60443; y, sentencia de la Corte Constitucional CC C–294–202223).

Si se atiende la regla de que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado –vale decir, no en la fecha de la notificación del fallo por su lectura, sino en la fecha de su aprobación – y se comprende que esta se profiere cuando la Sala del Tribunal adopta la decisión que posteriormente se lee en audiencia pública, evidente resulta que en este caso no se alcanzó a materializar el lapso máximo del término prescriptivo de la acción penal.

Lo anterior, por cuanto, al descender la regla al caso concreto, se observa que el momento en que se profirió la sentencia recurrida fue el 19 de mayo de 2023, esto es, diez días antes de que acaeciera el fenómeno prescriptivo.

Importa señalar que, como la sentencia del Tribunal fue demandada en casación, a partir del 19 de mayo de 2023 se suspendió el término de prescripción por cinco años – artículo 189 de la Ley 906 de 2004 –, los cuales tan sólo se cumplirían el 19 de mayo de 2028.

23 En esta providencia, la Corte Constitucional reco

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