CSJ - AP2582-2023(64050)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2582-2023(64050)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2582-2023 Radicación n°. 64050 Aprobado mediante acta No. 163. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JOSÉ FABIO
MEJÍA AVENDAÑO, RAÚL ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, JUAN MANUEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y SILVIA ELENA BARRERA ECHAVARRÍA (Ley 906 de 2004), por los delitos de estafa, agravada por la cuantía (art. 246 y 267 numeral 1° del Código Penal, cuya pena fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004), en Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros concurso heterogéneo con hurto, agravado por la cuantía (arts. 239, inc. 1° y 267 numeral 1° del Código Penal, con el aumento descrito en el art. 14 de la Ley 890 de 2004), en modalidad continuada (art. 31 del Código Penal, parágrafo), y fraude procesal (art. 463 del Código Penal).
II. HECHOS
2. De lo narrado en el escrito de acusación se extrae lo
siguiente:
2.1. La implicada SILVIA ELENA BARRERA ECHAVARRÍA y su socio mayoritario Juan Guillermo Botero, constituyeron en el año 1997 una empresa denominada Consemillas LTDA, con domicilio principal en la ciudad de Medellín. 2.2. La mencionada SILVIA ELENA, aprovechando la confianza depositada por su socio mayoritario, «se apoderó de dinero, perteneciente a [la] sociedad comercial, en el periodo comprendido entre LOS AÑOS 2.007 a MARZO de 2011 (sic), con el propósito de obtener provecho para sí o para otros, en cuantía de $874.153.966. 2.3. Tal actuación la adelantó con la aquiescencia del otro implicado JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO, quien es contador público y tenía bajo su responsabilidad el manejo y registro contable de la sociedad Consemillas. 2 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros 2.4. Los mencionados habrían actuado de manera concertada y, con el ánimo de defraudar el patrimonio de Juan Guillermo Botero, efectuaron los siguientes actos: «- En febrero de 2.009, realiza venta de activos de la empresa, como el vehículo placa FCN 625, por valor de $19.300.000, los cuales, pese a que ingresó a la cuenta de CONSEMILLAS $13.900.000, los cuales, a su vez, los contabilizan como abono a cuenta por cobrar de SILVIA ELENA BARRERA.
Contablemente el vehículo lo mantienen registrado como activo de la empresa CONSEMILLAS LTDA. - En febrero de 2011, SILVIA ELENA BARRERA, entrega el vehículo VITARA, de placas BZX-963, al vendedor de Consemillas, MARIO ARANGO, pero contablemente este pago se había registrado como efectuado desde el año 2018, por valor de $24.813.213. - El 18 de enero de 2011, TERRANOVA SEMILLAS SAS, realiza un préstamo a CONSEMILLAS, por valor de $70.631.141. Contablemente no se registra el ingreso del dinero a CONSEMILLAS LTDA, sin embargo, sí lo registran como cuenta POR PAGAR a TERRANOVA SEMILLAS S.A.S. - Se realizan préstamos a TERRANOVA S.A.S., por $27.281.583. Contablemente no se registran como cuentas por cobrar a TERRANOVA. - CONSEMILLAS, realiza préstamo a FRAGOLAS DEL PÁRAMO L.T.D.A., por valor de $75.657.466. Contablemente se eliminó la nota de cobro a FRAGOLAS del PÁRAMO y en 3 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros su lugar se registra que se debía cobrar a quien no era el deudor, REFORESTADORA ENSUEÑO S.A. En la contabilidad de REFORESTADORA ENSUEÑO, no se registra el ingreso del dinero prestado por CONSEMILLAS, lo cual acredita que no era el DEUDOR. - Se realizan pagos con T.C. [Tarjeta de Crédito], incluyendo
gastos ajenos a la empresa como mercados y productos se aseo personal. Contablemente los gastos fueron registrados como gastos de representación, por de valor $260.162.911. Existe importaciones de semillas por valor de $182.905.039, más gastos de nacionalización de $10.289.830, para un total de $193.194.869. Contablemente registran en libros por un valor de $589.502.521, en detrimento corresponde a $396.307.652. Para un total de $874.153.966». 2.5. Dada la confianza que la presunta víctima tendría en SILVIA ELENA BERRERA, ella adquirió con recursos de Consemillas LTDA, los siguientes predios:
PREDIO DESCRIPCIÓN
Predio No. 1 Predio de 1.280 hectáreas. Denominado Finca Charco Identificado con M.I. 540-4502 de Caimán. la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño. Fue adquirido a nombre de la ciudadana SILVIA BARRERA, mediante Escritura Pública No. 238 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Puerto Carreño. 4 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
Predio No. 2 Predio de 1.021 hectáreas con 3.091 metros cuadrados, sin Denominado La Katherine o titulación alguna. Charco Caimán No.2 (carente de titulación). Ubicado en la Vereda Charco Manatí, en el Municipio de Puerto Carreño-Vichada.
Los derechos de ocupación y posesión sobre el inmueble fueron adquiridos a nombre de la señora SILVIA BARRERA, mediante documento con fecha del 3 de abril de 2006, que tiene como firmante por la parte vendedora a Doris Marleny García Gaitán. 2.5.1. Sobre los aludidos predios se realizaron mejoras y trabajos de reforestación por parte de la Reforestadora Ensueño S.A. y Consemillas LTDA. El valor del predio número 1, con sus respectivas mejoras, ascendía a la suma de $1.618.000.000; y el predio número 2 obtuvo un valor de $400.000.000 para el año 2011. 2.5.2. SILVIA BARRERA, de manera pública (en reuniones con acreedores y Consemillas) y privada (mediante documentos suscritos y autenticados en notaria), expresaba que le titularía a Consemillas LTDA los predios por ser dicha sociedad comercial la real dueña de los mismos. Así, se comprometió a no gravarlos ni a tramitarlos a terceros. Sin embargo, a la par que hacía tales manifestaciones, vendió los inmuebles a precios sustancialmente bajos, así: 5 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
«1PREDIO 1, A LA SOCIEDAD MULTIJUEGOS LTDA (HOY
MULTIJUEGOS S.A.S), REPRESENTADA POR RAÚL ENRIQUE
VÁSQUEZ SOTO, POR UN VALOR DENUNCIADO POR LAS
PARTES EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA DE
$15.000.000 Y, 2PREDIO 2, A NOMBRE DE RAÚL ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, POR $ 102.000.000». 2.6. Para la Fiscalía, SILVIA ELENA BARRERA ECHAVARRIA obtuvo un provecho ilícito para sí misma al recibir el precio de los bienes que realmente eran de la empresa Consemillas LTDA., mientras que RAÚL VÁSQUEZ SOTO y la sociedad Multijuegos LTDA, del mismo modo, obtuvieron provecho ilícito adquiriendo los predios a un precio sustancialmente inferior al valor comercial de los mismos para el momento de su adquisición: «Predio 1: para el 2011, tenía un valor de 1.618.000.000, por lo que el provecho ilícito de Multijuegos LTDA, representada por RAÚL VAQUES (sic) SOTO de 1.603.000.000, dado que lo adquiere por $15.000.000. Predio 2: para el 2011 tenía un valor de $400.000.000, por lo que el provecho ilícito de RAÚL VÁSQUEZ SOTO, al comprarlo a SILVIA BARRERA fue de $102.000.000. Las ventas se realizaron el (sic) la ciudad de Medellín, mediante escritura número 13.062, del 21 de noviembre de 2011 de la Notaría 15 de Medellín (predio 1) y contrato de promesa de compraventa de bien inmueble del 20 de octubre de 2011. (predio 2)». 6 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050
Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros 2.7. Respecto del injusto de fraude procesal, adujo la delegada de la fiscalía, habría ocurrido de la siguiente manera: «A. El día 03 de enero de 2012, el Señor RAÚL VÁSQUEZ SOTO (C.C.73.076.551), en condición de Representante Legal de MULTIJUEGOS LTDA (NIT. 800003456) inicia, por intermedio de apoderado judicial “querella de lanzamiento por ocupación de hecho”, ante la Inspección De Policía de Puerto Carreño-Vichada, radicado: (001-12), pretendiendo se ordene el lanzamiento del señor JOSÉ MIGUEL BARRIOS SIERRA, empleado de confianza de JUAN GUILLERMO BOTERO, del predio número 1, aduciendo 1QUE EL SEÑOR JOSÉ MIGUEL BARRIOS Y OTROS HABÍAN OCUPADO EL PREDIO, 2que fue POSEEDOR desde el 15 de enero de 2010, pese a que realmente no había sido poseedor nunca. 3adujo realizar actos de POSESIÓN TALES COMO KIOSKO, SIEMBRA DE EUCALIPTO, ACACIA Y MAQUINARIA AGRICOLA, hechos estos que no fueron realizados por él y 4Contratar un empleado para el predio (JOSE LANDAETA), quien realmente era empleado de REFORESTADORA ENSUEÑO, De esta manera indujo en error a la Inspección de Puerto Carreño y obtuvo por parte de la Inspección de Puerto Carreño, orden de lanzamiento, resolución 001 del 03 de
enero de 2012, la cual se hizo efectiva por parte de la misma Inspección el 12 de enero de 2012. b. Con respecto a predio número 2, el señor JUÁN MANUEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, aduciendo la calidad de CESIONARIO O ADQUIRENTE de dicho predio, promovió ante la Inspección de Policía de Puerto Carreño-Vichada, querella 7 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros de lanzamiento, el 24 de enero de 2012, por intermedio de apoderado judicial, radicado 002-12, obteniendo resolución que ordena inspeccionar el predio del día 24/01/2012 y orden de lanzamiento del 07/02/2012. Para ello adujo falsamente : 1que el señor JOSÉ MIGUEL BARRIOS había invadido el predio número 2, 2ser ocupante y poseedor del predio, 3aporta recibos de pago de materiales de fecha posterior a la supuesta ocupación de JOSÉ MIGUEL BARRIOS, 4Aduce realizar trabajos de mantenimiento del tractor que no era de su propiedad. 5Que José Landaeta llevaba aproximadamente un año trabajando en el predio por cuenta de quienes lo antecedieron en la adquisición de los derechos sobre el predio, pese a que este era trabajador realmente de REFORESTADORA ENSUEÑO S.A., 6Que habían plantaciones por él realizadas, 7Ser ocupante del predio hace más de un año, pese a que para dicho momento
ni siquiera se había producido la entrega».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores hechos, el 8 de agosto de 2022, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
4. En la diligencia, la delegada de la fiscalía imputó a los implicados los delitos de estafa, agravada por la cuantía
(art. 246 y 267 numeral 1° del Código Penal, cuya pena fue aumentada por 8 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros el art. 14 de la Ley 890 de 2004), hurto, agravado por la cuantía (arts. 239, inc. 1° y 267 numeral 1° del Código Penal, con el aumento descrito en el art. 14 de la Ley 890 de 2004), en modalidad continuada (art. 31 del Código Penal, parágrafo), y fraude procesal (art. 463 del Código Penal).
5. Los implicados no admitieron su responsabilidad y la fiscalía desistió de la imposición de la medida de aseguramiento. En la actualidad todos se encuentran en libertad.
6. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 42
Seccional de Medellín radicó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de ese lugar.
7. El asunto correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de la citada ciudad.
8. Instalada la audiencia de formulación de acusación
el 24 de mayo de 2023, durante su desarrollo, el apoderado de RAÚL ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO y JUAN MANUEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, impugnó la competencia del juzgado con fundamento en que, en su criterio, los hechos atribuidos a sus defendidos ocurrieron en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada) y, por lo tanto, el proceso debía tramitarse ante un Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad.
9. El defensor de la ciudadana SILVIA ELENA BARRERA ECHAVARRÍA coadyuvó la impugnación de la competencia.
9 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
10. El apoderado de JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO se apartó de lo considerado por los otros defensores y estimó que la competencia debía mantenerse en la ciudad de Medellín.
11. El delegado del Ministerio Público destacó que la competencia se define por el lugar donde se formuló la acusación y donde existe la mayor cantidad de elementos materiales de prueba, circunstancias ambas que concurren en la ciudad de Medellín.
12. El apoderado de la víctima estimó que la actuación de los acusados, en especial de la señora SILVIA BARRERA y RAÚL ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, se adelantó con división de funciones y tareas, todo con el ánimo de estafar a su representado y defraudar su patrimonio. De igual forma,
expuso que las ventas ficticias de los predios anteriormente referidos se adelantaron en la ciudad de Medellín y, por tanto, se presenta una «conexidad teleológica» entre lo que denominó «delito puente (estafa)» y el «delito fin (fraude procesal)». Agregó que la mayoría de elementos materiales de prueba se encuentra en la ciudad de Medellín, y en consecuencia, solicitó mantener la competencia del proceso en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín.
13. En similares términos se pronunció la delegada de la fiscalía, para lo cual destacó que la mayor cantidad de elementos de prueba se encuentra en Medellín.
10 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros Adicionalmente, refirió que en este caso existe conexidad, por lo cual el proceso se sigue por una sola cuerda.
14. El titular del Juzgado estimó que la competencia para conocer del proceso debe mantenerse en su Despacho, toda vez que la mayor cantidad de elementos materiales probatorios reposan en la ciudad de Medellín.
15. Por un error de trámite, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, Corporación que advirtió el lapsus y remitió las diligencias a esta Corte para que defina el incidente.
III. CONSIDERACIONES
16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub
judice, se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes distritos judiciales.
17. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia
11 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva
y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
18. La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de
Procedimiento Penal que establecen: 12 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros «Artículo 9°. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)»
19. El trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al Circuito Judicial de Puerto Carreño, teniendo en cuenta que allí se presentaron algunos de los
hechos imputados; y, de otra, lo es el Juez Penal del Circuito de Medellín, por ser el lugar donde se radicó la acusación y obra la mayor cantidad de elementos materiales probatorios.
20. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a adelantar la fase de juzgamiento contra
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO, RAÚL ENRIQUE VÁSQUEZ
13 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
SOTO, JUAN MANUEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y SILVIA
ELENA BARRERA ECHAVARRÍA.
a. Definición de competencia y factores de conexidad.
21. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
22. En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 (conexidad) de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia por el lugar donde ocurrió el delito) ibidem.
23. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532,
la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto: «Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal. 14 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y
juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 15 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
23. De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica, entre otros casos, cuando se imputa: «[a] una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
24. Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, como lo indicó la delegada de la Fiscalía, a JOSÉ
FABIO MEJÍA AVENDAÑO, RAÚL ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, JUAN MANUEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y SILVIA ELENA BARRERA ECHAVARRÍA, se les endilgan las conductas de hurto agravado y continuado, estafa agravada y fraude procesal.
25. Por otra parte, el artículo 52 del citado canon, al
referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: «El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». 16 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
b. Caso en concreto.
26. Al tenor de la mencionada disposición, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto. 26.1. De acuerdo con en el escrito de acusación, las conductas que se endilga a los implicados son de competencia de los jueces penales del circuito. 26.2. Dado que jueces de igual jerarquía estarían llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, en específico, Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento -repartode Puerto Carreño (Vichada), lo procedente es examinar los restantes factores de atribución de competencia.
27. El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de
la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave: en este asunto, la conducta más severa es el punible de hurto agravado, continuado, (arts. 239, inc. 1°, 267 numeral 1° y art. 31 parágrafo del Código Penal), cuyos extremos fluctúan en 56 meses, 24 días, y 216 meses de prisión; pues la conducta de estafa agravada, conforme a los artículos 246 y 267 numeral 1° del Código Penal, oscila entre 42 meses y 18 días, y 216 meses de prisión; y el de fraude procesal, está consagrada en 72 y 144 meses; es decir, la primera de las mencionadas es sustancialmente superior. 17 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
28. Adicionalmente, se observa que el mayor número de delitos, en términos del escrito de acusación, fueron cometidos en la ciudad de Medellín, lugar donde SILVIA ELENA BARRERA y JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO presuntamente se habrían apropiado de un total de $874.153.966 en detrimento patrimonial de la sociedad
comercial Consemillas LTDA.
29. Además, allí se realizó la mayor cantidad de operaciones, transacciones y negocios jurídicos que, según la Fiscalía, constituyeron la estafa agravada y el hurto agravado en la modalidad de continuado; de igual forma, se observa que en ese lugar se recolectó la mayor cantidad de elementos materiales probatorios (7 declaraciones y más de
15 documentos, con sus respectivos anexos).
30. Así las cosas, al haberse ejecutado presuntamente la mayor cantidad de delitos en la ciudad de Medellín, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
31. Conforme con lo anterior, se devolverá la actuación al citado despacho, para que continúe con la etapa de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 18 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
IV. RESUELVE
1. Definir que la competencia para conocer el proceso adelantado contra JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO, RAÚL
ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, JUAN MANUEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y SILVIA ELENA BARRERA ECHAVARRÍA, corresponde al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a donde se devolverán las diligencias.
2. Comunicar esta decisión a las partes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 19 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
20 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
21 Radicado 05001600020620117296401 Número interno 64050 Definición de competencia
JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22