CSJ - AP2582-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2582-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP2582-2026 Radicación n.° 69554 Aprobado acta n.º 129
Tunja, Boyacá , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica las demandas de casación presentadas por la Fiscal Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y por el Procurador 291 Judicial Primero Penal, ambos de Cartagena, en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio confirmó en favor de IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA la decisión absolutoria emitida el 27 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de prevaricato por omisión.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
2
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 26 de enero de 2018, la arquitecta IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales n.° 0552 con la Superintendencia de Notariado y Registro para , entre otras funciones, vigilar y controlar a los curadores urbanos.
Según la acusación, e n el marco de sus funciones omitió abrir investigación disciplinaria en contra del Curador
y Registro para , entre otras funciones, vigilar y controlar a los curadores urbanos.
Según la acusación, e n el marco de sus funciones omitió abrir investigación disciplinaria en contra del Curador Urbano n.° 1 de Cartagena, RONALD DE JESÚS LLAMAS BUSTOS, pese al incumplimiento de este frente a los requisitos en el otorgamiento de las licencias emitidas para la construcción del Proyecto Multifamiliar de Vivienda denominado AQUARELA, ubicado en el barrio Paseo Bolívar de Cartagena.
2.2 Procesales
El 25 de julio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación en contra de IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA como autora del concurso delictual de prevaricato por omisión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículos 414 y 421 del Código Penal), cargos que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1.
1 Información extraída de los fallos de instancia y de las demandas de casación.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
3
Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica s ilicitudes, el diligenciamiento fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. No obstante, el funcionario judicial a cargo se declaró impedido 3 y el asunto pasó al Juzgado Segundo homólogo de la misma ciudad, despacho judicial que el 1° de
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. No obstante, el funcionario judicial a cargo se declaró impedido 3 y el asunto pasó al Juzgado Segundo homólogo de la misma ciudad, despacho judicial que el 1° de abril de 2019 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 1° de noviembre siguiente5.
En virtud del Acuerdo CSJBOA21–48 de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , el trámite continuó en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, dependencia judicial que agotó el juicio oral en sesiones de 5 de noviembre de 20216; 5 de abril7, 168 y 229 de agosto, 25 de octubre10 y 23 de noviembre 11 de 2022 ; y, 24 12 y 25 13 de enero y 13 de febrero14 de 2023 , última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio.
La sentencia se profirió el 27 de febrero siguiente15. En ella16, la judicatura absolvió a IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA por
2 Cfr. Folios 2 a 18 , Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal J2 Penal Circuito Cartagena_Cuaderno_2023010659740 3 Cfr. Folio 37, ib. 4 Cfr. Folio 46, ib. 5 Cfr. Folio 62, ib. 6 Cfr. Folios 33 a 36, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno J8 Penal Circuito Cartagena_Cuaderno_2023010734659
4 Cfr. Folio 46, ib. 5 Cfr. Folio 62, ib. 6 Cfr. Folios 33 a 36, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno J8 Penal Circuito Cartagena_Cuaderno_2023010734659 7 Cfr. Folios 52 y 53, ib. 8 Cfr. Folios 52 y 53, ib. 9 Cfr. Folios 61 a 63, ib. 10 Cfr. Folios 186 y 187, ib. 11 Cfr. Folios 192 y 193, ib. 12 Cfr. Folios 196 y 197, ib. 13 Cfr. Folios 199 y 200, ib. 14 Cfr. Folios 202 y 203, ib. 15 Cfr. Folios 228 a 230, ib. 16 Cfr. Folios 206 a 227, ib.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
4
el delito de prevaricato por omisión y, por prescripción de la acción penal, precluyó la actuación por el punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
Apelada esta providencia por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y por el Agente Especial del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada a través de sentencia fechada 22 de junio de 202317, que confirmó en su integridad la de primer grado.
Interpuesto el recurso de casación por l os mismos sujetos procesales, la Corte en providencia CSJ AP 1269– 2025, 5 mar. 2025, rad. 6 4662 declaró la nulidad de lo
Interpuesto el recurso de casación por l os mismos sujetos procesales, la Corte en providencia CSJ AP 1269– 2025, 5 mar. 2025, rad. 6 4662 declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que no se agotó la audiencia de lectura de la decisión.
Reasumidas las diligencias por el Tribunal y efectuada el 8 de abril de 202518 la aludida vista pública, nuevamente la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Especial del Ministerio Público recurrieron en casación y allegaron las demandas correspondientes, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
III. LAS DEMANDAS
3.1 Demanda presentada por el Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena19
17 Cfr. Folios 26 a 55, A.D. denominado CuadernoPrincipal02 18 Cfr. Folios 56 y 57, ib. 19 Cfr. Folios 64 a 82, ib.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
5
Al amparo de la causal primera de casación el recurrente postula un cargo único en el que acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 414 del Código Penal , en tanto el ad quem no advirtió la atipicidad absoluta del punible de prevaricato por omisión endilgado. En su criterio, la «absolución contenida en el fallo debía encauzarse por el sendero de la atipicidad absoluta debido a falta de los elementos estructurales del
omisión endilgado. En su criterio, la «absolución contenida en el fallo debía encauzarse por el sendero de la atipicidad absoluta debido a falta de los elementos estructurales del tipo» [negrilla original del texto].
Explica que, para el Tribunal, conforme al artículo 20 ejusdem, la procesada sí tenía la calidad de servidora pública, norma que el censor considera también se aplicó indebidamente, pues no estaba llamada a regular el caso.
Precisa que, aunque aduce la violación directa de la ley sustancial, ello no impide hacer referencia al contenido del contrato de prestación de servicios suscrito entre la acusada y la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que de sus cláusulas no se puede afirmar, como lo hace la sentencia recurrida, que a la contratista se le transfirieron funciones propias de la mencionada Superintendencia.
Se refiere con amplitud al objeto del contrato y a las responsabilidades adquiridas por IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA, cita sentencia de la Corte Constitucional (CC C–037–2003) y varias de esta Sala y considera que la implicada no cumplía funciones públicas, por ende, no satisface las condiciones del artículo 20 del Código Penal, esto es, no podía tenérsele como sujeto activo calificado.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
6
Puntualiza que la demanda tiene por objeto que la Corte «modifique» la providencia impugnada y por ello «se CORRIJA la providencia de instancia, que frente a los cargos contenidos
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
6
Puntualiza que la demanda tiene por objeto que la Corte «modifique» la providencia impugnada y por ello «se CORRIJA la providencia de instancia, que frente a los cargos contenidos en la acusación determinó ABSOLVER por el ilícito de PREVARICATO POR OMISIÓN para que conservando en todo caso el sentido absolutorio de la sentencia se corrijan los fundamentos jurídicos que apalancan el fallo y en consecuencia decretar la ABSOLUCIÓN POR ATIPICIDAD ABSOLUTA frente al reato de [P]REVARICATO POR OMISIÓN» [mayúscula sostenida original del texto].
3.2 Demanda presentada por la Fiscal Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena20
Por la senda de la causal tercera de casación, la demandante postula un cargo único, derivado de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad.
En punto del falso juicio de identidad, considera que el Tribunal tergiversó las siguientes pruebas: (i) certificado de vinculación y funciones de IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA en la Superintendencia (oficio n.° SNR2018EE023893 del 28 de agosto de 2018; y, (ii) el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 0552, en la obligación número doce de la cláusula séptima de obligaciones generales.
Expone que, para el Tribunal, a la procesada se le acusó, entre otros eventos, de haber entregado copias de un
profesionales n.° 0552, en la obligación número doce de la cláusula séptima de obligaciones generales.
Expone que, para el Tribunal, a la procesada se le acusó, entre otros eventos, de haber entregado copias de un
20 Cfr. Folios 86 a 93, ib.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
7
expediente penal que se tramitaba en la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena y de informar al Curador Urbano n.° 1 de Cartagena qué constaba en ese expediente, asunto que la recurrente considera no es cierto y, por tanto, se tergiversa «la valoración de la prueba».
El error de hecho por falso juicio de existencia lo circunscribe a la omisión en valorar los testimonios de la procesada y de DIANA PAOLA TORRES SAAVEDRA. Sucintamente se refiere a las omisiones de IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA frente a la irregular concesión de la licencia de construcción del proyecto AQUARELA.
Concluye que «tergiversar la comprensión del deber de confidencialidad decayendo en otro punible y no incluirlo en la valoración como un acto funcional como servidora pública irrumpe en la absolución que en nuestro entender merece atacarse en casación », razón por la cual solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo de condena por el delito objeto de acusación en contra de IRMA
YANETH ÁVILA LOMBANA.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá las demandas de casación bajo
condena por el delito objeto de acusación en contra de IRMA
YANETH ÁVILA LOMBANA.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá las demandas de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
8
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
Las demandas propuestas no satisface n estas exigencias metodológicas. Los recurrentes no cumple n el imperativo de justificar un cargo atendible en sede
autonomía, corrección material y trascendencia.
Las demandas propuestas no satisface n estas exigencias metodológicas. Los recurrentes no cumple n el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 De la demanda presentada por el Agente Especial del Ministerio Público
El libelo ante esta sede, en lo fundamental , reproduce aquello que constituyó el recurso de alzada ante el Tribunal frente al fallo de primer nivel. Y, tal como expusiera en suCUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
9
momento el juez plural, la Corte también advierte fisuras en punto de legitimación, lo cual obliga al abordaje prioritario del tópico.
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece: «Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
La Sala ha reiterado que, para presentar una demanda de casación, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso. La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en el aludido Estatuto Procesal Penal (Libro I, Títulos III y IV) 21. Por su parte, en la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo
legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y d oble instancia (Cfr. CSJ AP1075–2026, 25 feb. 2026, rad. 63776).
En relación con el instituto jurídico de la legitimación, la Sala de forma amplia ha explicado ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP6880–2015, 25 nov. 2015, rad. 45897):
Considera la Corte importante, de otra parte, recordar aquí el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente.
Al respecto, se tiene dicho (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 30771) que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o legitimatio ad
21 La Fiscalía General de la Nación; la defensa –el profesional del derecho debe contar con poder especial para el efecto –; el procesado –si es abogado –; la representación judicial de víctimas; o el Ministerio Público.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
10
processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758.
“La legitimación en el proceso constituye uno de los
processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758.
“La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un b eneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”.
La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico –procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no hab er sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.
Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la
interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado [negrilla original del texto].
Y, de la sentencia CSJ SP5210–2014, 30 abr. 2014, rad. 41534, frente a la legitimación en la causa, se recuerda:
El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.
Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta,CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
11
surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.
En el asunto bajo examen no admite discusión que el
surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.
En el asunto bajo examen no admite discusión que el Ministerio Público ha sido habilitado por el legislador para que, como órgano especial , intervenga dentro del proceso penal en aras de que, en representación de la sociedad, defienda el orden jurídico y las garantías fundamentales. El recurrente, entonces, ha adquirido esta legitimidad.
No obstante, el representante del Ministerio Público en el caso concreto carece de legitimidad en la causa por la que aboga, o ausencia de interés jurídico para recurrir.
El Tribunal, en su momento, bien lo explicó22:
[d]e las consideraciones del a quo se concluye con facilidad que ha encontrado la conducta atípica a falta de la definición expresa y clara del hecho o actividad que debió ejecutar la acusada acorde con un específico apartado normativo que le impone esa actuación, para determinar en qué momento se materializó la falla y cuáles son los presupuestos jurídicos que imponían determinada actividad, a fin de explicarla, justificarla o demostrarla en su concreción efectiva.
La pretensión del Procurador se reduce a que la conducta es atípica, pero por otras razones, es decir, se ha ocupado de discutir la calidad de servidora pública de la procesada. Empero, el resultado sería el mismo: atipicidad del comportamiento.
De tal argumento no se deduce el necesario agravio, afrenta o perjuicio que entronice el interés de derruir el acierto de la decisión
resultado sería el mismo: atipicidad del comportamiento.
De tal argumento no se deduce el necesario agravio, afrenta o perjuicio que entronice el interés de derruir el acierto de la decisión de quien así lo solicita. Finalmente, su pretensión ha sido satisfecha en la sentencia de primera instancia, cuando la Juzgadora se aviene a su propuesta de atipicidad absoluta frente al delito de prevaricato por omisión; la postura discrepante de que tal definición lo es por ausencia de un elemento estructural del delito, diferente al seleccionado por el a quo para nada enerva el sentido de la decisión, al final del debate la conclusión de acierto del proveído que se pretende remover con la alzada será la misma,
22 Cfr. Folios 43 y 44, A.D. denominado CuadernoPrincipal02. Páginas 18 y 19 del fallo de segundo grado.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
12
e inane para los efectos de la solución del caso resultaría un debate en sede de alzada, a menos que lo que se pretenda es sacar avante una postura académica o intelectual, ello resulta intrascendente en sede judicial. La atipicidad absoluta tiene un solo efecto en la dogmática penal; y es que el comportamiento humano que se revisa en sede judicial no actualiza ningún tipo penal [subrayado original del texto].
En suma: (i) como al interior del paginario el Agente del Ministerio Público ha pretendido la atipicidad de la conducta punible de prevaricato por omisión ; (ii) en ese sentido se
penal [subrayado original del texto].
En suma: (i) como al interior del paginario el Agente del Ministerio Público ha pretendido la atipicidad de la conducta punible de prevaricato por omisión ; (ii) en ese sentido se resolvió por las instancias en unidad decisoria; (iii) tal realidad procesal no le representa daño, agravio o perjuicio real, material o efectivo a sus intereses, habida cuenta que la determinación judicial censurada favorece sus pretensiones o, en últimas, se pronuncia en los términos postulados por este o resolvió según sus expectativas; (iv) por contera, el mencionado interviniente, a pesar de contar con legitimación procesal, no posee interés jurídico para recurrir en casación.
Lo anterior conlleva a la inadmisión de la demanda de casación propuesta.
4.4 De la demanda presentada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación
Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
13
Por tanto, el esfuerzo del demandante pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados (§
Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
13
Por tanto, el esfuerzo del demandante pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados (§ 4.2), en particular y para lo que ahora interesa, los de:
(i) sustentación suficiente: impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada;
(ii) crítica vinculante : por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria;
(iii) corrección material: enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un tod o con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al
objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un tod o con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos; y,CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
14
(iv) claridad y precisión : que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.
Lo anterior se trae a colación, en tanto, si bien la demandante dijo fundar su alegato en la causal tercera de casación, derivado de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión e identidad –propuestos a través de un cargo único, cuando debieron postularse en cargos separados para evitar mezclas argumentativas y conceptuales–, no es dable considerar el escrito propuesto, menos interpretarlo, en virtud del principio de limitación que también rige el recurso de casación, el cual implica para la Sala la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido.
La Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP6380–2025, 17 sep. 2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o
2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un dete rminado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda ante esta sede.
En el asunto de la especie, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que la libelista:CUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
15
(i) En el falso juicio de identidad, aunque precisa cuáles serían las pruebas documentales presuntamente tergiversadas, a renglón seguido se duele de «la valoración de la prueba» efectuada por el Tribunal, asunto que correspondía censurar por la vía del falso raciocinio, si en el razonamiento de los juzgadores advert ía la transgresión de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Ni uno u otro error de hecho tuvo desarrollo en la demanda pues, la Sala en el resumen que de ella efectuó (§ 3.2) guardó fidelidad –casi literalidad – con el escrito puesto a consideración de la sede extraordinaria.
Además, el alegato de la recurrente resulta ininteligible toda vez que se refiere a la entrega de las copias de un expediente de naturaleza penal e información de él, que al parecer la procesada efectuó a un tercero interesado, asunto
Además, el alegato de la recurrente resulta ininteligible toda vez que se refiere a la entrega de las copias de un expediente de naturaleza penal e información de él, que al parecer la procesada efectuó a un tercero interesado, asunto que correspondería al prescrito punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, o quizás al de revelación de secreto –artículo 418 del Código Penal – no atribuido en la acusación, como lo advirtió el Tribunal en la sentencia recurrida. En cualquier caso, es la falta de claridad y precisión la que impide a la Corte cualquier pronunciamiento al respecto.
(ii) En lo atinente al falso juicio de existencia por omisión, la demandante se limitó a señalar que el ad quem no valoró los testimonios de DIANA PAOLA TORRES SAAVEDRA y de la acusada en su propio juicio, aserto que infringe el principio de corrección material, habida cuenta que aquellas declaraciones sí fueron estimadas por los jueces en unidadCUI 13 001 60 00000 2018 00164 02 Casación n.° 69554
IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA
16
decisoria. De hecho, luego de memorar la aludida prueba, el Tribunal resaltó las conclusiones a las que arribó el a quo frente a la misma23:
Compendiada así la prueba el a quo arribó a las siguientes conclusiones:
- Quedó demostrado que Diana Paola Torres Saavedra e IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA fueron comisionadas por el superintendente para que revisaran el caso AQUARELA. También, para notificar al Curador Ronald Llamas y recibir su versión libre.
- Quedó demostrado que Diana Paola Torres Saavedra e IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA fueron comisionadas por el superintendente para que revisaran el caso AQUARELA. También, para notificar al Curador Ronald Llamas y recibir su versión libre. ii) Que el 22 de marzo de 2018 las aludidas visitaron la Fiscalía Seccional 40 siendo atendidas por Gladys Cuello Campo asistente de Fiscalía en la sala de juntas, se les puso de presente el libelo y les fueron entregadas las copias de este. iii) La vigilancia y seguimiento no aportó nada distinto a su asistencia a la Fiscalía en esa fecha. iv) Se acreditó que las copias entregadas no contenían la totalidad de los planos que estaban en Bogotá [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].
Entonces, no es cierto que las instancias incurrieran en el dislate que la demanda censura . El cargo propuesto solo realiza algunas sucintas referencias de lo que considera omisiones de IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA frente a la concesión de la licencia de construcción del proyecto AQUARELA, pero ello apenas tr