CSJ - AP2584-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2584-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP2584-2026 Radicación n.° 71474 Aprobado acta n.º 129
Tunja, Boyacá , veintic uatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica las demandas de casación presentadas por la defensa técnica de AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y por la representación judicial de la víctima, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 27 de enero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Con la finalidad de dar contexto al acontecer delictivo investigado, la Corte referirá los antecedentes fácticos a partir de lo reseñado en la acusación . No obstante, se precisa, la presente decisión se circunscribe a aquellos vinculados al punible atribuido a AMANDA MARTÍNEZ MURILLO.
Así los delimitó en anterior oportunidad la Sala1:
Se tiene, según el escrito de acusación, que a raíz de un negocio, en virtud del cual el denunciante Jaime Posada Ramírez le compró
Así los delimitó en anterior oportunidad la Sala1:
Se tiene, según el escrito de acusación, que a raíz de un negocio, en virtud del cual el denunciante Jaime Posada Ramírez le compró a Doris Jaramillo Bonilla un terreno ubicado en el corregimiento Manzanillo del Mar, jurisdicción del Distrito [de] Cartagena de Indias, del cual aquella no poseía título alguno, se produjeron un conjunto de maniobras mediante las cuales la mencionada Jaramillo Bonilla junto con Amanda Martínez Murillo pretendieron desposeer del terreno al comprador y evadir el cobro de una deuda contraída con aquel por valor de $700.000.000.
Para materializar dichos propósitos concibieron y prepararon la idea de acabar con la vida de Posada Ramírez, sirviéndose para ello de varios integrantes de la banda criminal Los Paisas.
La víctima huyó de Cartagena hacia Medellín, ciudad esta última en donde los criminales y las aquí procesadas lo alcanzaron; allí concretaron una reunión el 18 de diciembre de 2008 en el establecimiento comercial Car Wash, ubicado en la calle 49 con carrera 78. En dicho lugar Posada Ramírez fue “retenido por un importante lapso de tiempo” [sic], obligándosele a pagar, a cambio de perdonarle su vida, una suma total de $918.000.000 y a entregar un vehículo, además de “dejar a las señoras quietas y que no podía volver a reclamarles ni el lote ni dinero que éstas le debían”.
Finalmente, hacia finales del mes de julio de 2012, se reunieron en el establecimiento comercial Juan Valdez de Cartagena el
que no podía volver a reclamarles ni el lote ni dinero que éstas le debían”.
Finalmente, hacia finales del mes de julio de 2012, se reunieron en el establecimiento comercial Juan Valdez de Cartagena el denunciante, el constructor Juan Carlos Giraldo Giraldo y las mencionadas señoras; estas últimas reconocieron haber planeado la mue rte del primero y su relación con el grupo criminal Los
1 Cfr. CSJ AP5534–2014, 16 sep. 2014, rad. 44617.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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Paisas, todo lo cual quedó registrado en un documento de vídeo obtenido por Giraldo Giraldo [negrilla original del texto].
2.2 Procesales
Previas capturas por orden judicial, el 28 de junio2 y 12 de julio 3 de 2013, respectivamente ante los Juzgados Dieciocho y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali y de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación , en su orden, en contra de AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO MOLINA como determinadoras del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 8 y 9 del Código Penal), cargo que no aceptaron. A ambas s e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Radicado el escrito de acusación 4 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el entonces Juzgado Único
aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Radicado el escrito de acusación 4 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el entonces Juzgado Único [posteriormente convertido en Primero] Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cartagena , despacho judicial que los días 7 de mayo de 20145 y 19 de enero de 2015 6 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 17 de abril 7, 4 8 y 12 9 de mayo de 2015.
2 Cfr. Folio 26, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024092915999 3 Cfr. Folio 17, ib. 4 Cfr. Folios 31 a 46, ib. 5 Cfr. Folios 104 y 105, ib. 6 Cfr. Folio 180, ib. 7 Cfr. Folio 210, ib. 8 Cfr. Folio 213, ib. 9 Cfr. Folio 215, ib.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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El juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones, entre el 17 de enero de 201910 y el 27 de octubre de 202211, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto.
La sentencia se profirió el 27 de enero de 2023 12. En
el 17 de enero de 201910 y el 27 de octubre de 202211, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto.
La sentencia se profirió el 27 de enero de 2023 12. En ella13, la judicatura: (i) absolvió a DORIS JARAMILLO MOLINA del punible acusado; (ii) condenó a AMANDA MARTÍNEZ MURILLO como determinadora de secuestro extorsivo agravado ; (iii) le impuso a MARTÍNEZ MURILLO las penas de 486 meses y 1 día de prisión, multa de 17.499,996 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; (iv) negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata ; y, (v) se abstuvo de «pronunciarse en relación al inmueble en disputa».
Apelada esta providencia por la defensa técnica de MARTÍNEZ MURILLO, por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, por el Agente del Ministerio Público y por la representación judicial de la víctima , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató la alzada a través de sentencia fechada 23 de junio de 202314, que: (i) confirmó la condena en contra de AMANDA MARTÍNEZ MURILLO; (ii) revocó la absolución a favor de DORIS JARAMILLO MOLINA y, en su lugar, por primera vez la condenó como
10 Cfr. Folio 287, ib. 11 Cfr. Folio 489, ib.
MURILLO; (ii) revocó la absolución a favor de DORIS JARAMILLO MOLINA y, en su lugar, por primera vez la condenó como
10 Cfr. Folio 287, ib. 11 Cfr. Folio 489, ib. 12 Cfr. Folios 510 y 511, ib. 13 Cfr. Folios 512 a 670, ib. 14 Cfr. Folios 223 a 281, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092927865CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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determinadora de secuestro extorsivo agravado; (iii) le impuso a esta última las penas de 448 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; (iv) negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata; y, (v) denegó «la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por la fiscalía y el apoderado de la víctima».
Interpuestos recursos de casación por la defensa de AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y por la representación judicial de la víctima e impugnación especial por la defensa de DORIS JARAMILLO MOLINA, la Corte en providencia CSJ AP4181 – 2025, 25 jun. 2025, rad. 65701 declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de
JARAMILLO MOLINA, la Corte en providencia CSJ AP4181 – 2025, 25 jun. 2025, rad. 65701 declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que no se agotó la audiencia de lectura de la decisión.
Reasumidas las diligencias por el Tribunal y efectuada el 17 de septiembre de 2025 15 la aludida vista pública, nuevamente los mencionados sujetos procesales oportunamente recurrieron en casación e impugnación especial y sustentaron sus pretensiones a través de sendos escritos allegados a esta Corporación.
Bajo la anterior precisión, la Corte califica exclusivamente las demandas de casación presentada s por la defensa técnica de AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y por la
15 Cfr. A.D. denominado 012_0018ReferenciaCruzadaAudiencia20250917CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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representación judicial de la víctima, conforme a lo dispuesto en proveído CSJ AP1263 –2019, 3 abr. 2019, rad. 54215 16: «(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación».
III. LAS DEMANDAS
3.1 Por la defensa técnica de AMANDA MARTÍNEZ
MURILLO17
A través de un cargo único –aunque se anuncia como
demanda de casación».
III. LAS DEMANDAS
3.1 Por la defensa técnica de AMANDA MARTÍNEZ
MURILLO17
A través de un cargo único –aunque se anuncia como primero principal –, por la senda de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio.
Puntualiza que el «elemento de persuasión sobre el que recae el error» es la declaración rendida en juicio oral por JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ, la cual, en su decir, resulta inverosímil y contraria a las reglas de la experiencia . Luego de su transcripción: (i) enlista lo que en su criterio se concluye de ella ; (ii) el mérito probatorio inferido por los falladores de instancia; y, (iii) el yerro en que estos incurrieron al estructurar la responsabilidad de la procesada en indicios «que carecen en su configuración de una correcta regla de experiencia».
16 El cual adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia –, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018. 17 Cfr. A.D. denominado 007_0023DemandaCasacionEdgardoDeulofeuCUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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Señala que es común que los grupos armados al
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Señala que es común que los grupos armados al margen de la ley cobren dineros por actividades l ícitas o ilícitas, pero en este caso POSADA RAMÍREZ sabía y podía sortear esa clase de reuniones, no achacable a la procesada pues también fue citada a dirimir una situación «cual tribunal de arbitramento» ; así, acusa que la «máxima de experiencia transgredida» consiste en que «siempre que una persona que se desenvuelve en ese medio, de acudir a solucionar sus problemas al margen de las autoridades, es porque sabe c[ó]mo salir avante por encima de su integridad personal».
Considera que los juzgadores contravinieron las reglas de la sana crítica al concluir que el «experimentado comerciante» POSADA RAMÍREZ fue retenido hasta que no pagara una suma de dinero , que nunca se probó haya sido solventada por él. Además, que lo realmente ocurrido en la reunión promovida por los grupos ilegales era «“pescar en r[í]o revuelto” para ver qu[é] parte se amedrantaba y obtén[í]an un provecho». Agrega que no es lógico que, pasados muchos años, denunciara una presunta conducta y que la reunión en Medellín donde supuestamente fue secuestrado pudo haber sido convocada por él para que asistiera la acusada.
Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a AMANDA MARTÍNEZ MURILLO del punible objeto de acusación.
Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a AMANDA MARTÍNEZ MURILLO del punible objeto de acusación.
3.2 Por la representación judicial de la víctima18
18 Cfr. A.D. denominado 006_0024DemandaCasacionDrJairoBalcazarCUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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3.2.1 Cargo primero. «Violaci[ó]n indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad»
Explica que el Tribunal tergiversó el testimonio de JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ y la documental que a través de él se introdujo al paginario, dando «un alcance equivocado» a las evidencias aportadas. Cita apart es de los fallos de instancia en los cuales, en su criterio, se incurre en error y expone que en este asunto nunca se ha pretendido la propiedad de un inmueble, como si fuera un proceso civil . Por el contrario, se ha buscado la responsabilidad penal de las acusadas y, de contera, la cancelación de los títulos y registros fraudulentos obtenidos por el secuestro y desplazamiento de POSADA RAMÍREZ.
Efectúa un recuento fáctico y expone que es «irracional» decir que no existe un vínculo en las negociaciones entre AMANDA MARTÍNEZ MURILLO, JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ y JULIO VIDAL GÓMEZ (nativo poseedor del predio) . En su concepto, existe una relación clara entre el negocio jurídico
AMANDA MARTÍNEZ MURILLO, JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ y JULIO VIDAL GÓMEZ (nativo poseedor del predio) . En su concepto, existe una relación clara entre el negocio jurídico –compraventa de posesión y posterior titulación de propiedad – y el secuestro de POSADA RAMÍREZ.
Precisa que, de haberse realizado «una debida valoración probatoria», se hubiera tenido como consecuencia la cancelación de los registros y títulos fraudulentos a partir de las negociaciones que dieron vida a la compraventa de la posesión de los lotes, de allí que todos los actos jurídicos sobre los inmuebles so n ilegales, pues vulnera ron elCUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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ordenamiento jurídico por cuenta del secuestro de JAIME
EDUARDO POSADA RAMÍREZ.
3.2.2 Cargo segundo. «Violaci[ó]n directa de la ley por falta de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso»
De nuevo, cita apartes de los fallos de instancia en los cuales, en su decir, se incurre en error y acusa que los juzgadores dejaron de aplicar los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004 pues, de haberlo hecho , la víctima habría conseguido la cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente, esto es, se hubiera n restablecido sus derechos, sin que sea dable exigir, como lo hizo el Tribunal, la actualización de certificados de tradición y/o escrituras públicas de los predios involucrados, al no existir otro
fraudulentamente, esto es, se hubiera n restablecido sus derechos, sin que sea dable exigir, como lo hizo el Tribunal, la actualización de certificados de tradición y/o escrituras públicas de los predios involucrados, al no existir otro momento procesal para adicionar, solicitar y practicar pruebas o «actualizarlas».
3.2.3 Para los dos cargos, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada «en el numeral segundo del fallo de segunda instancia y en su lugar ordenar la cancelación de todos los registros obtenidos fraudulentamente».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Calificación de la demanda de la defensa técnica
de AMANDA MARTÍNEZ MURILLO
4.1.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación propuesta, por no reunir los requisitos mínimos de ordenCUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.1.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido co n este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos
desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ejusdem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ibidem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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La demanda en comento no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.1.3 El casacionista rotula su censura a través de un error de hecho por falso raciocinio en el que cuestiona la prueba indiciaria elaborada por el Tribunal.
inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.1.3 El casacionista rotula su censura a través de un error de hecho por falso raciocinio en el que cuestiona la prueba indiciaria elaborada por el Tribunal.
Huelga recordar que la crítica de la prueba indiciaria y la forma en que un defecto en su apreciación debe ser planteado en casación, está sujeta a parámetros precisos a la hora de evidenciar falencias en su construcción ( Cfr. CSJ AP8779–2025, 3 dic. 2025, rad. 63208)19.
La jurisprudencia de esta Sala repetidamente ha dicho que es imprescindible especificar si el yerro denunciado se predica: (i) de los medios probatorios demostrativos de los hechos indicadores; (ii) de la inferencia lógica; o, (iii) del proceso de valoración conjunta al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí y entre estos y las restantes pruebas, para llegar el juzgador a una conclusión desacertada.
Si el dislate radica en la apreciación del hecho indicador, dado que este necesariamente ha de acreditarse
19 Véanse también, entre muchas otras: CSJ SP, 23 feb. 2000, rad. 13116; CSJ SP, 02 ag. 2001, rad. 12062; CSJ SP, 26 nov 2003, rad. 11135; CSJ SP, 18 may. 2005,
rad. 17752; CSJ AP6770–2017, 11 oct. 2017, rad. 50940; CSJ AP2301 –2020, 9 sep. 2020, rad. 56467; CSJ AP3309 –2021, 4 ag. 2021, rad. 54590; CSJ AP639–2022, 23 feb. 2022, rad. 59111; CSJ AP676 –2022, 23 feb. 2022, rad. 53890; CSJ AP2019 – 2022, 11 may. 2022, rad. 59013; y, CSJ AP4116 –2024, 21 ag. 2024, rad. 66111.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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con medios de prueba concretos, el recurrente debe precisar si el error es de hecho –falso juicio de existencia (por suposición u omisión), falso juicio de identidad (por tergiversación, adición o cercenamiento), o falso raciocinio –; o de derecho –falsos juicios de legalidad o de convicción –, a qué modalidad corresponde y su configuración en el caso concreto.
Si la censura apunta al proceso de inferencia lógica, se impone aceptar la validez del medio probatorio con el que se demuestra el hecho indicador y, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, plantear el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio con el fin de evidenciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia.
de hecho por falso raciocinio con el fin de evidenciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia.
Por último, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios probatorios, o al asignar el fallador la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, el reproche en casación ha de seguir la senda del error de hecho por falso raciocinio. Esta modalidad de ataque implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el juzgador e impone al demandante demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios de la sentencia.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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4.1.4 El recurrente desatiende las anteriores directrices demostrativas y fracasa en su intento de justificar el dislate que denuncia pues, en lo esencial, apartándose de los requisitos de lógica, técnica y adecuada fundamentación, la demanda de casación muta a un alegato de libre elaboración, con el cual pretende que la Corte prefiera su razonamiento, en lugar del estructurado por los jueces de instancia en unidad decisoria.
la demanda de casación muta a un alegato de libre elaboración, con el cual pretende que la Corte prefiera su razonamiento, en lugar del estructurado por los jueces de instancia en unidad decisoria.
Con infracción de los principios de crítica vinculante y claridad y precisión que rigen la casación , el censor no justifica en forma adecuada si su ataque se dirige al proceso de inferencia lógica de cada uno de los indicios expuestos en los fallos de instancia –presencia en el lugar de los hechos, mala justificación, manifestaciones concomitantes, móvil y beneficio reportado con el delito y manifestaciones posteriores (actos de disposición respecto del inmueble) – o si el presunto yerro del Tribunal se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios probatorios.
Sea como fuere, el demandante únicamente postula la infracción de la sana crítica, por cuenta del desconocimiento de una supuesta máxima de la experiencia que así elabora: «siempre que una persona que se desenvuelve en ese medio, de acudir a solucionar sus problemas al margen de las autoridades, es porque sabe c[ó]mo salir avante por encima de su integridad personal». Lo anterior, a partir de considerar inverosímil y «contraria a las reglas de la experiencia» laCUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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declaración en la vista pública de JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ, víctima reconocida en estas diligencias.
Además de evidenciarse que se trata de un discurso
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declaración en la vista pública de JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ, víctima reconocida en estas diligencias.
Además de evidenciarse que se trata de un discurso cíclico e incurrir en la falacia del razonamiento circular, con la elaboración de aquel postulado pretende el libelista que de él se exprese por la Sala que corresponde a una regla de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar una máxima de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.
El recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como regla de experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo del conjunto probatorio y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos.
Por demás, para la Corte, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada, se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proces o de apreciación de la prueba.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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reglas de la sana crítica en el proces o de apreciación de la prueba.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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Según el censor, en esencia, quien se desenvuelve en la ilegalidad y acude a ella para solucionar sus problemas, sabe resguardar su integridad personal. Por ende, como considera inverosímil el dicho en juicio de JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ y, de contera, le achaca moverse en medios ilegales, no considera lógico que haya sido objeto de conducta atentatoria de su libertad personal.
Aunado a que, se repite, de aquel postulado no se predica uniformidad o universalidad, la debilidad del argumento deriva de considerar que quien se desenvuelve en la delincuencia no puede ser objeto, a su vez, de infracciones delictivas en su contra. La Sala no pretende con ello atribuir alguna condición censurable a la víctima reconocida JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ, como sí opina el libelista en su discurso y sólo se toma como rasero el propio razonamiento del demandante para evidenciar su fragilidad.
Al advertir aquella falencia conceptual, el libelista finalmente procura afianzar su idea con la elaboración de juicios hipotéticos, verbigracia, que la reunión promovida por el grupo ilegal «Los Paisas» tenía por objeto «pescar en r[í]o revuelto» y, va más allá al especular que esa reunión pudo haber sido convocada por el propio POSADA RAMÍREZ. Frente a construcciones hipotéticas o especulativas ningún
r[í]o revuelto» y, va más allá al especular que esa reunión pudo haber sido convocada por el propio POSADA RAMÍREZ. Frente a construcciones hipotéticas o especulativas ningún comentario puede realizar la Sala, sólo acotar que con ello no se acredita por el recurrente que los falladores hubieren incurrido en la transgresión de los parámetros que gobiernan la persuasión racional , como así se denuncia en casación en el cargo por error de hecho por falso raciocinio.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
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Otro tanto ocurre con los comentarios atinentes a que no logró probarse que la víctima entregara una suma de dinero o que no resulta lógico que este denunciara los hechos pasados varios años. Ello, en virtud de la contrariedad con el principio de corrección material, habida cuenta que es el testimonio de JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ el que permite demostrar la afectación del patrimonio económico , sin que sea dable exigir «prueba sobre prueba» como lo pretende el demandante. Además, que, ante cuestionamiento s en interrogatorio cruzado en la vista pública de juzgamiento, la víctima con suficiencia explicó que se atrevió a denunciar posteriormente, al tener conocimiento que uno de los jefes de la banda delincuencial había sido extraditado y los demás estaban muertos.
Entonces, retómese, aquello que la demanda especifica como desconocimiento de una regla de la experiencia –que el censor indebidamente construye para atribuirla al juzgador –,
estaban muertos.
Entonces, retómese, aquello que la demanda especifica como desconocimiento de una regla de la experiencia –que el censor indebidamente construye para atribuirla al juzgador –, solo constituyó la opinión del libelista frente a la apreciación probatoria de la judicatura, a la espera que prevalezca sobre el razonamiento plasmado en los fallos, lo cual está en contravía de la naturaleza de este medio de controversia extraordinario.
Al aludir a la declaración rendida en juicio oral por POSADA RAMÍREZ, el censor termina por formular su propio criterio de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los juzgadores.CUI 13 001 60 01129 2008 03969 03 Casación n.° 71474
AMANDA MARTÍNEZ MURILLO Y OTRA
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El impugnante, en consecuencia, no acreditó el error de hecho que denuncia, pues, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación , en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación.
Olvida el recurrente que los yerros en la valoración de
desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación , en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación.
Olvida el recurrente que los yerros en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la sola disparidad entre la apreciación probatoria ofrecida por los juzgadores y la brindada por el impugnante, sino de la indiscutible contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción pues, en cualquier caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración q