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CSJ - AP2588-2022(59610)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2588-2022(59610)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2588-2022 Revisión No. 59610 Acta Aprobada No. 133 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, contra la providencia de 16 de marzo de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el hoy impugnante.

CUI: 11001020400020210103900

LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA

NÚMERO INTERNO: 59610

RESUELVE REPOSICIÓN

ACCIÓN DE REVISIÓN

ANTECEDENTES

1. LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA fue condenado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, el 23 de marzo de 2017, como autor penalmente responsable de los punibles estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal.

2. Recurrida la anterior determinación por el abogado de la defensa, el Tribunal Superior de Sincelejo mediante fallo de 06 de febrero de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia.

3. El sentenciado, mediante apoderado, interpuso la presente acción de revisión, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante auto interlocutorio de 16 de marzo de la presente anualidad.

4. Notificada la anterior determinación, dentro del término legal, el apoderado de LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA

interpuso el recurso de reposición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala inadmitió la acción incoada, por incumplimiento de las exigencias de acreditación mínima, requeridas para admitir la demanda en cuestión. 2

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LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA

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RESUELVE REPOSICIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN En relación con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante no precisó si lo alegado lo era o bien por hecho novedoso o por prueba de similar carácter. Pese a ello, se consideró que de tratarse de la primera categoría (hecho novedoso), referida al «negocio jurídico» promesa de compra-venta de la finca “EL MILERO” realizada entre la denunciante y el denunciado a finales de los años noventa, éste carece de la connotación alegada, porque de tal circunstancia se conoció en el proceso a través de los descargos rendidos por LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA en indagatoria y la declaración de su hermano MANUEL JIMÉNEZ

VERGARA.

Y que de tratarse de una “prueba novedosa”, referida al «documento promesa de compra-venta», resultaba evidente que del mismo el procesado conocía de su existencia desde su constitución por haber sido uno sus signatarios, no habiéndose mencionado y/o justificado por el libelista las razones por las cuales el sentenciado y/o su defensor de entonces, no estuvieron en condiciones de aportarlo al proceso, tal como se otorgaba la oportunidad a las partes en

el término consagrado en el artículo 400, inciso segundo de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, sostuvo la Sala, el libelista se abstuvo de concretar la capacidad de «prueba nueva» para poner en duda la verdad declarada en los fallos, no observándose que tácitamente ésta tuviera la aptitud y trascendencia 3

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RESUELVE REPOSICIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN probatoria requerida, para modificar por sí sola el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida. En relación con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, igualmente fue rechazada, por incumplimiento por parte del demandado de la carga que le corresponde, esto es, anexar la respectiva sentencia en firme en la que se declarara la falsedad de la prueba. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Frente a las argumentaciones expuestas por la Corte en la inadmisión de la demanda, el accionante aclaró en la sustentación del recurso: - La causal 3ª invocada hace referencia a «prueba nueva», respecto al documento promesa de compraventa de 12 de mayo de 1999, suscrita entre el procesado y su progenitora MARÍA DEL SOCORRO VERGARA, el cual no se aportó en la oportunidad procesal correspondiente por «fuerza mayor […] ya que el procesado había extraviado el documento […] en razón que el señor LUIS JOSÉ JIMÉNEZ

VERGARA fue secuestrado el día 11 de enero de 1999, por tal motivo tuvo que trasladarse a la ciudad de Barranquilla y en ese traslado fue donde se le extravió la promesa de 4

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RESUELVE REPOSICIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN compraventa que después de los procesos y los debates donde fue condenado, apareció el documento». Anexó recortes de prensa y certificaciones del Ejército Nacional que acreditan el atentado contra la libertad de que fuera víctima LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA. - Frente a la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, reitera que las sentencias de condena en contra de su poderdante se construyeron con base en testigos que faltaron a la verdad (MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA y ARTURO JIMÉNEZ VERGARA), anotando que «la presente causal se sustenta no en construir o acreditar medios de falsedad de convicción que tuvieron en cuenta los funcionarios judiciales para proferir la providencia, sino en los testimonios de personas que incurrieron en declaraciones falsas, habiéndose desconocido el juez de primera y segunda instancia las reglas de apreciación de la prueba y de la sana crítica». Con fundamento en lo expuesto solicita reponer la providencia impugnada y en su lugar admitir la acción de revisión y dar inicio al trámite establecido en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

TRASLADO A NO RECURRENTES Cumplido el traslado a los no recurrentes, únicamente el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal 5

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RESUELVE REPOSICIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN rindió su concepto, en el que se opuso a la pretensión del defensor, pidiendo a la Sala mantener la inadmisión de la demanda. En criterio del Ministerio Público, el recurrente en su escrito de sustentación, no ofrece elementos determinantes que logren evidenciar yerro alguno de la Sala al momento de inadmitir la demanda de revisión, evidenciándose la intención de reabrir un escenario procesal para debatir nuevamente el acervo probatorio, el cual fue debidamente adelantado en la etapa de juzgamiento. En relación con la «prueba nueva» invocada, señala que si bien no fue aportada en la etapa de juzgamiento, su existencia si fue conocida por los juzgadores a través de otros elementos de juicio, sin tener la trascendencia suficiente para mantener la presunción de inocencia. Agrega que el accionante, en todo caso, se abstuvo de relacionar aquella con las demás pruebas y punibles atribuidos, de tal forma que lograra poner en duda la responsabilidad penal del procesado. En cuanto a la causal quinta invocada, manifiesta que el actor incumplió la carga procesal que le correspondía, siendo insuficiente su argumento, de acuerdo con el cual las sentencias condenatorias no se fundaron en testigos falsos,

sino en deponentes que faltaron a la verdad, lo que evidencia su pretensión de cuestionar desde su particular punto de 6

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RESUELVE REPOSICIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN vista, la valoración realizada por los juzgadores a los testimonios rendidos en juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.1

2. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la defensa de LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA no acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. El recurso se limita a reproducir el auto recurrido e insistir en que debe otorgarse el carácter de prueba nueva al documento «promesa de compraventa»

1 CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros. 7

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RESUELVE REPOSICIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN signado por el procesado y su progenitora el 12 de mayo de 1999, así como también, en que el fallo se fundamentó en pruebas falsas. 2.1. Tal como se consideró al pronunciarse la Sala respecto a la demanda propuesta y como también lo reiteró en el traslado como no recurrente el Ministerio Público, de tal negocio jurídico presentado como «prueba nueva», se conoció en el proceso a través de los descargos rendidos por LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA en indagatoria y la declaración de su hermano MANUEL JIMÉNEZ VERGARA, circunstancia que para los jueces de instancia no tuvo la trascendencia suficiente frente a las conductas objeto de juzgamiento, los hechos que consideraron demostrados y que los llevaron a arribar a la conclusión de reproche penal en contra del acusado. De igual manera no indicó el demandante la relación existente entre la «prueba nueva», con las conductas punibles objeto de juzgamiento o alguna de ellas. Olvidando en todo caso, que las conductas objeto de juzgamiento se concretan en el engaño de que fue víctima el 09 de abril de 2007 la denunciante, señora MARÍA DEL SOCORRO VERGARA DE

JIMÉNEZ, propietaria del inmueble conocido como finca “EL MILERO” y quien ante el menoscabo en su salud, manifestó a su descendiente LUIS JOSÉ el deseo de distribuir dicho inmueble entre cada uno de sus hijos; voluntad de la que el procesado se aprovechó, haciéndole creer fraudulentamente (a través de falsa escritura pública de levantamiento de garantía real 8

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RESUELVE REPOSICIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN Nr. 265 de 15 de agosto de 2007 expedida por la Notaría Única de Juan de Acosta – Atlántico y certificado de tradición del inmueble de matrícula 342-1430) que la mencionada finca ya se encontraba libre de gravamen hipotecario, y que al suscribir aquél 09 de abril el documento de escritura pública ante la Notaría Segunda de Sincelejo lo hacía en el sentido deseado y no, como en realidad sucedió, que firmó contrato de venta a favor de LUIS JOSÉ por la totalidad del referido inmueble. Como tampoco, concretó ni expuso someramente el recurrente, la capacidad de la «prueba nueva» para poner en duda la verdad declarada en los fallos, respecto a los hechos acaecidos el 09 de abril de 2007, cuando, se insiste, de manera engañosa, MARÍA DEL SOCORRO VERGARA DE JIMÉNEZ fue llevada a una Notaría por el procesado a fin de protocolizar la venta a favor de éste de, se repite, la totalidad

del inmueble “EL MILERO”. En suma, la prueba allegada por el defensor, carece del carácter «novedoso» que éste le pretende imputar, ni tiene la virtud de derruir las conclusiones del fallo atacado. Finalmente, ningún argumento diferente al ya argüido en su demanda, presenta el abogado defensor frente a la causal 5ª alegada, cuya demostración, se insiste, exige la existencia de sentencia ejecutoriada en la que se declare la falsedad de la respectiva prueba. Su alegato correspondiente a que la sentencia condenatoria se fundamentó no en testigos falsos sino en deponentes que faltaron a la verdad, va contra 9

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RESUELVE REPOSICIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN los principios de la lógica y hace patente que el discurso utilizado se limita a presentar su particular criterio acerca de la valoración de los testigos efectuada por las instancias judiciales. Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No reponer la providencia de 16 de marzo de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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