CSJ - AP2588-2023(62374)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2588-2023(62374)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2588-2023 Radicación No. 62374 Acta No. 156 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Cristóbal Lozano Cantillo contra el auto del 21 de julio de 2022, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia dictada por la misma Corporación el 15 de octubre de 2019.
ANTECEDENTES:
1. Dadas las labores de investigación que se venían adelantando desde octubre de 2013 con el propósito de CUI: 11001222000020210028901
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo contrarrestar actividades de microtráfico de estupefacientes e identificar a sus autores, el 20 de febrero de 2014 se realizó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 15 No. 6-41, Barrio Buenos Aires de Girardot, de propiedad de Cristóbal Lozano Cantillo, dando como resultado el hallazgo de 8 papeletas y 8 gramos de cocaína y la consecuente captura de sus moradores Dolores Cantillo Salazar y Deiby Rodolfo Osorio Lozano (madre y sobrino, respectivamente, del titular del derecho de dominio), quienes, habiéndose allanado a cargos en el correspondiente proceso penal que se les adelantó, fueron finalmente condenados a la pena principal de 35 meses y 6 días de
prisión como autores del delito de tráfico de estupefacientes en modalidad de venta.
2. A partir de dichos sucesos la Fiscalía solicitó la extinción de dominio del referido inmueble de modo que, tras surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá denegó tal pretensión a través de fallo del 16 de agosto de 2017.
Apelada esa decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por medio de la proferida el 15 de octubre de 2019, al encontrar demostrada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la revocó, para en su lugar, “Declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del 2
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo inmueble ubicado en la carrera 15 # 6-41, Barrio Buenos Aires de Girardot-Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-37733, que figura a nombre de Cristóbal Lozano Cantillo…”.
3. En relación con la referida sentencia de segunda instancia y a fin de que se declare su invalidez, Cristóbal Lozano Cantillo, a través de apoderado, promovió acción de revisión que dijo sustentar en la causal primera del artículo 355 del Código General del proceso, esto es por “haberse
encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, pues el Tribunal dio por acreditado el incumplimiento de la función social de la propiedad privada y más exactamente el deber de vigilancia que concernía al propietario por considerar que éste tenía el suficiente tiempo para ejercerlo en la medida en que, a pesar de haberse adjuntado certificación laboral, ésta no demostraba que trabajaba para la época de los hechos o que tuviera otra actividad que le impidiera satisfacerlo. Sin embargo, dijo el demandante, aunque la certificación que en ese sentido apreció el Tribunal ciertamente lo fue en esos términos, porque no daba cuenta de todas las vinculaciones laborales que Lozano Cantillo había tenido con la Alcaldía de Girardot, posteriormente al fallo apareció documento que sí daba cuenta de las mismas, el cual, sin que fuera adjuntado por el accionante en cuanto por error invencible creyó que había sido introducido al 3
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo expediente con toda la información laboral, habría hecho que la decisión del Tribunal fuera diversa a la finalmente adoptada.
4. La respectiva demanda sustento de dicha acción fue inadmitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, en auto del pasado 21 de julio de 2022 al considerar que, además de que fue erróneamente fundamentada en el Código General del Proceso y no en la
Ley 1708 de 2014, tampoco satisfizo las exigencias previstas en el artículo 75 de ésta. Por lo primero, a pesar de que el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio consagra el principio de remisión por virtud del cual, ante vacíos normativos en esta ley especial, se atenderán las reglas de integración allí establecidas, las causales de revisión en contra de sentencias que declaren la extinción de dominio de bienes se encuentran expresa y taxativamente previstas en el artículo 73 de aquél ordenamiento. Luego, al optar el demandante por acudir al numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, que refiere la existencia de documentos que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, incumplió una de las exigencias de orden sustancial de la revisión que se invoca, como supuesto de admisibilidad del libelo respectivo. La excepcionalidad que identifica a esta acción, exige al petente la carga de aducir la configuración clara e 4
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo indiscutible de una o varias causales, toda vez que se trata de un instrumento procesal rogado claramente previsto en la normativa que regula la materia. En esta especialidad, sostuvo el Tribunal, el mecanismo se implementó con la expedición de la Ley 1708 de 2014, que reguló la acción de forma independiente y autónoma, estableció sus principios constitucionales, así como un régimen probatorio propio, entre otras características, e innovaciones como el control de legalidad de las medidas
previas impuestas y, precisamente, la acción de revisión. Por manera que resulta impropio soportar la demanda de revisión en el Código General del Proceso, en cuanto el de Extinción de Dominio consagra las causales y los requisitos del instituto excepcional en forma taxativa. De otro lado, agrega el Tribunal, es preciso cumplir las exigencias formales para la presentación del respectivo libelo, observándose en este caso que al mismo no se anexó copia de la sentencia de primera instancia, ni el expediente sobre el cual se afirma que, en su oportunidad, no se allegó la constancia de trabajo del afectado, que permita siquiera corroborar la omisión de la certificación no conocida al tiempo del proceso para considerar razonablemente que la decisión adoptada pudo haber sido diferente. Además, confusas se advierten las razones en que se sustenta la pretensión, cimentada en la supuesta aparición de un documento no aportado al tiempo de los debates que 5
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo contenía toda la información laboral del accionante y no parte de ella pues, la extinción del dominio se fundó en que no existía prueba en torno a que aquél se encontrara trabajando, lo que hacía suponer que contaba con suficiente tiempo para estar pendiente de su predio y de las actividades que en el mismo se desarrollaban, como que en esas condiciones lo que se pretende es corregir un yerro al adjuntar los medios de convicción, pero no porque se trate de una prueba nueva, desconocida en los debates. La acción de revisión, afirma el Tribunal con sustento
en jurisprudencia de la Sala, no constituye una oportunidad para enmendar errores de las partes al momento de solicitar o aducir elementos suasorios a la causa. En esa dirección pretende el actor aportar un documento que, por fuerza mayor o error invencible, creyó haber introducido al proceso, el cual contenía toda su información laboral y no parte de ella, mas esta situación dista de constituir elemento de convicción diverso del que sometió en su oportunidad para oponerse a la pretensión extintiva del ente acusador. Súmase a lo anterior que el demandante olvida que en este procedimiento, por disposición del artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, opera la carga dinámica de la prueba, según la cual corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de despojo, en este caso la destinación o utilización de los bienes como instrumento para la comisión de actividades 6
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo ilícitas y que, cuando el afectado no allegue los medios cognitivos requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los presentados por la Fiscalía General de la Nación. La sentencia objeto de revisión relacionó las pruebas allegadas en su oportunidad, las valoró en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en esa medida la información laboral no fue el único medio, ni el de mayor trascendencia para acreditar la causal extintiva de dominio. En conclusión, como la acción de revisión no constituye
una prolongación del juicio para perfeccionar pruebas, ni una instancia más de valoración probatoria y la demanda prescindió del cumplimiento de parámetros de admisibilidad, el Tribunal procedió a su rechazo.
5. Contra tal decisión el accionante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación toda vez que, aunque no se trata de revivir etapas procesales ya fenecidas, ni de pedir nuevas pruebas en las actuaciones culminadas, acudió a la causal primera de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso en cuanto, por fuerza mayor o error invencible, creyó que el documento que había introducido al proceso era el que contenía toda la información laboral y no parte de ella.
El documento que da cuenta de la actividad realizada por el actor durante todo el tiempo, incluido el de los hechos, surgió después de pronunciada la sentencia. 7
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo Esa circunstancia, no mutada ni transformada, aún vigente, conformó el sustento de la acción de revisión, por eso solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4º de la Carta pues, además de que los derechos del accionante fueron adquiridos conforme a la legislación civil, él no participó en la comisión del delito que dio lugar a la acción de extinción de dominio, por manera que son aplicables igualmente los artículos 58 y 228 de la Constitución.
CONSIDERACIONES:
1. Por descontada la competencia que concierne a la Sala, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1708 de
2014, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión formulada por el accionante Cristóbal Lozano Cantillo, y atendido el principio de limitación que rige esta impugnación, bien se advierte, en principio, que, a pesar de las diversas razones argüidas por el a quo, el apelante restringió su disenso solo a una de ellas, por manera que, aun cuando saliera avante, nada se discutió sobre las demás que, en las condiciones expuestas, resultan suficientes para confirmar el proveído objeto de recurso.
2. En efecto, el Tribunal sustentó su decisión de inadmitir la demanda de revisión por considerar que, además de que ésta fue erróneamente fundamentada en el
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo Código General del Proceso y no en la Ley 1708 de 2014, tampoco satisfizo las exigencias previstas en su artículo 75. Lo primero, por ser claro que en dicho ordenamiento se prevén expresa y taxativamente las causales de revisión, de modo que, sin que en ese respecto exista vacío alguno, no resultaba procedente acudir a las previsiones del Código General del Proceso, mucho menos cuando a pesar de alguna similitud, la invocada por el accionante y la contenida en el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708, obedecen a razones diversas y supuestos fácticos distintos. Por lo segundo, además de no haberse incorporado la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado de Extinción de Dominio, ni la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se demanda, tampoco, en consideración del Tribunal, se allegó la prueba que se dice incompleta y así adjuntada por fuerza mayor o error invencible
3. Ninguna inconformidad planteó el recurrente en torno a esas razones de inadmisión, por el contrario ratificó la invocación de la causal prevista en el Código General del Proceso, no obstante que, como lo señaló el a quo, resultaba desacertado acudir a causales instituidas en regímenes distintos al de la Ley 1708, por manera que se hacía inapropiada legalmente la aducción de un motivo de revisión previsto en un ordenamiento no aplicable al asunto, mientras que sobre la ausencia de algunos de los requerimientos señalados en el artículo 75 ídem, ningún
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo reparo opuso, no obstante constituir requisitos de admisibilidad del libelo como el aporte de la sentencia de primera instancia y la constancia de ejecutoria del fallo objeto de la pretendida revisión.
4. En esas condiciones, insatisfechos, en términos del citado artículo 75, algunos de los requisitos que debe contener la demanda con que se promueve la acción de revisión, el auto recurrido será confirmado, sin perjuicio de que el accionante acuda nuevamente al ejercicio de este mecanismo observando las exigencias formales echadas de menos.
5. Finalmente, el recurrente solicita se viabilice la
excepción de inconstitucionalidad, pero además de que no precisa cuál sería la norma inaplicable por virtud de ella, tampoco explica en qué habría existido la incompatibilidad con las normas constitucionales que indica, menos aun cuando no se trata en este asunto de establecer la responsabilidad del accionante en la comisión del delito que dio origen a la acción extintiva del dominio. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión del 21 de julio de 2022, a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de 10
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Segunda Instancia A/Cristóbal Lozano Cantillo revisión formulada en nombre de Cristóbal Lozano Cantillo contra la sentencia dictada por la misma Corporación el 15 de octubre de 2019. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen, Presidente 11
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12