CSJ - AP259-2021(56396)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP259-2021(56396)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP259-2021 Radicación No. 56.396. Aprobado Acta No. 20. Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Fernando Kerguelén Velilla, contra la decisión de julio 25 de 2019, adoptada por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual resolvió no levantar la medida cautelar que recae sobre siete bienes inmuebles que conforman la finca “La Nave”, ubicada en Ayapel Córdoba. Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En audiencia preliminar llevada a cabo los días 30 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2016, una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes denominados Las Delicias o Candelaria1, La Montana2, No Te Pases o La Sonora3, La Zona4, Don Camilo5, La Fortuna6 y La Ranchería7, ubicados en Ayapel – Córdoba.
Lo anterior, tiene como antecedente la denuncia del predio “La Nave” realizada por el postulado José Germán Sena Pico, en versiones rendidas entre mayo y octubre de 2012.
2. El 14 de febrero de 2017, Fernando Antonio Kerguelén Velilla, mediante apoderado judicial, presentó solicitud para adelantar incidente de oposición a la medida cautelar.
3. En varias sesiones8, adelantadas entre el 5 de junio de 2017 y el 19 de julio de 2018 se desarrolló el trámite incidental. 1 FM n° 141 – 1809; 142-12661. 2 FM n° 141 – 16372; 142-17653. 3 FM n° 141 – 14121; 142-16302. 4 FM n° 141 – 12839; 142-15802. 5 FM n° 141 – 13648; 142-16133. 6 FM n° 141 – 8892; 142-14569. 7 FM n° 141 – 13309; 142-15984. 8 Cuaderno n° 1. 5, 6 y 7 de febrero de 2018; 9 de marzo de 2018; 17 y 19 de julio de 2018; el incidentante solicitó la reprogramación de las diligencias programadas para 22, 23, 24 y 28 de agosto de 2017 (fl 59); el representante de la Fiscalía peticionó el aplazamiento de las audiencias de 23 al 26 de octubre de 2017.
2 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo
4. El 25 de julio de 2019, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín determinó no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles denominados Las Delicias o Candelaria, La
Montana, No Te Pases o La Sonora, La Zona, Don Camilo, La Fortuna y La Ranchería, todos ubicados en Ayapel – Córdoba.
5. En contra de esa determinación el incidentante interpuso recurso de apelación, sustentado en diligencia celebrada el 7 de octubre de 2019.
DECISIÓN IMPUGNADA Luego de una reseña sobre la normatividad aplicable al trámite del incidente, los antecedentes de la adquisición de los predios por el promotor del incidente, la práctica probatoria y las posturas de partes e intervinientes, el a quo aclaró que: i) si bien eran siete los bienes sobre los que se solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares, éstos materialmente conforman la finca “La Nave”; y ii) los números de matrícula inmobiliaria fueron modificados9 en virtud de la supresión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel y la creación de ésta en Montelíbano, Córdoba. 9 Las Delicias o Candelaria FM n° 142-12661; La Montana FM n° 14217653; No Te Pases o La Sonora FM n° 142-16302; La Zona FM n° 142-15802; Don Camilo FM n° 142-16133; La Fortuna FM n° 142-14569 y La Ranchería FM n° 142-15984. 3 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo Precisado lo anterior, señaló que “La Nave”, integrada por los siete predios afectados, “no solamente fue denunciada por uno de los postulados, sino que a través de labores investigativas de
la Fiscalía se pudo dar cuenta (sic) que aquélla pertenecía a grupos armados al margen de la Ley, concretamente al grupo comandado por Carlos Mario Jiménez Naranjo”. Expresamente rechazó lo manifestado por algunos intervinientes y recordó que sí existe evidencia que vincula a JIMÉNEZ NARANJO con los siete predios, pues “no sólo se cuenta con las versiones de José Germán Sena Pico, Yoiner Enrique Sánchez y artículos de revista, que valga decir, pretenden desacreditar; sino que también hay otros elementos que permiten llegar a la misma conclusión, por ejemplo, lo afirmado por el señor Hugo Vitola Contreras, el 11 de marzo de 2016, y que fue (sic) propietario de uno de los bienes que integran “LA NAVE””. Descartó la argumentación del defensor de JIMÉNEZ NARANJO, en la medida en que la omisión en denunciar y ofrecer los bienes, la falta de injerencia del Bloque Central Bolívar en Córdoba y la ausencia de procesos judiciales que vinculen a éste con Jaime Hernán Pineda alias “Pispi”, de quien fue adquirida la finca por un presunto ajuste de cuentas de narcotráfico, no eran “argumento[s] suficiente[s] para desvirtuar lo aportado por la Fiscalía, menos, si se tiene en cuenta que Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, mediante decisión del 2 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fue excluido del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, por incumplimiento a este régimen especial… providencia [que] fue confirmada por la Sala Penal (sic) de la Corte
Suprema de Justicia, el 2 de noviembre de 2016 y precisamente, 4 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo la exclusión del postulado, se dio por la comisión de delitos dolosos después de su desmovilización, casualmente, por hechos acaecidos entre los años 2004 – 2007, es decir, época en la que los bienes que conforman “LA NAVE” pasaron a ser propiedad de Fernando Antonio Kerguelén Velilla, lo que denota la falta de interés del señor Jiménez Naranjo en el proceso de Justicia y Paz, de ahí que por el simple hecho de no haber ofrecido dichos bienes, no quiere decir que no hubieran sido de él, es más, los cargos por lo que fue condenado están relacionados con asuntos de narcotráfico, actividad con la que presuntamente lo vinculan con Jaime Hernán Pineda, alías “Pispi”; por lo tanto, si lo que pretendía era continuar con la actividad ilícita, lo lógico era que no ofreciera todos los bienes, como sería el caso de “LA NAVE””. Indicó que el incidentante no había logrado demostrar que los bienes objeto de discusión habían sido adquiridos con buena fe exenta de culpa, pues su actividad investigativa y probatoria “estaba más enfocado a la acreditación de ausencia de antecedentes penales del señor Fernando Kerguelén Velilla, su trayectoria laboral, su capacidad económica y que por el hecho de haber salido airoso en un proceso de extinción de dominio, respecto de uno de los bienes que conforman “LA NAVE”, también deberían levantarse las medidas cautelares decretadas”. Al respecto, clarificó que, el 16 de agosto de 2010, se
adelantó una diligencia de allanamiento y registro, en el predio La Montana, en la que fue hallado en dicho inmueble un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína. No obstante, ese trámite “finalizó con la declaratoria de la no extinción del dominio de ese bien, toda vez que se logró demostrar 5 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo que el señor Kerguelén Velilla era ajeno a las actividades ilícitas que allí se estaban desarrollando”. Para la primera instancia, esa decisión, si bien demuestra que el incidentante carecía de relación con el laboratorio para el procesamiento de cocaína, no descartaba per se el verdadero origen de los inmuebles, localizados en una zona que ha permanecido bajo la influencia de grupos armados organizados al margen de la ley, como situación que fue reconocida por la mayoría de los declarantes. En cuanto al informe presentado en audiencia por el investigador de la parte actora estimó que su “objetivo principal era acreditar algo que ya había sido resuelto en el trámite de extinción de dominio”, limitado, además, al periodo 2009 – 2017, sin visita a los inmuebles ni verificación de los términos de la negociación de la finca “La Nave”, en 2006. Destacó que el mismo promotor del incidente había aportado el informe de riesgo 001 – 11, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la población civil del conflicto armado, según el cual la ubicación de Ayapel ha generado, en los últimos 30 años, el interés de los grupos ilegales al constituirse en un enclave para el tráfico de
armas y de narcóticos. Ese posicionamiento territorial ha conllevado la compra de tierras, así como el despojo y abandono de inmuebles destinados a tales actividades. En ese sentido, recordó que los testigos Gabriel Benjamín Gómez Bayona y Juan José Osorio Polo, Comandante de Policía de la Estación de Ayapel, ratificaron que el orden público de la 6 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo zona se veía alterado por el accionar de los grupos armados, antes de 2008 y hasta 2017. En punto de la capacidad adquisitiva del incidentante determinó que, si bien se allegó un análisis económico, realizado por el contador Gustavo Sánchez Gómez, en el que se dictaminó que contaba con los recursos para la adquisición de los bienes afectados, el estudio presentado generaba múltiples dudas, en tanto: i) no incluyó los bienes inmuebles denominados “Las Delicias o Candelaria”10, “La Ranchería”11 y “La Fortuna”12; ii) concluye que, desde 1994, Fernando Kerguelén Velilla tiene como actividad principal la ganadería, empero los soportes allegados únicamente respaldan tal actividad a partir de 2006; iii) evidencia que Kerguelén Velilla presentó sus declaraciones de renta de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 en 1999, sin que el fallecimiento del padre de éste resultara una justificación atendible, a pesar de haber sido presentada en la declaración de Sánchez Gómez, pues el deceso del progenitor del incidentante tuvo lugar en diciembre 7 de 2005, como se acreditó en el incidente; iv) al rendir su
declaración el pánico del contador era evidente. Resaltó que ninguno de los testimonios ofrecidos por la parte incidentante tuvo conocimiento de los términos de la negociación que finiquitó con la compra de los predios que conforman “La Nave” y que la poca frecuencia de las visitas, así como la falta de conocimiento sobre la localización de ésta, restaban cualquier credibilidad a lo dicho por Gabriel Benjamín Gómez Bayona, supuesto administrador de la finca designado por 10 FM n° 141-1809, adquirido a través de la escritura pública n° 4617 de diciembre de 2006. 11 FM n° 141-13309. 12 FM n° 141-8892. 7 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo Kerguelén Velilla, máxime cuando en entrevista rendida a investigador manifestó que el encargado de los predios y quien podía decir lo que paso en los inmuebles era Fernando Galeano. No obstante lo expuesto, consideró que había suficientes elementos para concluir que Fernando Kerguelén Velilla sí tenía la capacidad económica para adquirir los bienes objeto del trámite, en razón de sus actividades como ganadero, propietario de una marca de realización de eventos artísticos y espectáculos, así como otra serie de negocios. Con esa orientación, también reconoció que se había demostrado que el incidentante se vio obligado, en 2010, a abandonar “La Nave”, debido al actuar de las “Bacrim” y que no tenía relación con las actividades ilegales que allí se desarrollaban, “pero se insiste, no está acreditada la buena fe
exenta de culpa en la adquisición de los bienes objeto de discusión y que (sic) es lo que debe probarse por parte de quien promueve el incidente”. El a quo manifestó que, analizada la prueba en conjunto, “dentro del plenario ha quedado plenamente acreditado que el propietario de los bienes que conforman “LA NAVE” era Carlos Mario Jiménez Naranjo”. De conformidad con lo declarado por Hugo Vitola Contreras, Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez y José Germán Sena Pico, así como de los demás elementos allegados, estableció tanto el origen ilícito de los bienes que conforman “La Nave”, como la asistencia de Kerguelén Velilla a dos reuniones con integrantes de la organización armada ilegal, con conocimiento de su militancia. 8 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo Se mostró extrañado con el testimonio dubitativo de Sena Pico en diligencia, cuando en versiones anteriores éste había sido tan claro al referirse a “La Nave” y había denunciado tal bien, empero, analizadas sus manifestaciones primigenias con los restantes elementos suasorios, afirmó que no existían elementos para desechar los dichos iniciales. Por lo anterior, aseveró que la propiedad real de los inmuebles afectados gravitaba en cabeza de grupos al margen de la ley y esa circunstancia no había sido desacreditada en el incidente. Con fundamento en jurisprudencia constitucional13, aludió al concepto de buena fe exenta de culpa y enfatizó en la inversión de la carga probatoria que supone, para el incidentante, demostrar que lo adquirido fue producto de un actuar legal,
legítimo, prudente y diligente “hasta el punto que le era imposible descubrir su verdadero origen”. Para el Tribunal, adelantado el incidente, probatoriamente “ni siquiera se alcanza a acreditar que se actuó de buena fe” en la compra de los siete inmuebles que conforman “La Nave”, toda vez que Fernando Antonio Kerguelén Velilla no actuó de manera prudente y diligente al adquirir tales bienes, en la medida en que: i) no realizó estudio de los títulos; ii) era conocedor tanto de la problemática de orden público en la zona, como de los antecedentes en la región; iii) no dudó del precio por el cual los adquirió; vi) limitándose a argumentar la existencia de una 13 Corte Constitucional, sentencia C – 330 de 2016. 9 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo oportunidad de negocio producto de la desmovilización, realmente se aprovechó de “la problemática de la región para sacar dividendos”; y v) fue reconocido por el miembro de las AUC Yoiner Enrique Sánchez como “el Gordo Kerguelén” al haber participado en, al menos, dos reuniones con miembros de esa organización ilegal a efectos de colaborar con la misma. Para la primera instancia los cuestionamientos sobre las contradicciones en las que incurrieron los testigos presentados por la Fiscalía resultaban intrascendentes, pues las versiones anteriores de Sena Pico fueron contundentes, Yoiner Sánchez reconoció al incidentante cuando se le puso de presente su fotografía y se cuenta con la declaración de José Indalecio
Sánchez Jaramillo, miembro de las AUC, desde 1999, quien sostuvo que el ganadero reconocido como “El Gordo Kerguelén” se reunió con Carlos Castaño, en 2002, en la finca “La 21” y así lo identificó en la foto que observaba. Destacó que Janeth Restrepo Rincón y Martha Lucía Rincón de Restrepo figuraban en la tradición de varios de los predios objeto del presente trámite y que, tal y como lo manifestó Hugo Vitola Contreras, la primera es hermana y la segunda esposa de Iván Restrepo, alias “Javier”, ex integrante de las AUC y comandante de la zona en Ayapel, quien era el dueño de “La Nave”, predio que pasó al dominio de alias “Macaco”, producto de un ajuste de cuentas entre estos. Adicionó que, según el dicho de Víctor Alfonso Rojas, el vínculo y complacencia con la organización se pudo haber generado desde el tiempo de “Toño” Kerguelén, padre del incidentante, quien le vendía ganado a los hermanos Castaño. 10 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo Señaló que el interrogatorio de parte de Kerguelén Velilla había develado contradicciones trascendentes con lo afirmado por el supuesto vendedor, Santiago Franco Vásquez, pues mientras aquel aseveró que había i) negociado con Yaneth Meneses y ii) recibido los predios en abril de 2007, éste manifestó que surgió el negocio y entregaron las tierras en diciembre de 2006, una vez firmadas las escrituras. Al no encontrar probada la buena fe exenta de culpa de
Kerguelén Velilla, en la adquisición de los bienes que confirman “La Nave” e identificar elementos que permitían sugerir la cercanía de éste con las autodefensas que hicieron presencia en Córdoba, resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes denominados Las Delicias o Candelaria, La Montana, No Te Pases o La Sonora, La Zona, Don Camilo, La Fortuna y La Ranchería. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Fernando Kerguelén Velilla solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que “en su lugar se declare que el solicitante es adquirente de buena fe exenta de culpa”. Realizó una síntesis de lo que consideró eran los argumentos fácticos y jurídicos del proveído de primera instancia. 11 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo Con expresa mención al artículo 232 del Código General del Proceso, en el marco de consideraciones sobre la ratificación del testimonio y la prueba de referencia en la Ley 906 de 2004, afirmó que la decisión recurrida adolecía de varios falsos juicios de legalidad, toda vez que “en la providencia acusada se citaron los testimonios de Hugo Vitola Contreras y José Indalecio Sánchez Jaramillo, quienes no concurrieron a rendir su testimonios en el radicado de la referencia, sino que la Fiscalía en un acto garantista trajo las copias de sus declaraciones rendidas en otro proceso y en ningún momento se ratificaron en esta actuación como lo dispone el Código General del Proceso, ni se demostró su falta de
disponibilidad para testificar en este proceso. Sin embargo, estos testimonios son el fundamento de la decisión… es decir, se violaron las exigencias legales del Código General del Proceso y de la Ley 906 de 2004 para ser admitidos, en consecuencia, se trata de una prueba ilegal que no puede valorarse dentro de la actuación y, sin embargo, el magistrado procedió a incorporarlos y valorarlos, todo lo cual deja sin piso la decisión tomada y aquí impugnada”14. En su criterio, la situación denunciada, resultaba trascendente, pues con fundamento en “estos ilegales testimonios construyó los argumentos para desmentir la buena fe exenta de culpa que ampara a Fernando Antonio Kerguelén”15. Por otra parte, adveró que en la determinación apelada incurrió en un falso juicio de identidad, “en la medida en que mutiló el testimonio del propio Fernando Antonio Kerguelén… en efecto, el declarante señala que un abogado amigo estudió el certificado de 14 Audiencia octubre 7 de 2019, cd, 12:30. 15 Ibídem, 13:32. 12 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo tradición y libertad del inmueble, y le manifestó que el negocio de adquisición de predio era viable, que el negocio se podía hacer…. Lo afirmado… fue mutilado al momento de valorar la prueba, al punto que en el proveído impugnado el Tribunal manifestó que Fernando Antonio Kerguelén “simplemente se limite a indicar que no realizó ningún estudio de títulos a los bienes que adquirió…” cuando, en realidad, el testigo manifiesta que efectivamente
consultó a un abogado amigo y éste le dio el visto bueno para realizar el negocio”16. Para el recurrente, ese cercenamiento le permitió a la primera instancia “afirmar la falta de diligencia propia del adquirente exento de culpa”, así como, con fundamento en el testimonio de Hugo Vitola Contreras quien sostuvo que que “el bien le pertenecía a alias “Macaco””, empero esa aseveración “no tiene base probatoria legal” y, por lo ya expuesto, no podía otorgársele validez. Con fundamento en las consideraciones de la sentencia C330 de 2016, manifestó que el incidentante actuó con lealtad en la adquisición del inmueble “conforme lo acredita la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, del día 28 de febrero de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 15 de diciembre de 2014, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada”17. Esas decisiones excluyeron el bien de la extinción de dominio, porque el titular de ese derecho “no ha realizado comportamientos que impliquen deterioro de la moral social como 16 Ibídem, 14:08. 17 Ibídem, 16:42. 13 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo son las conductas que afectan la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas y tráfico de migrantes, junto con las demás conductas señaladas para el delito de
enriquecimiento ilícito”18. Señaló que las referidas providencias judiciales fueron soslayadas en el auto atacado. Adicionó que obra en la actuación el folio de matrícula inmobiliaria que acredita que su representado es el titular del derecho de dominio, sin que ninguna autoridad haya cuestionado la tradición. Por lo anterior, consideró que Fernando Antonio Kerguelén “ha obrado con respeto y fidelidad a las normas jurídicas… al punto que denunció la explotación ilegal de la finca” Indicó que la experiencia comercial enseña que quien adquiere un predio espera obtener una utilidad con su inversión, razonamiento que descarta cualquier reproche sobre el precio pagado por el inmueble, así como el ánimo de aprovechar la pacificación de la región. En ese contexto, el comportamiento de su mandante era “una actuación normal dentro de economías capitalistas, el deseo de obtener ventaja económica y aumentar el capital”19. 18 Ibídem, 17:02. 19 Ibídem, 19:08. 14 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo Expresó que el argumento del precio bajo “se torna aún más frágil porque no está demostrada la lesión enorme, pues no existe prueba de que el precio pagado sea menor al cincuenta por ciento del valor del inmueble. En consecuencia, incurren en un error de razonamiento el Tribunal pues desconoce una regla de la experiencia comercial”20. No obstante, omitió especificarla. Con el propósito de evidenciar las actuaciones positivas encaminadas a consolidar la certeza de actuar con lealtad, insistió en que Fernando Antonio Kerguelén sí consultó a un abogado
amigo el estudio de títulos del predio, indagación que “denota que existieron acciones positivas encaminadas a fortalecer su convicción de que el bien inmueble no tenía ninguna clase de problemas y podía adquirirse con fines de lucro. Estos aspectos no pueden desvirtuarse con la declaración de Hugo Vitola, pues esta es una prueba ilegal”21. Dado que la lealtad y las actuaciones positivas realizadas para conocer el estado del inmueble, por parte del titular del derecho de domino, se encontraban acreditadas, con las sentencias en materia de extinción de dominio y el estudio de títulos adelantado, deprecó la revocatoria del auto impugnado. Intervención de los no recurrentes.
1. El representante de la Fiscalía General de la Nación reiteró su oposición a que se levanten las medidas cautelares, esencialmente, en consideración a que no se acreditó, por parte del incidentante, la buena fe exenta de culpa en la negociación 20 Ibídem, 19:15. 21 Ibídem, 20:04.
15 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo celebrada con Yaneth Meneses, en relación con los siete predios que conforman “La Nave”. Precisó que las evidencias allegadas a la actuación no habían afectado la presunción de acierto y legalidad de la decisión mediante la cual se impuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre esos inmuebles. Reiteró que Fernando Kerguelén “era conocedor del origen de esos predios, lo que se pone en evidencia con la denuncia que se hizo del bien y así se reveló con prueba suficientemente
debatida ante la Sala de Justicia y Paz”22 y que la adquisición de los bienes no estuvo imbuida por una buena fe calificada. Destacó que en el curso de la diligencia no se demostró esa mayor diligencia en cabeza del adquirente del predio la nave, durante la realización del negocio jurídico. Con referencia a la prueba testimonial valorada por el a quo señaló que “esas personas no aportan información relevante sobre los términos en los que se realizó esa negociación. Entonces no es posible afirmar que con esas declaraciones se está revelando o poniendo de manifiesto aquello que se denomina por el incidentante buena fe exenta de culpa con la que aparentemente actuó”23. Indicó que el postulado José Sena Pico, en sus primeras declaraciones, expresó el origen del predio y sus claros vínculos 22 Ibídem, 23:48. 23 Ibídem, 25:10. 16 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo con las AUC, así como la adquisición del bien a favor de CARLOS
MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
Recordó que Yoiner Enrique Sánchez fue más allá al vincular al señor Kerguelén con algunas reuniones realizadas con miembros de los grupos paramilitares, con fundamento, precisamente, en la presencia en tales citas, lo que lo convertía en un testigo de excepción. Con fundamento en lo ocurrido durante el interrogatorio de parte, sostuvo que la actividad desplegada por el comprador no había sido la realización de un estudio de títulos, sino que, tal y como lo reconoce el auto impugnado, lo único que Kerguelén hizo fue exhibir un certificado de libertad y tradición en relación con
ese bien a un amigo suyo, quien le dijo que podía hacer el negocio. Retomó sus alegatos e insistió en que la controversia no radicaba en si el incidentante actuó con lealtad en el trámite de algunos procesos judiciales, lo que se discute es si durante el negocio jurídico el señor Kerguelén Velilla actuó con buena fe exenta de culpa. Exaltó que, lejos de verificar tal actitud, se probó que el bien había pertenecido a alias “Macaco” y que “el señor Kerguelén estaba en una posición de privilegio para conocer cuál era la tradición de ese inmueble, porque, vuelvo y repito, tuvo reuniones con la organización armada al margen de la ley y afirma la providencia también, a partir del material probatorio que allí existe, 17 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo que quien se lo vendió era hermana de uno de los miembros de la organización”24. Adveró que la actividad probatoria del incidentante se había encaminado a acreditar temas distintos a si el predio “La Nave” había sido adquirido con buena fe exenta de culpa y que Fernando Antonio Kerguelén, en la negociación cuestionada, ni siquiera actuó de buena fe y éste debe asumir las consecuencias por no haber actuado con prudencia y diligencia, pues “la conclusión es que se trató de aprovechar de la problemática de la región para sacar dividendos y eso también lo revela probatoriamente este incidente”25. Descartó la existencia de prueba de referencia y aclaró que las declaraciones presentadas por el ente acusador hacían parte
tanto de la investigación desarrollada en la materia, como del trámite de imposición de medidas cautelares y fueron presentadas en el trámite incidental, con el objetivo de mantener incólumes los gravámenes sobre los bienes, sin que para su valoración resulte ahora exigible la ritualidad invocada por el recurrente. Rechazó la configuración de un falso juicio de identidad, pues lo que resultó acreditado es que no se adelantó ningún estudio de títulos, por cuanto éstos no se encuentran representados en el certificado de libertad y tradición de los inmuebles. 24 Ibídem, 29:01. 25 Ibídem, 31:40. 18 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo
2. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas insistió en la importancia de mantener las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles, pues otra determinación afectaría los derechos de las víctimas a la reparación.
Aseveró que en trámites de esta naturaleza la carga de la prueba recae en el incidentante a quien le incumbe probar la buena fe calificada. No obstante, en el presente asunto, “ no se logró demostrar, por parte de los incidentistas, la buena fe exenta de culpa que pregonaron durante toda la actuación judicial”26. Recordó que tal concepto exige un convencimiento de que se actúa en derecho, aunque tal creencia resulte suficiente por si sola, y en este caso solo se verificaba en apariencia, tal y como se desprende de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud de la imposición de medidas
cautelares, mediante la cual se demostró que los inmuebles habían pertenecido a las AUC. Precisó que los medios probatorios acopiados daban cuenta del origen ilícito de los bienes y que el delito no podía ser fuente de derechos, ni siquiera para los terceros adquirentes ajenos al mismo. En su criterio, el incidentante pudo precaver la verdadera situación de los inmuebles, empero continuó con el negocio, a pesar de que una persona diligente, en su lugar, se habría abstenido de comprar los mencionados predios. 26 Ibídem, 39:50. 19 Segunda instancia 56396 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo Señaló que, pese la existencia de algunas contradicciones sobre su lugar exacto de ubicación, el predio “La Nave” existe, está localizado en una zona de alto riesgo, en la que han hecho presencia los grupos paramilitares, narcotraficantes y las Bacrim, escenario conocido por Kerguelén Velilla quien no actuó con prudencia y diligencia debida al adquirir los inmuebles. Con vehemencia diferenció la situación del promotor del incidente, pues si bien no se adelantan investigaciones penales en su contra, como tampoco se demostró la procedencia ilícita de los dineros con los que pagó los bienes, “lo absolutamente palmario, claro fue que no fue diligente, cuidadoso, responsable y hasta intuitivo en el momento del negocio que lo llevó a adquirir los bienes objeto de litigio”27. De la declaración de Gabriel Suárez Bayona, administrador de la finca y conoced
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