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CSJ - AP2590-2017(47196) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2590-2017(47196) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2590-2017 Radicación No. 47196 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de los terceros de buena fe herederos de ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN y los herederos LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ por los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el ad quem, con fundamento en la formulación de imputación, en los siguientes términos: …[D]urante la indagación realizada por la Policía Judicial se tuvo conocimiento, junto con la denuncia instaurada por el apoderado del señor RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES y la señora MARÍA DE LAS MERCEDES BENAVIDES DE TORRENEGRA, hijo y madre respectivamente, quienes eran propietarios de varios inmuebles ubicados en Puerto López (Meta), Restrepo (Meta) y

señora MARÍA DE LAS MERCEDES BENAVIDES DE TORRENEGRA, hijo y madre respectivamente, quienes eran propietarios de varios inmuebles ubicados en Puerto López (Meta), Restrepo (Meta) y Bogotá, D.C…, [que los mismos] habían sido vendidos fraudulentamente por terceras personas, quienes adujeron haber recibido poder de… [ellos] para venderlos… Es así que con la Escritura 1815 del 10 de junio de 2009 de la Notaría 57 de Bogotá, se vendió al señor HÉCTOR MENDIETA GUTIÉRREZ… [con fundamento en un] poder especial que presuntamente el señor RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES… le confirió… a la señora DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ… para que en su nombre y representación transfiriera a título de compraventa y firmara la escritura pública… el inmueble ubicado en la calle 137 No. 17-41, hoy calle 135A No. 10A – 41 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N-349801… También es así que con la Escritura 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 de Bogotá, se vendió a la señora NEYLA YADIRA PINEDA ARIAS… [con fundamento en un] poder especial que presuntamente el señor RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES… le confirió… a la señora DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ… para que en su nombre y representación transfiriera a título de compraventa y firmara la escritura pública… el inmueble ubicado en la

confirió… a la señora DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ… para que en su nombre y representación transfiriera a título de compraventa y firmara la escritura pública… el inmueble ubicado en la diagonal 92C No. 43A-66, hoy calle 94A No. 61-05, [Interior 59],Casación No. 47196 DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ 3 conjunto residencial Mendiguaca de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-433095… Ahora, realizada una inspección a las Notarías 57 y 36… [en relación con las] Escrituras 1815 del 10 de junio de 2009 y 1746 del 22 de mayo de 2009, respectivamente…, [se observó que las firmas en los poderes conferidos] por RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES a DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ… no se identificaban con el gesto gráfico del [citado] ciudadano… (…) Igualmente, en… peritaje se indicó que, la impresión dactilar obrante… en el espacio del “vendedor” a nombre de DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ…, dentro de la Escritura Pública 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 y la Escritura Pública 1815 del 10 de junio de 2009 de la Notaría 57, corresponde con la impresión dactilar del índice derecho existente en el informe sobre consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de [la citada]…

corresponde con la impresión dactilar del índice derecho existente en el informe sobre consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de [la citada]… …[Por tanto, se dedujo] que la señora DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ, con su actuar con un documento privado, poder falso, espureo, porque la firma en él colocada como del señor RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES no corresponde… como lo indican las experticias ya referidas… mediante engaño y manteniendo en error a los compradores, vendió los inmuebles referidos… así que ésta obtuvo provecho económico ilícito en su favor y en perjuicio ajeno... con escrituras públicas que se llevaron a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zonas Norte y Centro de Bogotá, con lo cual se dio plena legalidad a esos contratos de compraventa y se indujo en error a los Registradores [de dichas zonas]… Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 28 de enero de 2015, en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a DORA AMILBIA LONDOÑOCasación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

4 GÓMEZ como autora de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, a la cual se allanó la

4 GÓMEZ como autora de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, a la cual se allanó la citada. Surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 24 de julio de 2015, en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se profirió sentencia condenatoria contra DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ por los delitos por los que se allanó, imponiéndosele las penas principales de 62 meses y 21 días de prisión, multa de 115,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, se ordenó la cancelación de las Escrituras Públicas números 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 de Bogotá y 1815 del 10 de junio del mismo año de la Notaría 57 de igual ciudad, que aludían a la venta fraudulenta de los bienes inmuebles de RAÚL IGNACIO

TORRENEGRA BENAVIDES y MARÍA DE LAS MERCEDES BENAVIDES

DE TORRENEGRA.

Así mismo, se ordenó la cancelación de todos los registros obtenidos a raíz de la venta fraudulenta de dichos bienes en las matrículas inmobiliarias correspondientes, es

DE TORRENEGRA.

Así mismo, se ordenó la cancelación de todos los registros obtenidos a raíz de la venta fraudulenta de dichos bienes en las matrículas inmobiliarias correspondientes, es decir, 50C-433095 y 50N-349801.Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

5 Con posterioridad al proferimiento de ese fallo, el apoderado del banco BBVA presentó memorial solicitando su nulidad por cuanto, a su juicio, había violado el debido proceso porque no se citó oportunamente a dicha entidad para que ejerciera sus derechos, teniendo en cuenta que en aquella decisión se ordenó la cancelación de la “anotación 22” del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-349801, en donde se inscribió una hipoteca a favor del mencionado banco. A su vez, el apoderado en mención indicó que si no se accedía a invalidar la actuación por parte del a quo, se tuviera su escrito como sustento del recurso de apelación. De otra parte, los terceros de buena fe ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN y herederos de LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA, a través de sus abogados, impugnaron la sentencia. Así las cosas, el 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió las apelaciones de los terceros de buena fe y confirmó el fallo en su integridad, sin que se pronunciara sobre la nulidad invocada por el apoderado del banco BBVA, ni se le notificara a éste de la decisión de segunda instancia.

de buena fe y confirmó el fallo en su integridad, sin que se pronunciara sobre la nulidad invocada por el apoderado del banco BBVA, ni se le notificara a éste de la decisión de segunda instancia. Contra esa decisión los abogados de los terceros de buena fe ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN y los herederos de LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS: Libelo presentado a nombre del tercero de buena fe ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN: Propone tres cargos, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

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Primer cargo: Acusa la sentencia de haber incurrido en la violación “directa” de la ley sustancial, en razón de “errores de derecho”, lo que condujo a la “aplicación indebida de normas constitucionales”, en especial de los principios de “buena fe”, “ponderación”, “confianza” y “deber y cuidado”.

Expresa que si bien el Tribunal, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, confirmó el fallo de primer grado en donde se le dio prevalencia a los derechos de la víctima sobre los de los terceros adquirentes de buena fe y, por tanto, se ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente a raíz de la compraventa ilícita de los bienes de RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES, en el entendido que del delito no se pueden derivar derechos legítimos; para el libelista es claro que el ad quem erró al

bienes de RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES, en el entendido que del delito no se pueden derivar derechos legítimos; para el libelista es claro que el ad quem erró al considerar que los derechos de las víctimas en ese escenario son absolutos. Señala sobre el particular que lo acertado habría sido realizar una “ponderación”, la cual habría conducido a un sentido de la sentencia distinto. Bajo esa perspectiva, una vez el libelista afirma que la Corte Constitucional, en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales, ha indicado que no los hay de carácter absoluto, sostiene que tampoco los tienen lasCasación No. 47196 DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ 7 víctimas; tras lo cual aduce que lo que quiere significar con lo anterior, es que en este caso, si bien le fueron reconocidos de manera absoluta los derechos a RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES en su calidad de víctima primigenia, no ocurrió lo propio en relación con el tercero de buena fe ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN, quien por igual fue perjudicada pero en segundo término, a pesar de su actuar diligente. Añade sobre el particular, que mientras RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES no actuó con la diligencia debida, ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN sí lo hizo, por ende, solicita que se privilegie el derecho de esta última. Precisa entonces el recurrente, que no es que se oponga a que se privilegien los derechos de las víctimas

se privilegie el derecho de esta última. Precisa entonces el recurrente, que no es que se oponga a que se privilegien los derechos de las víctimas primigenias sobre los terceros de buena fe, sino que se deben preferir los derechos de quien haya actuado con mayor diligencia. Con ese entendimiento, sostiene que la actuación de RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES fue descuidada, pues no inició oportunamente ninguna acción administrativa o judicial, permitiendo que la delincuencia de la que fue objeto tuviera efecto en terceros de buena fe. Por tanto, el recurrente señala que en casos como el presente, se debe ponderar entre la negligencia de la víctimaCasación No. 47196 DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ 8 primigenia y la diligencia del tercero de buena fe, con el fin de privilegiar el derecho de este último. Por tanto, pide casar la sentencia con el propósito de restablecer los principios señalados inicialmente.

Segundo cargo: El recurrente acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuando no se citó oportunamente a la señora ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN, lo que dice, condujo a que no pudiera hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Al respecto aduce que pese a que la denuncia se presentó desde el año 2011, solo hasta el mes de junio de 2015 fue citada ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN, no obstante que era fácil identificarla como víctima, toda vez que obraba como compradora en el respectivo certificado de tradición y

2015 fue citada ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN, no obstante que era fácil identificarla como víctima, toda vez que obraba como compradora en el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la conducta criminal de la procesada. Expresa el impugnante que si bien el Tribunal afirmó que el derecho al debido proceso le fue garantizado a la señora ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN, por cuanto fue convocada a la audiencia de lectura de la sentencia de primer grado, para el actor lo cierto es que con ello se desconoció que elCasación No. 47196 DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ 9 criterio de la Corte Constitucional es que se debe asegurar su participación desde las etapas previas (Sentencia C-651 de 2011), lo cual también ha sido sostenido por esta Sala. De otra parte, el censor luego de poner de presente que las víctimas primigenias o terceros de buena fe tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación, insiste en que como la señora ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN no fue citada oportunamente, no contó con la posibilidad de ejercer dichos derechos. En particular, el libelista expresa que la convocatoria tardía de ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN trajo como consecuencia que no hubiera podido aportar pruebas o presentar recursos. Por tanto, pide casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.

Tercer cargo: El impugnante acusa la sentencia de haber incurrido

presentar recursos. Por tanto, pide casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.

Tercer cargo: El impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que asegura, dio lugar a la aplicación indebida de losCasación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ 10 principios de “buena fe”, “ponderación”, “confianza” y “deber y cuidado”. Al respecto, expresa que el Tribunal ha debido apreciar “las pruebas” para “ponderar a quién se le debía reconocer el derecho” sobre el bien objeto del delito, es decir, quién tenía preferencia. Expone que para determinar quién tenía mejor derecho entre la víctima titular inicial del inmueble y aquella que lo adquirió posteriormente, se deben evaluar las condiciones particulares de cada una de ellas, ponderando quién obró con el cuidado debido. Señala que para el efecto al Tribunal le correspondía “valorar las pruebas que tenía a su alcance” y “como quiera que guardó silencio sobre este punto”, arribó a la conclusión de que se debían privilegiar los derechos de la víctima sobre los terceros de buena fe, cuando lo que ha debido hacer era ponderar la situación particular de cada uno. En esa medida, el libelista sostiene que el error del Tribunal radicó en dar prevalencia a la víctima inicial, sin tener en cuenta el resultado que se obtenía de la “ponderación”.Casación No. 47196

En esa medida, el libelista sostiene que el error del Tribunal radicó en dar prevalencia a la víctima inicial, sin tener en cuenta el resultado que se obtenía de la “ponderación”.Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

11 Al respecto aduce que si se mira la denuncia presentada por el apoderado de RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES, se evidencia su falta de deber y cuidado, pues no adelantó todas las acciones encaminadas a obtener la protección del bien inmueble que a la postre terminó en

manos de ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN.

En esa medida, para el censor es claro que RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES no actuó con diligencia, a lo que se suma que tampoco pidió la suspensión del poder dispositivo del inmueble, sin que pueda perderse de vista que desde antes sabía de los inconvenientes que recaían sobre esos bienes, en razón de las amenazas y extorsiones de que había sido objeto. El recurrente expone que si el juzgador hubiera tenido en cuenta la prueba, se habría percatado de la falta de

diligencia de RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES,

circunstancia que dio lugar a que los terceros de buena fe fueran engañados. Por tanto, pide casar la sentencia. Demanda presentada a nombre de los terceros de buena fe herederos de LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA (ÁNGELA, SANDRA y LUIS FERNANDO ORTEGÓN PÉREZ): Está compuesta por un solo cargo y en resumen tiene el siguiente alcance.Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

12 Inicialmente, el libelista aduce que se desconoció el debido proceso por cuanto los herederos de LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA, en su calidad de terceros de buena fe, solo fueron citados después de la audiencia de formulación de imputación del 28 de febrero de 2015, en la que la procesada DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ se allanó a los cargos, toda vez que en concreto fueron convocados para la audiencia de lectura de fallo programada para el 25 de junio siguiente, a pesar de que la denuncia se presentó desde el año 2011, lo que dice el actor, impidió que dichos terceros realizaran “actuaciones previas”. Aduce que con la postura asumida por la Fiscalía se actuó en contra de lo señalado sobre el particular por la Corte Constitucional (Sentencia T-516 de 2008), que

concluyó que se debe garantizar la defensa de los derechos de los terceros de buena fe en el proceso penal. Expresa el libelista que no era posible que la Fiscalía omitiera citar a los terceros de buena fe, por cuanto eran moradores del inmueble sobre el que recayó la conducta ilícita cometida por la procesada. De otra parte, el recurrente aduce que los juzgadores de instancia no ponderaron si se debían privilegiar los derechos de la víctima inicial o los de los terceros de buena fe, a partir de tener en cuenta cuál de ellos había actuado con la debida diligencia.Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

13 En ese sentido, el recurrente, una vez recuerda la manera como en vida LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA adquirió el inmueble y que el mismo pasó a sus hijos y cónyuge tras su muerte, pone de presente la situación personal de esta última para significar que se trata de una persona de la tercera edad que goza de protección reforzada. Señalado lo anterior, el censor aduce que los juzgadores de instancia no valoraron la negligencia con la que actuó RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES en su calidad de víctima inicial, quien no adelantó las gestiones necesarias para evitar que luego hubiesen terceros de buena fe perjudicados, en razón de la cadena de tradiciones que se presentaron con posterioridad. Por el contrario, pone de presente que LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA sí fue diligente, quien incluso se asesoró de

perjudicados, en razón de la cadena de tradiciones que se presentaron con posterioridad. Por el contrario, pone de presente que LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA sí fue diligente, quien incluso se asesoró de un hijo experto en el negocio inmobiliario. Señalado lo anterior, propone la siguiente censura: Denuncia la “violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de la norma), vicio de juicio que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección). Así mismo, a la aplicación e interpretación errónea de una ley constitucional o legal que determina la vulneración de derechos fundamentales que están de cara a los derechos de los intervinientes”.Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

14 Expresado lo anterior, el demandante sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que se debe ponderar entre los derechos afectados a las víctimas, en orden a establecer los de cuál de ellas tienen prelación. En esa medida, sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en una “interpretación errónea”, pues no tuvieron en cuenta que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, las personas que están en una condición de debilidad manifiesta deben gozar de una protección especial. De otro lado, asevera que no se tuvo en cuenta la

condición de debilidad manifiesta deben gozar de una protección especial. De otro lado, asevera que no se tuvo en cuenta la negligencia con la que actuó RAÚL IGNACIO TORRENEGRA

BENAVIDES.

Añade que ni la Fiscalía ni los juzgadores de primer y segundo grado garantizaron los derechos de la totalidad de las víctimas. Por tanto, pide casar la sentencia y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de cancelar los registros fraudulentos obtenidos en relación con el inmueble ubicado en la calle 94A No. 61-05, interior 59, del Conjunto Residencial Mendiguaca de Bogotá, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-433095.Casación No. 47196

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CONSIDERACIONES:

I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Inicialmente es necesario precisar que en orden a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es indispensable que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, en cuanto allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.

allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”. Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones mencionadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la referida ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando deCasación No. 47196 DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ 16 su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquirieron significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”. Lo anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden

dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”. Lo anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, en todo caso, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias en orden a abordar el estudio de fondo del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

17 Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que, para admitir la demanda, se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien los impugnantes dan a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atinan a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos por ellos postulados, se tiene que en los mismos se parte de una

verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos por ellos postulados, se tiene que en los mismos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente pretenden hacer prevalecer sus posturas personales sobre la fijada por el Tribunal, por ende, los yerros así denunciados resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar las falencias que exhiben con el propósito de decidir de fondo. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal de los libelos presentados por los apoderados de ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN y los herederos de LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA.Casación No. 47196

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II. Sobre las demandas en concreto: Cuestión preliminar: Si bien la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones (CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452).

Lo anterior, por tanto, legitima a los terceros de buena

fe para acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses (CSJ. SP, 29 sep. 2011, rad. 34317). Ahora, la facultad de impugnar, como expresión del derecho de contradicción, se erige como uno de los instrumentos para hacer valer los intereses de los terceros de buena y de allí que en este caso estén legitimados para intervenir, pues apelaron la sentencia sobre el punto que discuten en casación, de donde se sigue que ciertamente gozan de legitimidad en la causa.Casación No. 47196

DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ

19 Siendo ello así, no surge objeción alguna en torno a la legitimación de ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN y los herederos de LUIS JOSÉ ORTEGÓN RIVERA para actuar en esta sede. Precisado lo anterior, se procede a realizar el examen formal de las demandas. Libelo allegado en representación del tercero de buena fe ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN: Primer cargo: Como el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en la “violación directa” de la ley sustancial por “errores de derecho” porque, en síntesis, no tuvo en cuenta que el tercero de buena fe ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN actuó con la diligencia debida al adquirir el bien inmueble cuyo propietario original y legítimo era RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES, quien, por el contrario, asumió un comportamiento descuidado que llevó a que personas como

propietario original y legítimo era RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES, quien, por el contrario, asumió un comportamiento descuidado que llevó a que personas como la citada resultaran perjudicadas, de tal manera que a juicio del censor por esa razón se deben privilegiar los derechos de la primera sobre los del último, así que pide casar la sentencia y que se revoque la orden de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente a raíz de la delincuencia cometida por el procesada DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ; de esto se sigue que el libelista comete un conjunto deCasación No. 47196 DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ 20 desaciertos formales, en términos del recurso de casación, que desde ahora obligan a señalar que la censura objeto de análisis ha de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se advierte es que como el libelista acude a la violación directa de la ley sustancial para perfilar el cargo sujeto a estudio y, a renglón seguido cuestiona aspectos eminentemente probatorios, en particular porque en su sentir no se tuvo en cuenta que el tercero de buena fe ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN actuó con la diligencia debida al adquirir el inmueble que originalmente era de RAÚL IGNACIO TORRENEGRA BENAVIDES, quien, contrario sensu, asumió un comportamiento negligente; es claro que el recurrente ignora los rudimentos más elementales del recurso de casación, en particular el principio de autonomía según el cual, cada causal y motivo que le dé sustento tiene

sensu, asumió un comportamiento negligente; es claro que el recurrente ignora los rudimentos más elementales del recurso de casación, en particular el principio de autonomía según el cual, cada causal y motivo que le dé sustento tiene una específica forma de postularse y demostrarse, en aras de, a su vez, someterse a los principios de no contradicción y trascendencia. Desde luego, resulta oportuno recordar que cuando se elige la causal de la violación directa de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de realizar un ataque exclusivamente en derecho contra la sentencia, por tanto, le queda vedada cualquier discusión relativa al tema probatorio, lo cual no fue atendido por el censor, pues en la referida causal se parte de que tanto los hechos declarados en el fallo impugnado como la apreciación de las pruebas allí consignada, fueron acertadas, así que el yerro del juzgadorCasación No. 47196 DORA AMILBIA LONDOÑO GÓMEZ 21 radica en la selección o en el alcance que le da a la norma sustancial aplicada de conformidad con aquella compresión fáctica y probatoria, por ende, el debate debe estar despojado de cualquier controversia sobre estos dos últimos aspectos, distinto a lo ensayado por el actor, en tanto se centra en la explicación acerca de que una norma sustantiva diferente a la señalada por el juzgador es la llamada a resolver el caso o que su cobertura es diversa a la que se le asignó en el fallo. Ese desacierto por sí solo conspira contra la admisión del cargo objeto de estudio, no obstante, hay varios defectos formales adicionales que conducen a la misma conclusión. Desde luego, el libelista aduce, bajo su particular

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