CSJ - AP2591-2024(66201)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2591-2024(66201)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2591-2024 Radicación #66201 Acta 107 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso que se adelanta en contra de RUBÉN ARLEY LOTERO MONTOYA, como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.
ANTECEDENTES
1. Según se establece del escrito de acusación, aproximadamente a las 11:00 pm del 13 de marzo de 2023, en el municipio de Rionegro (Antioquia), sector de La Galería RUBÉN ARLEY LOTERO MONTOYA y otros dos individuos solicitaron servicio de transporte mediante plataforma. Tras llegar el vehículo Renault Sandero, color gris, de placas IEYCUI 05001600000020240016501
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RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA DEFINICION DE COMPETENCIA 094 conducido por su propietario Onésimo de Jesús Valencia Rivera lo abordaron e indicaron al conductor que se dirigiera al barrio La Playa ubicado en una zona despoblada de esa municipalidad. Una vez allí, lo amenazaron con arma blanca y ejercieron actos de violencia en su contra, lo pasaron para el asiento trasero de su carro y le pusieron un pasamontaña. Luego, procedieron a despojarlo del resto de sus objetos personales celular, billetera, reloj y $154.000 que portaba en efectivo. La
víctima fue retenida por varias horas, hasta la madrugada del día siguiente, cuando fue abandonado, descalzo, en un canal del municipio de Medellín. El acusado y sus cómplices se llevaron el automotor.
2. El 8 de noviembre de 2023 la Fiscalía General de la Nación le imputó a RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple ante el Juzgado 1% Penal Municipal Mixto de Rionegro con Función de Control de Garantías.
3. El 26 de febrero de 2024 la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con
Función de Conocimiento.
4. El 15 de marzo de 2024, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa de RUBÉN ARLEY CUI 05001600000020240016501
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RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA DEFINICION DE COMPETENCIA LOTERO MONTOYA impugné la competencia territorial del despacho. Argumentó que, si bien los hechos iniciaron en Rionegro, culminaron en Medellín y, por ello, atañe a los jueces de ese circuito judicial asumir el conocimiento del asunto.
5. Por su parte, el Fiscal del caso se opuso al argumento expuesto por la defensa de LOTERO MONTOYA. Adujo que no se estructuró ninguna circunstancia que impida continuar
con el desarrollo del juicio en el despacho asignado.
6. Escuchados los planteamientos expuestos, el titular del Juzgado 3% Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro desestimó lo alegado por la defensa y afirmó su competencia para conocer de la causa. Por ende, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia.
7. El 22 de abril siguiente, esa Corporación envió el expediente a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse respecto de la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento, que involucra a jueces adscritos a los circuitos judiciales de Antioquia y Medellín. CUI 05001600000020240016501
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RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA DEFINICION DE COMPETENCIA Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decision del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantias-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la
judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, la enviará al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el caso al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distinto distrito judicial. Asimismo, el funcionario encargado del proceso deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su CUI 05001600000020240016501
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RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA DEFINICION DE COMPETENCIA declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. En el caso examinado, la controversia se suscitó respecto de la competencia y, por ende, imponía la remisión del proceso a esta Corporación. Sin embargo, aunque el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro erradamente lo envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tal incorrección no impide a la Corte resolver lo pertinente, pues tras advertir la mencionada
irregularidad, el Tribunal lo remitió de inmediato a esta Sala. Así, en orden a resolver la polémica planteada, debe acudirse a lo señalado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto los delitos por los cuales es acusado el aquí vinculado, tienen relación de conexidad entre sí. Porotra parte, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
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RUBÉN ARLEY LOTERO MONTOYA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En el asunto bajo estudio, los delitos objeto de acusación son hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 numeral 4° incisos 2° y 4°, 241 numerales 9° y 10° y secuestro simple, estipulado en el canon 168 de la misma codificación. Es manifiesto que el trámite de ambas conductas corresponde a funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados penales del circuito, competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial (art.
36 Ley 906 de 2004). En consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado factor territorial. Sobre el particular, la primera regla indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, la de secuestro simple que contempla una pena de 192 a 360 meses, extremos punitivos superiores a los establecidos para el hurto calificado y agravado, que contempla una pena de 144 a 336 meses de prisión. Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, el delito de secuestro es de ejecución permanente y se materializa en todos aquellos lugares en donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente (CSJ AP2915-2020; AP1917-2023). Acorde con el escrito de acusación, la víctima fue retenida en el sector de La Playa del municipio de Rionegro y liberada en Medellín. Así las cosas, el delito contra la libertad CUI 05001600000020240016501
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RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA DEFINICION DE COMPETENCIA individual atras senalado como el de mayor punibilidad, dada su naturaleza de ejecución permanente, se cometió en varios lugares y, en tal virtud, es inviable determinar la competencia por dicho factor. Se continúa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar donde se cometió el mayor número de delitos. Del contexto fáctico señalado en la acusación, se advierte que en el municipio de Rionegro! fue el lugar donde RUBÉN ARLEY
LOTERO MONTOYA y otros, retuvieron (secuestro) por varias horas a Onésimo de Jesús Valencia Rivera en el vehículo Renault Sandero, de placas IEY-094 y lo despojaron (hurto) de sus pertenencias. Para la Corte, eso es claro, el mencionado criterio resuelve la controversia planteada. De manera que el conocimiento del presente asunto debe mantenerse en el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro. A ese despacho será remitido el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de RUBÉN ARLEY LOTERO
1 Sector de La Playa. CUI 05001600000020240016501
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RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA DEFINICION DE COMPETENCIA MONTOYA por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro.
2. REMITIR inmediatamente la actuación a ese despacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
3. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY AVILA/ROLDAN CUI 05001600000020240016501
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RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA
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GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO CUI 05001600000020240016501
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RUBEN ARLEY LOTERO MONTOYA
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ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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