CSJ - AP2594-2023(59806)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2594-2023(59806)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2594–2023 Radicado N° 59806 Acta 167. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR, contra la sentencia de febrero 24 de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la emitida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
1 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801
IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 9 de agosto de 2016, entre las 7 y 8 de la noche aproximadamente, IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR, realizó actos sexuales diversos al acceso carnal, a N.P.R.S., de 10 años de edad, consistentes en tocar con sus manos la vagina de la menor y exhibirle su pene, en el momento en que estuvo a solas con ella en la casa 16, manzana 10, del barrio
la Concepción de Santa Marta. 2.2 Procesales El 16 de febrero de 2017, ante un Juez con Función de Control de Garantías de esa localidad, la Fiscalía formuló imputación en contra de IVÁN JOSÉ MANJARRÉS
VILLAMIZAR, por el delito de acto sexual con menor de catorce años. Al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, despacho que el 22 de mayo de 2017, adelantó su verbalización en relación con el mencionado punible. 2 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR La audiencia preparatoria se realizó el 29 de agosto de 2017, en tanto el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 20 de octubre de 2017, hasta el 24 de mayo de 2018, oportunidad en la que fueron presentados los alegatos de conclusión y emitido el sentido del fallo, de carácter condenatorio. El 25 de octubre de 2018, se dio lectura al proveído a través del cual se condenó a MANJARRÉS VILLAMIZAR, como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 10 años de prisión1 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por expresa prohibición legal, no se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató la alzada a través de fallo de fecha 24 de febrero de 20212, en el sentido de
confirmar integralmente la decisión de primera instancia, es 1 Sobre la dosificación de la pena de prisión, sostuvo el a quo: “escogido el cuarto mínimo, atendiendo a factores como el daño ocasionado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto, es claro para esta agencia judicial que se debe imponer una pena representativa, atendiendo a que se trató de una menor de 10 años que de acuerdo con los dichos de su madre y la perito que concurrió al juicio, sufrió cambios en su comportamiento después de haber sido víctima del punible, se impondrá una pena de 9.5 años de prisión, la cual será aumentada en un tanto de 6 meses más por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, para un total de 10 años de prisión”. Fl. 25. Fallo de primera instancia. 2 Cfr. folios 268 a 277, cuaderno de segunda instancia. 3 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR decir, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.
III. LA DEMANDA Una vez identificados los sujetos procesales y los fallos objeto de recurso extraordinario, el libelista plantea la existencia de dos cargos: El primero (principal), al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las
partes, dado que, se pretermitió “una instancia como lo es el control de legalidad establecido en el artículo 132 de la ley procesal o adjetiva 906 de 2004, aplicado por analogía en estos casos”. Consecuencia de la causal invocada, aduce que el proceso es nulo, acorde con el canon 457 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el juez de primera instancia suspendió la sesión de juicio oral llevada a cabo el 24 de mayo de 2018, luego de la presentación de los alegatos de conclusión, anunciando que, para dictar el sentido del fallo y la respectiva sentencia, fijaría una nueva fecha. A pesar de que el artículo 132 del Código General del Proceso, que dice aplicable al presente asunto por analogía, refiere que agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar el control de legalidad para corregir o sanear los 4 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR vicios que configuren nulidades u otras irregularidades, ello no fue realizado en el presente asunto, pues, la siguiente sesión de juicio oral inició, no solo con un juez distinto al que presenció la práctica probatoria, en vulneración de los principios de inmediación y concentración, sino que se llevó a cabo sin levantar la suspensión dispuesta en audiencia precedente, a través de la realización de ese control de legalidad de que trata la premisa normativa citada, de manera que “se configuró una nulidad de las contenidas en el inciso 3º del artículo 133 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012,
aplicada por analogía, por cuanto pretermitió una etapa o una oportunidad procesal para el control de legalidad”. Como el fallador de segundo grado desatendió la petición de nulidad elevada en tal sentido, el censor entiende quebrantado el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Pide, de acuerdo con lo expuesto, que “se case este recurso técnico constitucional de casación, ordenando la nulidad del fallo de segunda instancia”, para que se ordene “reabrir el proceso en la etapa que quedó suspendida el día 24 de mayo de 2018”. El segundo (subsidiario), es planteado por la senda de la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, el agente de la Policía Roimán Gregorio Martínez Gómez, recaudó 8 pruebas de referencia, “sin autorización de alguna autoridad penal competente, entre el 10 5 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR de agosto y el 31 de diciembre de 2016”, por lo que se erigen en elementos suasorios ilegales, a más de desconocer las “garantías procesales de inmediatez y contradicción”. En la misma línea, tildó la denuncia rendida por Johanna Santander Guerra, progenitora de la menor, de ilegal, por cuanto, fue utilizada para “solicitar la orden de captura”, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, es decir, por constituir
prueba de referencia inadmisible. En síntesis, manifestó que “las reglas de producción y apreciación de la prueba se quebrantaron cuando se desconocieron los efectos del parágrafo 1º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, así mismo el desconocimiento de los artículos 381, 382, 383, 438, 23, 360, 15, 15, 205, 206, 206ª, 212 y 438 de la Ley 906 de 2004”. Finalmente, pide se “case este recurso constitucional de casación, ordenando aplicar el artículo 23 y 360 de la Ley 906 de 2004, o lo que corresponda en derecho en contra del fallo de segunda instancia”.
IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del estatuto procesal de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
6 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, al establecer que no se seleccionará el escrito en el cual i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se
logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales, se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. El primer cargo examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que, 7 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. La censura propuesta tuvo como fundamento, en términos del censor, la pretermisión del control de legalidad que el juez de conocimiento debía llevar a cabo, antes de reanudar la audiencia de juicio oral que fuese suspendida en sesión del 24 de mayo de 2018, pues, sostiene, así lo ordena
el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este asunto. El cargo por nulidad no se aviene a las mínimas exigencias de admisibilidad. En virtud del principio de limitación, no puede la Sala corregir las deficiencias, en tanto, no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente, para complementar, adicionar o enmendar el libelo. Si bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales. 8 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR En efecto, dado que se dirige a cuestionar la sentencia, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual, con suficiencia, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan la causal propuesta emergen expresos, acorde con el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula
de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto. También corre de su cargo demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que, para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; por ese motivo, debe indicar con precisión el 9 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que
imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas3. Sin cumplir esas exigencias, el defensor, al presentar el reproche, mencionó indistintamente la vulneración de garantías del procesado y del debido proceso, por omitirse un supuesto control de legalidad. En su disertación, el censor toma como punto de partida el contenido del artículo 132 del Código General del 3 CSJ SP 10 de abr 2003. Rad. 16.485 10 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR Proceso, pasando por alto que, acorde con el principio de integración, la remisión a las normas de ese estatuto solo se aplica en el evento en que no exista regulación específica en la normatividad penal. Ello, según lo preceptúa el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que establece que en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso – y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal. En el mismo sentido, a la luz del artículo 1 del CGP, se tiene que ese plexo normativo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, cuya aplicación se predica de todos los casos, de cualquier jurisdicción o especialidad, y de las actuaciones de particulares y autoridades administrativas cuando ejerzan
funciones jurisdiccionales, en cuanto, no estén regulados expresamente en otras leyes. Así las cosas, en el proceso penal regido bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no se consagra el control de legalidad al que el demandante alude, en los precisos términos del canon 132 del Código General del Proceso, por lo que, ninguna omisión irregular se advierte en el desarrollo de la etapa de juzgamiento, en tanto, suspendida la diligencia de juicio oral 11 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR del 24 de mayo de 2018, luego de la exposición de los alegatos de conclusión, se instaló la última sesión de audiencia para la emisión del sentido del fallo y la sentencia correspondiente, únicas actuaciones que se encontraban pendientes por cumplir. Es claro que lo propuesto como causal de casación por el recurrente, corresponde a una interpretación extensiva e impertinente de una norma ajena por completo al trámite penal, entre otras razones, porque conforme con la Ley 906 de 2004, el control de legalidad que ahora echa de menos, opera en curso de la audiencia de formulación de acusación. Ahora bien, en forma paralela propuso el recurrente el desconocimiento del debido proceso desde la perspectiva de los principios de inmediación y concentración, dado que, ellos fueron afectados porque el funcionario encargado de emitir el sentido del fallo, no es el mismo que dirigió la práctica probatoria. La Sala, desde antaño, ha sido clara en señalar que el cambio de funcionario en el devenir del juicio oral no
quebranta el debido proceso, ni viola los principios de concentración e inmediación, a excepción de que se demuestre una afectación real de los derechos del acusado. Concretamente, ha sostenido la Corte4: 4 CSJ, AP 1868-2018, Rad. 52632 12 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR “En síntesis, cuando se produce la variación del funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará la decisión (sentido del fallo o sentencia), procederá la anulación y repetición de la fase probatoria siempre que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos del procesado u otra parte o interviniente, ora la perversión inaceptable de la estructura del trámite; valoración que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del Juez, la existencia de registros de audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas por el Juez tienen para la decisión del caso”. De acuerdo con lo anterior, además de verificar que el juez que presidió el juicio fue uno y que quien emitió el sentido del fallo y la sentencia fue otro, ningún argumento se ofreció para evidenciar cualquier agravio a los derechos de MANJARRÉS VILLAMIZAR, ni tampoco se esbozó, cómo tal
circunstancia pudo generar una distorsión de las bases fundamentales del procedimiento, aspecto de imprescindible acreditación. En este evento, el cambio del juez no afectó el debido proceso ni los derechos del procesado, en tanto, los registros audiovisuales le permitieron al funcionario que suscribió la sentencia, analizar y ponderar las pruebas acopiadas en el debate oral. Como ninguna irregularidad sustancial emerge configurada, se inadmite el cargo. 13 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR En la segunda censura, el eje medular del reproche invocado, parte por considerar ilegales las entrevistas recaudadas por funcionario de policía judicial, por cuanto, no hubo autorización previa de autoridad competente para realizar tal actuación. Idéntica suerte pregonó de la denuncia rendida por Johanna Santander Guerra, progenitora de la menor, dado que fue utilizada como elemento material probatorio, en respaldo de la solicitud de orden de captura, pese a su carácter de testigo de referencia. El recurrente acude a la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal respecto de la cual, lo primero que debe indicarse, es que se comprende un contenido consolidado por menoscabos que recaen sobre los medios de prueba, por errores de hecho derivados de: a) falsos juicios de existencia por suposición probatoria u omisión de valoración probatoria; b) falsos juicios de identidad por adiciones, tergiversaciones o cercenamientos que el juez efectúa a los medios de convicción, poniendo a
decir, con efectos sustanciales, lo que el medio de prueba no expresa ni justifica, o porque le impide decir lo que con trascendencia sustancial muestra; c) errores derivados de falso raciocinio, debido a la trasgresión de reglas de la sana 14 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR crítica, cuando el juez inventa o desconoce máximas de experiencia, desconoce principios de la lógica e incurre en falacias, desconoce leyes de la ciencia, o desconoce los criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de prueba en particular, consagrados en el código procesal. Así mismo, por errores de derecho consistentes en: i) falsos juicios de convicción – cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en pruebas de referencia – y, ii) derivados de falso juicio de legalidad, cuando la sentencia se soporta en medios de prueba ilícitos o ilegales, o considera tales, medios que no lo son. En esa comprensión, el impugnante debe formular y demostrar la censura atendiendo de forma exclusiva a lo que , señalan las causales a los motivos que identifican los sentidos de violación; le está vedado invocar causales no consagradas en la ley, así como efectuar desarrollos que no correspondan a los alcances que ellas contraen. Dicho lo anterior, asoma evidente que la formulación del cargo se aparta los principios que rigen el recurso
extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, no contradicción y autonomía, tornando la demanda en un planteamiento acorde con un alegato de instancia, inaceptable en sede extraordinaria. 15 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR Tales dislates, no solo derivan de la omitida identificación de la clase de error denunciado, esto es, si guardaba identidad con uno de hecho o de derecho, cometido en el cual, si lo que cuestiona el demandante es la legalidad de las pruebas practicadas, le correspondía plantear la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, por considerar que los falladores apreciaron unos medios probatorios irregularmente aducidos a la actuación o que adolecen de vicios que afectan su validez, caso en el cual era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió. El error de argumentación se incrementa una vez advertidos de que, en términos de trascendencia, el impugnante omitió acreditar que, con la marginación de las pruebas que se dicen ilegales, los restantes elementos de prueba conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada. En relación con las “8 pruebas de referencia” recaudadas por el agente Roimán Gregorio Martínez Gómez, cuya legalidad pone en entredicho el defensor, se observa
que estas corresponden a las actuaciones desplegadas en desarrollo del plan metodológico trazado por la Fiscalía – recepción de la denuncia, solicitud de valoración clínica de la menor víctima al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 16 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR direccionamiento a la menor para valoración por psicóloga forense del ICBF, reclamación de resultados de la valoración clínica forense, etc.,– La Sala debe recordar que las tareas adelantadas por la policía judicial constituyen actos urgentes que, conforme a su naturaleza y finalidades, resultan congruentes con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, indica: “Actividades de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia”. Lo anterior permite concluir que no existió, en la labor desarrollada por Roimán Gregorio Martínez Gómez, irregularidad alguna en el recaudo de los elementos
materiales probatorios, toda vez que, en apoyo a la Fiscalía y como integrante del cuerpo policial, se encontraba legitimado y habilitado para recolectar elementos materiales probatorios y evidencias físicas relevantes para el esclarecimiento de los sucesos denunciados. Finalmente, la Corte encuentra que Johanna Santander Guerra, progenitora de la menor víctima, rindió declaración 17 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR en sede de juicio oral, por manera que, con transgresión del principio de corrección material, el libelista parte de una conclusión errada al sostener que su dicho constituye prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Nótese que la valoración del dicho de la denunciante, de acuerdo con lo argumentado por el a quo, se llevó a cabo en el contexto de la corroboración periférica, toda vez que sus manifestaciones fueron útiles para reforzar la incriminación realizada por su descendiente en relación con MANJARRÉS VILLAMIZAR, a partir del examen de situaciones posteriores, percibidas directamente, indicativas de una afectación anímica y psicológica reflejada en actos externos, compatibles con secuelas propias del abuso sexual. Al respecto, se sostuvo en la sentencia de primer grado: De igual forma, existen otros asuntos que fortalecen la capacidad suasoria del testimonio de la víctima, como lo fueron las secuelas de orden psicológico que esta padeció. La madre de la menor, sostuvo que su hija, luego de haber sufrido el ataque sexual, bajó
un poco su rendimiento académico, dejó de ocupar el primer o segundo puesto para estar en el cuarto o quinto, que ya no le gustaba dormir en una cama independiente del mismo cuarto con su hermana, sino con su mamá y su padrastro y, que siempre que ocurría algo negativo, en vida se sentía culpable de ello. Este relato espontáneo de la progenitora de la víctima, fue corroborado por la psicóloga que compareció al juicio, quien afirmó que la niña presentaba insomnio y despertares repentinos con pesadillas relacionadas con los hechos victimizantes, estado de ansiedad y depresivo, es decir, que los relatos de la madre en relación con las afectaciones psicológicas de la menor, guardan 18 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR estrecha relación con las afectaciones psicológicas que encontró la experta”5. Así las cosas, es notoria la confusión del demandante cuando remite al contenido de la denuncia, efectiva prueba de referencia, pero desconoce que lo tomado como medio suasorio, no lo fue esa atestación previa, sino lo referido en el juicio oral por la madre de la afectada. Resta por señalar, que la crítica elevada acerca de la utilización de la denuncia como elemento material probatorio para soportar la solicitud de orden de captura, desconoce, precisamente, el valor probatorio de tales elementos y de las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación. Al punto, la Sala tiene discernido, desde tiempo atrás
que: los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas del proceso – indagación e investigación -, si bien sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos fundamentales, no tiene efectos por sí mismos en el juzgamiento, es decir no sirven para fundamentar una sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas durante el juicio oral”6. Negrillas fuera del texto. 5 Folios 20 y 21 sentencia de primera instancia. 6 CSJ, SP 17 Nov, 2010. Rad. 32173 19 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR En suma, es evidente que, en desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, el demandante procedió a plasmar su inadecuada percepción jurídica del asunto, sin que ello, por razones elementales, derruya los soportes normativos, probatorios o de legitimidad del fallo de condena. De acuerdo con lo expuesto, no se observa que, con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, se materializaran violaciones de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá el cargo subsidiario y, consecuentemente, la totalidad de la demanda.
Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. Sin embargo, en procura de honrar el principio de legalidad y de conformidad con los fines de este recurso extraordinario, se dispone que una vez surtido el mecanismo 20 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801 IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR de insistencia, si a este acude el recurrente, el asunto regrese al despacho del Magistrado Ponente, para que la Corte se pronuncie sobre la pena de prisión que fuere impuesta a MANJARRÉS VILLAMIZAR, en razón al concurso homogéneo y sucesivo de delitos que le fuere deducido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Segundo: Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Tercero: Una vez resuelta de forma desfavorable la
insistencia, o si no acude a ella el demandante, la actuación debe regresar al despacho del Magistrado Ponente, con el propósito ya indicado. Notifíquese y cúmplase. 21 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 47001600102120160017801
IVÁN JOSÉ MANJARRÉS VILLAMIZAR
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
22 Casación acusatorio Nº 59806 CUI 4700160010212016
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