CSJ - AP2594-2024(65382)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2594-2024(65382)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2594-2024 Radicación No 65382 Acta No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ contra el auto emitido por la Sala Especial de Primera Instancia el 23 de agosto de 2023, en relación con la negación de la nulidad y del testimonio del Fiscal Álvaro Hurtado Sarmiento.
HECHOS: Según el escrito de acusación, el 6 de diciembre de 2014 se reunieron en la hacienda Puente Grande, ubicada en el kilómetro 11 de la vía a Mosquera-Cundinamarca, varios familiares y allegados, entre los que se encontraban Pablo CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ Marcelo Ramirez Gaitan, Luisa Alexandra del Pilar Monsalve Hernandez y los hermanos Camilo, Mauricio y Luis Carlos Gaitan Gomez, este ultimo Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Guajira. Sobre las ocho de la noche, Monsalve Hernandez ingresó a la cocina del inmueble, en donde Nancy Gaitán Gómez se encontraba preparando la comida, y la agredió verbalmente. Al escuchar un grito, Ramírez Gaitán fue hasta la cocina y le exigió a Monsalve Hernández abandonar el
lugar, pero ella se opuso, botó los alimentos al piso, lo insultó y lo golpeó en los testículos. Luego llegó Camilo Gaitán Gómez en defensa de su invitada e insultó a sus familiares, a la par que llamó en su apoyo a sus hermanos Mauricio y Luis Carlos. Estos agredieron fisicamente a Ramírez Gaitán y a las señoras Nancy Amanda y Marta Ofelia Gaitán Gómez, quien también se encontraba en ese sitio. En la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal, se determinó a Pablo Marcelo Ramírez una incapacidad médica de 35 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de manera transitoria, perturbación transitoria del miembro superior derecho y perturbación psíquica de carácter permanente; a Nancy Amanda Gaitán Gómez una incapacidad médica de 13 días, sin secuelas y, a Marta Ofelia Gaitán Gómez una incapacidad de 35 días y, como secuela, perturbación psíquica de carácter permanente. CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ ACTUACION PROCESAL: El 17 de septiembre de 2019 la fiscalia local de Mosquera-Cundinamarca corrió traslado del escrito de acusación a Luisa Alexandra del Pilar Monsalve Hernández y a los hermanos Camilo y Mauricio Gaitán Gómez. También lo hizo a sus respectivos apoderados, entre estos a Mauricio Gaitán Gómez, quien fue designado por su hermano LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ para que lo representara, pues no
asistió a la diligencia. El proceso le correspondió al Juzgado Penal Municipal de Mosquera, despacho que fijó la audiencia concentrada para el 14 de noviembre de 2019. Luego de reiterados aplazamientos solicitados por la defensa, la audiencia se instaló el 16 de marzo de 2021, pero fue suspendida. El 25 de mayo siguiente, la fiscalía adicionó el escrito de acusación. La audiencia se continuó el 8 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual el representante de Víctimas solicitó la ruptura procesal para el aforado LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ. Al argumentar que el procesado no estaba amparado por el fuero por delitos no relacionados con sus funciones de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado negó la ruptura de la unidad procesal y afirmó su competencia para continuar con el proceso.! El 9 de 1 Archivo magnético expediente digital remitido Juzgado Penal Municipal Mosquera,
CO1PRINCIPAL, 31ACTA AUDIENCIA DEFINICIÓN RUPTURA.
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por el representante de Victimas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza con funciones de conocimiento se abstuvo de pronunciarse y ordenó el envio del expediente a la Corte.2 Mediante AP4524 del 28 de septiembre de 2022 la Corte declaró que la competencia para conocer del proceso correspondía a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 de la Carta Política -modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018—, y por considerar que el fuero del que goza el acusado es de carácter general, lo que ampara su juzgamiento con independencia de la naturaleza del delito que se le imputa.$ El 12 de julio de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia rehizo la audiencia concentrada. Al inicio, exhortó a los sujetos procesales para que hicieran uso de la justicia restaurativa por cuanto los delitos objeto del proceso así lo permiten, pero no hubo acuerdo. Al interrogar al acusado sobre la aceptación de cargos, éste manifestó que no los aceptaba. Después, al hacer uso de la palabra respecto de posibles nulidades, recusaciones o aclaraciones, la fiscalía y la defensa solicitaron nulidad de lo actuado. 2 Archivo magnético expediente digital remitido Juzgado Penal Municipal Mosquera, O2InstanciaJuzgado02PenalDelCircuitoDeFunza, archivo 04 2014-16927AUTO SEGUNDA INSTANCIA. 3 Archivo magnético documentos sustento nulidad presentada por la fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Actas de audiencias, folios 17 al 24. 4 Archivo magnético documentos sustento nulidad presentada por la fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Actas de audiencias, folios 17 al 24. CUI 11001600000020220251601
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Luego de la sustentación correspondiente, se continuó con el descubrimiento probatorio. Los sujetos procesales confirmaron que se resolvieron todas las observaciones que realizaron. Se acordó como estipulación probatoria, la calidad de aforado del procesado. Posteriormente, se hicieron las solicitudes probatorias y respecto de las solitudes de exclusión de algunas pruebas de la defensa, se corrió el traslado correspondiente. Finalmente, no se presentó objeción frente a la ratificación del reconocimiento de las víctimas y sus apoderados. El 23 de agosto de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia negó las solicitudes de nulidad realizadas por la fiscalía y la defensa. Además, aunque aprobó las solicitudes probatorias de la fiscalía y la casi totalidad de las pedidas por la defensa, le negó el testimonio del Fiscal Cuarto Local de Mosquera. La defensa apeló la decisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de nulidad realizada por la defensa al considerar que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, pues el traslado del escrito de acusación a LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ se llevó a cabo a través del apoderado que designó para que lo representara en este acto ante la fiscalía. Señaló que, al designar un apoderado, el procesado no se rehusó a comparecer y no se presentó un escenario de rebeldía que CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ determinara la declaración de contumacia, como lo pretende
su actual apoderado. Además, que si bien Mauricio Gaitán Gómez también era indiciado y se rehusó a firmar el traslado que se hizo en dicha condición, sí suscribió el documento como apoderado de su hermano LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, por lo que activó su derecho a la defensa técnica. Agregó que el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal autoriza que, cuando el procesado no pueda comparecer a la fiscalía general de la Nación para recibir la copia del escrito de acusación, este acto de parte se lleve a cabo con su defensor. Afirmó que, aunque el traslado del escrito de acusación se homologa a la imputación y surte los mismos efectos procesales, no tiene el mismo marco de competencia funcional y garantía, en la medida que la audiencia de imputación se lleva a cabo ante un juez de control de garantías, quien no sólo media este acto de comunicación, sino que, además, provee por la satisfacción de los derechos del imputado. Agregó que el procedimiento abreviado establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, es un acto de parte que se realiza en privado ante la fiscalía y la defensa y, al constituirse en un simple “traslado”, puede realizarse con el apoderado designado por el indiciado. Igualmente, precisó que no se cumple con los principios señalados por la jurisprudencia de la Corte para la declaratoria de nulidad. El acto cumplió con la finalidad de dar a conocer al procesado los hechos por los que se realizó la acusación y en razón a su conocimiento concurrió ante el
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ Juzgado Penal Municipal de Mosquera y ante la Sala Especial. Además, que quien propició esta circunstancia fue el procesado, al no comparecer a la fiscalía, pero sí designar un apoderado para que lo representara, y es la misma defensa la que alega el error. Indicó la Sala que, de aceptar la solicitud de nulidad, sería cohonestar con que la defensa obtenga provecho de su propia culpa. Aseveró que las afirmaciones de la defensa relativas a que se negó al procesado la posibilidad conciliar o que, en virtud del traslado de la acusación efectuada se interrumpió el término de prescripción de la acción penal en forma irregular, son indeterminadas, pues contrario a lo afirmado, la fiscalía de Mosquera y la Sala habilitaron escenarios para que el indiciado y las presuntas víctimas pudieran llegar a una conciliación. Además, que el tema relacionado con la prescripción de la acción penal no fue expuesto durante la actuación. De otra parte, la Sala negó la solicitud del testimonio de del Fiscal Cuarto Local de Mosquera-Cundinamarca Álvaro Hurtado Sarmiento, con el que la defensa pretendía reconstruir los hechos materia de juzgamiento a partir de la investigación que llevó a cabo con ocasión de la denuncia de Mauricio Gaitán Gómez, por impertinencia, al: (i) tratarse de un testigo de referencia y no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento
Penal para su excepcional admisión; (ii) no haber sido presentado como perito ni experto, y su declaración podría conllevar una valoración jurídica de parte de lo acontecido, CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ situación que es inviable y (iii) el defensor planteó la necesidad de conocer con su testimonio las lesiones sufridas por Mauricio Gaitán Gómez, aspecto que no contemplan los hechos relevantes por lo que se hizo el traslado de acusación. EL RECURSO DE APELACIÓN Luego de realizar un recuento de las razones expresadas por la Sala para negar la solicitud de nulidad, el defensor indicó que con el traslado del escrito de acusación el indiciado adquiere la condición de parte y, de acuerdo con el inciso primero del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, éste debe ser citado junto con su defensor. En su opinión, la regla no permite que se lleve a cabo el traslado sino está presente el indiciado, máxime si se tiene en cuenta que en este mismo acto se realiza el descubrimiento probatorio, pues sólo con su presencia se garantiza que tenga el conocimiento sobre los hechos por los que será enjuiciado y de los medios probatorios que el ente investigador aducirá en su contra. Afirmó que el inciso tercero de dicho artículo establece que únicamente se puede realizar el traslado de la acusación con el apoderado en las situaciones referidas en los artículos 127 y 291 del Estatuto Procesal Penal, esto es, cuando no ha
sido posible localizar al indiciado o cuando habiendo sido citado no comparece sin razón justificada, respectivamente. Agregó que, ante la posible afectación de garantías constitucionales al indiciado, en ambos casos, es necesario acudir al juez de control de garantías, razón por la cual no CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ valido el planteamiento de la Sala relativo a que el traslado del escrito de acusación se homologa a la imputación, pero no tiene la misma garantía. En su opinión, si bien este procedimiento es abreviado, no conlleva “abreviar las garantías del indiciado”. En apoyo de su argumentación se refirió al AP 2707-2020, emitido en el procedimiento ordinario, en el que claramente se establece que cuando el indiciado no comparece debe declararse la contumacia y para esto, es necesario recurrir al juez de control de garantías. Manifestó que su defendido no se “abstrajo” de presentarse a la fiscalía, como lo señaló la Sala, pues su acto no fue una ideación intelectiva ni una maniobra defensiva, por lo que resulta inadecuado que la negativa de la nulidad se realice como un castigo. Aseveró que a quien le correspondía darse cuenta de que el artículo 536 no permite que el traslado de la acusación se lleve a cabo con el solo apoderado, era a la fiscalía y no al indiciado. El ente acusador, en su opinión, no cumplió con el procedimiento establecido e incurrió en un grave error insubsanable, pues
lesionó el derecho fundamental a la defensa que se inicia cuando se informa al indiciado sobre los hechos por los cuáles se pretende adelantar el juicio y los medios probatorios que serán aducidos en su contra. Afirmó que la defensa material ni técnica han convalidado dicho error, y con este se negó la posibilidad al indiciado de realizar una conciliación y se interrumpió de manera irregular el tiempo de prescripción de la acción penal. CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ De otra parte, afirmó que el Fiscal Cuarto Local de Mosquera-Cundinamarca Álvaro Hurtado Sarmiento no es un testigo de referencia, según lo establece el artículo 437 del Código Procesal Penal, pues no ha realizado ninguna declaración anterior al juicio. Tampoco se trata de un perito o un experto ya que, de una parte, no se le ha delegado una labor para que examine un aspecto específico respecto de su especialidad y, de otra, no se busca que el conocimiento que pueda aportar sea adicional al conocimiento directo o indirecto en relación con su formación jurídica. La pertinencia por la que se solicitó el testimonio, según dijo, se refiere a que fue el fiscal que realizó la investigación, a partir de la denuncia realizada por Mauricio Gaitán Gómez, sobre los mismos hechos de que trata este proceso. No es el fiscal de este caso ni ha participado en esta investigación, pero conoce los hechos de manera indirecta y se puede utilizar como testigo de reconstrucción de hechos, como sucede, en su opinión, con el investigador del caso o los
testigos directos de los hechos. Agregó que con este testimonio se pretende acreditar la existencia de las lesiones sufridas por Mauricio Gaitán Gómez como participe directo de los mismos hechos y, además, servirá para hacer menos creíble las declaraciones de los testigos de cargo, al igual que para hacer menos probable la participación de LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ. Señaló que el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal no sólo establece que son pertinentes los testigos que se refieran en forma indirecta o directa a los hechos, sino, además, cuando el testigo sólo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o se refiere a la 10 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ credibilidad de un testigo o un perito. Sobre este aspecto del argumento de pertinencia presentado, según dijo, la Sala no hizo pronunciamiento alguno.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía. Solicitó confirmar la decisión de negar la nulidad y la de no decretar el testimonio del Fiscal Cuarto Local de Mosquera-Cundinamarca Álvaro Hurtado. Respecto de la primera, señaló que los procedimientos abreviado y ordinario se complementan, como se aprecia cuando el artículo 536 del Estatuto Procedimental Penal remite a los eventos contemplados en los artículos 127 y 291 del mismo estatuto. Agregó que, sin embargo, hay que tener en cuenta que esta última norma se refiere a la imputación, la que en el procedimiento ordinario se adelanta ante un juez
de control de garantías. No sucede lo mismo en el procedimiento abreviado, pues el traslado del escrito de acusación se adelanta ante el fiscal del caso, funcionario que debe dar viabilidad a la continuación del proceso, sin que deba recurrirse a un juez de control de garantías en razón a que el procedimiento abreviado no establece que ello deba hacerse. Además, indicó que en el presente caso la defensa no desarrolló los principios que rigen la declaratoria de nulidad, entre estos, el de trascendencia, ya que no estableció cuál fue 11 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ la afectación que se le causó al procesado con la actuación que considera irregular. La representación de Víctimas. También solicitó no reponer las decisiones de negar la nulidad ni ordenar el testimonio del Fiscal Álvaro Hurtado. Afirmó que la defensa limitó su argumentación a establecer la existencia de un error, pero en ningún momento desarrolló los principios que rigen la declaratoria de nulidades, salvo el de no convalidación. Aseveró que, según el defensor, debió declararse la contumacia al no presentarse el indiciado en la fiscalía, situación que resulta contradictoria con lo ocurrido, pues, aunque el indiciado no fue a la fiscalía sí otorgó un poder para ser representado por un abogado. Señaló, además, que el defensor manifestó afectación de los derechos del indiciado ante el descubrimiento probatorio llevado a cabo en el traslado del escrito de acusación, sin
tener en cuenta que este no un acto exclusivo y único ya que se puede perfeccionar o modificar en la audiencia concentrada. En su opinión, la Sala reconoció que la situación no fue convencional y brindó una solución que garantizó el ejercicio del derecho de defensa, pues el indiciado desde el traslado de la acusación ha contado con un defensor técnico y ha tenido acceso al proceso seguido en su contra. Agregó que la nulidad es un castigo procesal por adelantar actuaciones con 12 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ desconocimiento de las formas propias del juicio, situación que no se ha presentado en este caso. Respecto de la negativa de ordenar el testimonio del Fiscal Local de Mosquera, afirmó que este testimonio es de referencia ya que no se trata de un testigo directo de los hechos. Por ende, su declaración no es pertinente, pues fue un funcionario que estuvo a cargo de una actuación que se surtió por estos mismos hechos y emitió un juicio de valor que derivó en el traslado del escrito de acusación que realizó. Señaló, además, que silo que se pretende con este testimonio es probar la existencia de lesiones en Mauricio Gaitán Gómez, en virtud de la regla de mejor evidencia, dicha circunstancia puede demostrarse mediante un dictamen médico legal o a través de un testigo directo de los hechos. Resaltó que el defensor planteó una argumentación sobre la pertinencia de este testimonio distinta a la que llevó
a cabo inicialmente, pues ahora plantea que sin importar que el testigo sea indirecto o directo, lo que pretende con el testimonio es hacer más o menos probable uno de los hechos y cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo. El Ministerio Público. Solicitó confirmar íntegramente la decisión que negó la nulidad y la prueba testimonial solicitadas por la defensa. En primer lugar, al tener en cuenta que fue el indiciado el que otorgó poder a un abogado para que lo representara 13 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ en la citación que le realizó la fiscalía para el traslado del escrito de acusación. Agregó que al ser este un acto de parte no es susceptible del instituto de la nulidad. En segundo lugar, por cuanto la declaratoria de contumacia ante un juez de garantías establecida en el procedimiento ordinario, es un trámite contrario a la filosofia del procedimiento abreviado, que fue establecido en beneficio del procesado y de las víctimas para garantizar el rápido y efectivo acceso a la administración de justicia. De otra parte, indicó que al ser impertinente el testimonio de Fiscal Local de Mosquera, la Sala acertó en no decretarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018, por tratarse de la apelación promovida contra un auto
dictado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ Sin embargo, no basta con señalar en abstracto que se ha vulnerado una garantía fundamental, sino que quien alegue la nulidad debe demostrar que se cumplen los principios de taxatividad, acreditación, — protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia, señalados por la jurisprudencia de la Corte. Principios que por ser concurrentes deben acreditarse en su totalidad, pues la inobservancia de uno de estos determina la improcedencia de la nulidad.5
3. El defensor solicitó decretar la nulidad de actuado a partir del traslado del escrito de acusación realizado el 17 de septiembre de 2019 por la fiscalía local de MosqueraCundinamarca. Argumentó violación al debido proceso y el derecho de defensa del aforado LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, pues éste no concurrió a la citación y el traslado de la acusación se llevó a cabo con su hermano Mauricio Gaitán Gómez al que había designado como su apoderado, pero quien también era indiciado. Afirmó, además, que dicha irregularidad no fue convalidada por el procesado ni la defensa técnica y lesionó las garantías a su defendido al no
tener oportunidad de realizar un acuerdo conciliatorio, como también por interrumpir la prescripción de la acción penal de manera irregular. La Sala de Primera Instancia negó la solicitud, al considerar valido que el traslado del escrito de acusación se hiciera con el abogado designado por LUIS CARLOS GAITÁN 5 CSJ AP9 de mar. 2011, rad. 32370; AP 30 nov.2011, rad. 37298 y SP004 25 ene. 2023, rad. 62766, entre otros. 15 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ GOMEZ, por cuanto, el articulo 536 del Estatuto Procesal Penal posibilita que este acto de parte se realice con el apoderado. Y, aunque advirtió, que el apoderado era su hermano Mauricio Gaitán Gómez, quien también era indiciado -situacion que consideró inusual pero no irregular—, al firmar el documento en desarrollo del mandato otorgado por LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, el apoderado activó su defensa técnica. Para la Sala, además, como el acusado no rehusó comparecer, sino que designó un apoderado para que lo representara, no se requería declararlo en contumacia como lo señaló su actual apoderado. Con esta decisión, señaló la Sala de Primera Instancia, no se vulneraron las garantías al debido proceso ni al derecho de defensa del indiciado. Además, advirtió que no se cumplen con los principios señalados por la jurisprudencia de la Corte para la declaratoria de nulidad. La actuación cuestionada
cumplió su finalidad de enterar al indiciado sobre los hechos por los que sería enjuiciado y los medios probatorios que la fiscalía esgrimiría en su contra en el proceso. Además, fue la defensa quien propició dicha circunstancia y, al solicitar la nulidad, pretende sacar provecho de su propia culpa. También indicó la Sala Especial de Primera Instancia que, al contrario de lo manifestado por el defensor, la fiscalía y esa misma instancia habilitaron escenarios para que el indiciado y las víctimas llegaran a una conciliación, pero esta no se logró. Finalmente, afirmó que el tema relacionado con 16 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ la prescripción de la acción penal no fue argumentado durante la actuación. El apelante solicitó revocar la decisión. Argumentó que el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 exige que la fiscalía cite al indiciado y su apoderado para llevar a cabo el traslado de la acusación y sólo permite que este acto se haga únicamente con el apoderado, en los eventos en que el indiciado no pueda ser localizado o cuando habiendo sido citado no comparece sin razón justificada. Agregó que, en estos dos eventos es necesario declarar la contumacia y para ello, sin excepción, se debe recurrir al juez de garantías, situación que omitió la fiscalía en este caso. Aseveró que su representado no se “abstrajo” de cumplir con la citación, como lo indicó la Sala Especial de Primera Instancia, pues su decisión no fue producto de una
ideación intelectiva o una maniobra defensiva, por lo que, en su opinión, resulta inadecuado que se niegue la nulidad como una forma de castigo. Insistió en que el indiciado ni la defensa técnica convalidaron la irregularidad y que esta lesionó las garantías de su cliente al no tener la oportunidad llegar a una conciliación y por cuanto la prescripción de la acción penal se interrumpió de manera irregular. Para la Corte, la decisión de la Sala de Primera Instancia fue acertada y, por ende, desde ya manifiesta que la confirmará. 17 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ En efecto, en primer lugar, en virtud del mandato otorgado por el indiciado al abogado Mauricio Gaitán Gómez, sin importar que éste fuese su hermano y también indiciado, era válido que el LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ decidiera no asistir al acto de parte mediante el que la fiscalía le haría el traslado del escrito de acusación y dicho trámite se hiciera a través del abogado de confianza por él designado, como se llevó a cabo. El procedimiento abreviado. por el que se surte la presente actuación, no prohíbe que este acto de parte se pueda llevar a cabo a través del apoderado de confianza que designe el indiciado. Adicionalmente, el indiciado no se negó a comparecer, esto es, no se presentó un escenario de rebeldía que obligara a su declaratoria de contumacia, como
erróneamente lo pretende el apelante. En segundo lugar, aunque el apelante señaló que el indiciado ni él convalidaron la pretendida irregularidad, no acreditó la concurrencia de los demás principios señalados por la jurisprudencia de la Corte para decretar una nulidad, como lo señalaron la fiscalía, el representante de Víctimas y el delegado del Ministerio Público, al correrse el traslado correspondiente como no apelantes. Al respecto la Sala advierte que no concurren, además del principio de acreditación, los de protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. En efecto, la parte que invoca la nulidad es el mismo sujeto procesal que con su conducta originó que el traslado de la acusación se llevara a cabo con su apoderado, actuación que como se indicó es válida y no constituye 18 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ irregularidad alguna. Además, la actuación surtida cumplió con el propósito para la que está destinada, esto es, enterar al indiciado de los hechos por los que se le seguiría un juicio y, en un primer momento, de los medios probatorios que la fiscalía exhibiría en su contra. El apelante no demostró que el acto cumplido tuviera trascendencia alguna para menoscabar las garantías constitucionales a su defendido. Por el contrario, la Sala advierte que se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Este derecho no sólo se activó al momento en que se hizo el traslado del escrito de
acusación, sino que, además, se ha venido garantizando en lo actuado, pues el indiciado y su apoderado han tenido acceso al expediente y fueron escuchados en la audiencia concentrada, en donde intervinieron activamente. Finalmente, si bien no había que enmendar ningún agravio, la Sala de Primera Instancia, luego de que se le asignara la competencia, rechizo la audiencia concentrada, interrogó al indiciado sobre la aceptación de cargos y brindó la oportunidad para que se realizara una conciliación con las víctimas, aunque esta fracasó porque no hubo acuerdo. La Sala, entonces, confirmará la decisión que negó la nulidad solicitada por la defensa.
4. De otra parte, el defensor también manifestó su desacuerdo con la decisión de la Sala de Primera Instancia de negar el testimonio del Fiscal Cuarto de Mosquera, Álvaro
Hurtado Sarmiento. 19 CUI 11001600000020220251601
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LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ Indicó que este no es un testigo de referencia, pues no declaró con anterioridad al juicio, ni lo presentó como perito o testigo experto, pues no pretende que haga una valoración jurídica de la investigación por él realizada con ocasión de estos hechos, como lo señaló la Sala. Si bien afirmó que con este testimonio pretendía que en el juicio se conocieran las lesiones sufridas por Mauricio Gaitán Gómez de las que tuvo conocimiento al realizar la investigación inicial sobre los mismos hechos, aseveró que es un testigo de reconstrucción
de los hechos con el que pretende hacer menos creíble las declaraciones de los testigos de cargo, al igual que para hacer menos probable la participación de LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ en las lesiones personales materializadas. Aspecto, este último sobre el cual, según dijo, no se pronunció la Sala de Primera Instancia. La Sala Especial de Primera Instancia no sólo negó el testimonio del fiscal Hurtado Sarmiento porque es un testigo de referencia, respecto del c
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