CSJ - AP2595-2024(65977)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2595-2024(65977)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente AP2595-2024 Radicado N° 65977 (Acta No. 114) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. La Sala define la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de permiso para trabajar fuera de la residencia solicitada por el defensor de Ricardo Bernal Peñaranda, al interior del proceso penal 110016101412202107412, adelantado en su contra por el delito de hurto por medios informaticos.
II. ANTECEDENTES
2. En una fecha desconocida para la Sala, se adelantaron ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Bogotá las audiencias CUI 11001610141220210741201
Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda Definición de competencia preliminares del proceso penal 110016101412202107412, en el cual se imputó a Ricardo Bernal Peñaranda como autor del delito de hurto por medios informáticos y además le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en su residencia.
3. El 20 de febrero de 2024, la defensa de Ricardo Bernal Peñaranda solicitó en la ciudad de Cúcuta una audiencia con el fin de pedir permiso para trabajar fuera de la residencia.
4. Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien dio inició a la diligencia
respectiva el siguiente 7 de marzo. 4.1. En desarrollo de la audiencia, el juez constató con los intervinientes que en la presente actuación no se había radicado escrito de acusación, por lo que manifestó que no era competente para conocer de la solicitud. Argumentó que, si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una serie de criterios diferentes al factor de competencia territorial, el presente asunto debe ser adelantado por un juez del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, que corresponde al municipio de Machetá - Cundinamarca. 4.2. Esta postura no fue controvertida por el delegando CUI 11001610141220210741201 Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda Definición de competencia del ente acusador ni por el representante judicial de las víctimas. 4.3. En contraste, el defensor del imputado se opuso, pues en su criterio, ciertamente el de Cúcuta es el juez competente para conocer del caso en aplicación del artículo 39 de la Ley 906 del 2004, debido a que, presuntamente, el retiro del dinero obtenido por la conducta ilícita investigada ocurrió en esa ciudad, sumado a que es en dicho municipio donde se encuentra privado de la libertad Ricardo Bernal Peñaranda, por lo cual considera que se debe aplicar este criterio excepcional al factor de competencia territorial, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.- Al presentarse una controversia respecto de la autoridad que debe conocer de la diligencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cúcuta remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que determine de manera definitiva la autoridad que debe tramitarla. 6.- La Sala con el fin de conocer los hechos del proceso penal110016101412202107412, mediante auto de 19 de marzo de 2024, requirió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Bogotá para que remitiera una copia integra del expediente correspondiente, sin embargo, en la documentación brindada por esta autoridad judicial no obran las actuaciones atinentes CUI 11001610141220210741201 Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda Definición de competencia a las audiencias preliminares practicadas en este proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Conforme el artículo 32, numeral 3”, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
8. Es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la
«función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipab, regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: . no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un CUI 11001610141220210741201 Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda Definición de competencia juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. 1
9. No obstante, ha reconocido que, en casos excepcionales, por motivos fundados, es posible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto del que tiene competencia por el factor territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer
fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 CUI 11001610141220210741201 Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda Definición de competencia
10. En este caso, la Sala debe determinar la autoridad judicial que debe conocer de la audiencia para estudiar la solicitud de permiso para trabajar fuera de la residencia presentada a favor de Ricardo Bernal Peñaranda.
11. Conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, la competencia del juez que ejerce la función de control de garantías se debe determinar, en principio, conforme al factor de competencia territorial establecido en el artículo 43 de la Ley 906 del 2004, el cual dispone que será competente el lugar donde presuntamente aconteció el delito investigado y, en el evento que esto no fuera posible
de determinar, el asunto será asignado en el lugar donde haya radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
12. Sin embargo, como se indicó en párrafos anteriores, existen criterios excepcionales que permiten adelantar la función de control de garantías por una autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, en los que se encuentra, por ejemplo, cuando la persona está recluida en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos.
13. La Sala considera que para salvaguardar las garantías del imputado y en atención a la naturaleza de la solicitud incoada, la competencia para ejercer la función de control de garantías debe ser ejercida por una autoridad judicial con competencia en el municipio donde se encuentra privado de la libertad, esto es, Cúcuta - Norte de Santander, CUI 11001610141220210741201
Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda Definición de competencia como se desprende de la solicitud radicada por su defensor el 24 de febrero de 2024. Por eso, teniendo en cuenta la finalidad de la solicitud que se va a formular en la audiencia preliminar, la Sala le asignará al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta la competencia para adelantar la audiencia donde se estudiará la solicitud para trabajar por fuera de su residencia presentada a favor de Ricardo Bernal Peñaranda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de permiso para trabajar fuera de la residencia presentado a favor de Ricardo Bernal Peñaranda, en el marco del proceso penal 110016101412202107412.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CUI 11001610141220210741201 Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS CUI 11001610141220210741201
Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda
JORG AN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma con permiso
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria CUI 11001610141220210741201 Radicado interno 65977 Ricardo Bernal Peñaranda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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