CSJ - AP2597-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2597-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2597-2025 Radicado N° 67980 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ocoro Sánche z, reclamado por el Gobierno de la República de Chile.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales No. 160/2024 del 8 de agosto de 20241 y No. 167/2024 del 21 de agosto siguiente2, el Gobierno de la República de Chile, a través de su embajada 1 Folio 8, archivo denominado “0002Expediente_digitalizado”. 2 Folio 44, archivo denominado “0002Expediente_digitalizado”.Extradición nº interno 67980
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2 en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ocoro Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No 1.006.197.139 y Chilena No 14.887.901-K, quien está siendo requerido para comparecer ante el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago (Chile)3, por el delito de homicidio simple, al interior de la investigación RUC N° 2300253688-9.
2. A partir del pedido de extradición contenido en la
Garantía de Santiago (Chile)3, por el delito de homicidio simple, al interior de la investigación RUC N° 2300253688-9.
2. A partir del pedido de extradición contenido en la Nota Verbal No. 167/2024 del 21 de agosto de 2024 , el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2984 de 22 de agosto de 2024 4, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Chile se encuentra vigente el Tratado de Extradición suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914. Igualmente, mediante oficio DIAJI No 2985 de esa misma fecha 5, informó de ello a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
3. Es así como la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 17 de octubre de 2024 6, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Andrés Ocoro Sánchez, la cual no se materializó en ese momento.
4. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio MJD3 Folios 62 a 72, archivo denominado “0002Expediente_digitalizado”. 4 Folio 42, archivo denominado “0002Expediente_digitalizado”. 5 Folio 43, archivo denominado “0002Expediente_digitalizado”.
6 Folios 92 a 96, archivo “0002Expediente_digitalizado”.Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600
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3 OFI24-0053100-DAI-10100 de 5 de diciembre de 20247, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
5. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 16 de diciembre de 20248, el magistrado ponente requirió a Carlos Andrés Ocoro Sánchez para que nombrara abogado y, de no hacerlo, asignarle uno de oficio. El 23 de enero de 20259 la Defensoría del Pueblo designó a un profesional en derecho para que lo representara.
6. En auto de 3 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias.
7. Con ocasión del requerimiento que hiciera la secretaría de esta sala, relacionado con verificar la privación de la libertad del requerido, se recibió oficio MJD-OFI250006091-DAI-10100 de 17 de febrero de 2025, en el que se supo que, en la estación de policía de Desepaz de Cali, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional10 notificaron a Carlos Andrés Ocoro Sánchez de la orden de captura con fines de extradición adoptada el 17 de octubre de 2024 por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue capturado con ocasión de otro proceso, en el que se le impuso medida de
extradición adoptada el 17 de octubre de 2024 por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue capturado con ocasión de otro proceso, en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 7 Folios 4 a 5, archivo “0002Expediente_digitalizado”. 8 Archivo “0005Auto”. 9 Folio 3, Archivo “0011Memorial”. 10 Folios 6 a 7, del archivo “0021Memorial”.Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600
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8. Por lo que, el 18 de febrero de 202511, el requerido fue notificado personalmente de las actuaciones adelantadas al interior del presente trámite de extradición.
9. Vencido el traslado para solicitudes probatorias, se
recibieron las siguientes:
PETICIONES PROBATORIAS
1. De la defensa. 1.1. La defensa de Carlos Andrés Ocoro Sánchez pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Sistema de Información SIAN, con el fin de verificar si el requerido ha sido investigado o si se adelanta en su contra trámite penal, a fin de constatar que no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega. Lo anterior, con el fin de comprobar la garantía de non bis in idem como requisito de procedencia del concepto de extradición. 1.2. A su vez, se establezca la plena identidad del requerido, puesto que en el expediente no obra documentación colombiana en relación con su identificación,
de extradición. 1.2. A su vez, se establezca la plena identidad del requerido, puesto que en el expediente no obra documentación colombiana en relación con su identificación, lo que se constituye en un presupuesto a estudiar en el concepto. 11 Folios 3 a 4, del archivo “0025Anexos”.Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600
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2. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Intervención en la Casación Penal solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informen si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la
Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la
documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero conExtradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 6 la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de
1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.
Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por
non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139,Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 7 numeral 112, y 359, inciso 1 13, de la ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que, en el sub examine, también son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914 e incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. Bajo este presupuesto, el artículo 5º del Tratado de Extradición binacional del 16 de noviembre de 1914 indica que no será aplicable la extradición: «1. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo
él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 12 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 13 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.Extradición nº interno 67980
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8 Por su parte, el artículo 11 del referido acuerdo consagra que “[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno”, por lo que deberán acompañarse los siguientes documentos:
presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno”, por lo que deberán acompañarse los siguientes documentos: «1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». Una vez fijados los parámetros de estudio del presente asunto en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la Defensa y el Ministerio Público.
2. Pruebas que se decretarán En el caso analizado, la Sala advierte que la solicitud común de la defensa y el Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayanExtradición nº interno 67980
CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 9 adelantado en contra del requerido, resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio14. 2.1. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de Carlos Andrés Ocoro Sánchez, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. De ser el caso, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de 14 Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 10 tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 10 tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. Con idéntico propósito al señalado en el apartado anterior, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informe si en contra de Carlos Andrés Ocoro Sánchez , existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.2. Pruebas de oficio Comoquiera que se advierte que Ocoro Sánchez fue capturado en situación de flagrancia por la posible comisión de los punibles de violencia intrafamiliar agravada en concurso con violencia contra servidor público agravado, la cual fue legalizada el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se dispondrá oficiar a dicho despacho judicial para que informe el estado actual del proceso que se adelanta en contra del requerido, así como el radicado y laExtradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600
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judicial para que informe el estado actual del proceso que se adelanta en contra del requerido, así como el radicado y laExtradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 11 dependencia judicial que actualmente tenga su conocimiento.
3. Pruebas que se negarán El Defensor elevó solicitud probatoria tendiente a que se establezca la plena identidad del requerido, puesto que dentro del expediente no obra documentación colombiana frente a este aspecto.
No obstante, habrá de negarse dicha petición probatoria por innecesaria, toda vez que obra en el plenario ficha decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano e Informe Investigador de Laboratorio – FPJ – 13 del 11 de febrero de 2025 15, en el que consta que, tras comparar las impresiones dactilares, se estableció que corresponden a Carlos Andrés Ocoro Sánchez, identificado con número de cédula 1.006.197.139, de modo que, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar la plena identidad del requerido al momento de emitir el respectivo concepto, así como los demás requisitos de que tratan los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, 15 Folios 21 a 26, archivo “0022MemorialCaptura”.Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600
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RESUELVE Primero: DECRETAR las pruebas relacionadas en el acápite 2.1 y .2.2 de esta providencia.
Segundo: Negar la prueba solicitada por la defensa, relacionada en el numeral 3 de esta decisión, de conformidad con lo señalado en las consideraciones.
Tercero: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROExtradición nº interno 67980
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria