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CSJ - AP2599-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2599-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2599-2025 Radicación N° 68222 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso proceder a conocer del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó la absolución emitida el 19 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pero, se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal de Cartagena de la siguiente manera:Impugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601 ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA 2 “En Cartagena, en el año 2017, en la casa donde residía la señora Ibis Escorcia (tía), el señor ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA (tío político), junto con otros familiares y la menor T.J.E.M (sobrina) a la sazón de entre 8 y 9 años de edad, el prenombrado realizó tocamientos en sus senos y vulva utilizando las manos. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad por la señora María Isabel Crespo, abuela paterna de la niña, quien instauró denuncia el 24 de agosto de 2018 en contra de

las manos. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad por la señora María Isabel Crespo, abuela paterna de la niña, quien instauró denuncia el 24 de agosto de 2018 en contra de BUSTAMANTE teniendo en cuenta la información que le suministró su nieta.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, a instancia del Juzgado 9

Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, el ente acusador, en audiencias concentradas celebradas el 27 de febrero de 2019, legalizó la captura, realizó imputación y pidió medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión, en contra de ANDRÉS DAVID

BUSTAMANTE PEREIRA.

Allí, atribuyó a BUSTAMANTE PEREIRA el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado (artículos 209, 211.5 del Código Penal), cargos a los que no se allanó el imputado, a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. El escrito de acusación fue presentado el 14 de junio de 2019, su formulación tuvo lugar el 13 de noviembre del mismo año, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.Impugnación especial N° 68222

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3. La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de febrero, 13 de septiembre y 25 de octubre de 2021. La del juicio oral tuvo

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3. La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de febrero, 13 de septiembre y 25 de octubre de 2021. La del juicio oral tuvo lugar en sesiones del 25 de febrero de 2022, 3 de noviembre, 11 de diciembre de 2023, y 7 de febrero de 2024, última en que se emitió sentido de fallo absolutorio, el cual fue proferido el 19 de junio de 2024.

La Fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación, al desistir la primera, sólo se concedió el de la segunda.

4. Mediante sentencia aprobada el 30 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, revocó lo resuelto por la primera instancia, en su lugar, condenó al acusado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado. No concedió los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Para la notificación de la sentencia se dispuso que la Secretaría de la Corporación debía proceder conforme el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 183 íb, indicando que para la defensa procedía la impugnación especial y para las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación.Impugnación especial N° 68222

indicando que para la defensa procedía la impugnación especial y para las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación.Impugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601

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4 En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la mencionada Corporación notificó la sentencia a las partes e intervinientes, a través de correo electrónico, el 9 de septiembre de 2024. El término de 5 días hábiles de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, fue corrido a partir del 12 de septiembre de 2024, hasta el 18 del mismo mes y año; dentro de ese término, en concreto, el día 12, la defensa expresó su deseo de presentar recurso de impugnación especial.

Los treinta días para sustentar la demanda se corrieron a partir del día 19 de septiembre de 2024, hasta el 31 de octubre del mismo año1; la defensa sustentó el recurso, el 23 de octubre de ese año. El 31 siguiente la Fiscalía hizo uso del traslado para no recurrentes.

5. El asunto fue remitido a esta Corte el pasado 13 de enero del año que transcurre.

CONSIDERACIONES Como se anunciara, l a Corte se abstendrá de conocer del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA , al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en su estructura, ante la omisión injustificada

ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA , al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en su estructura, ante la omisión injustificada de convocar a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda 1 Anexo 13. Según constancia secretarial.Impugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601 ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA 5 instancia, tendiente a notificar la misma por estrados, como lo tiene establecido el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Esto impone la nulidad de la actuación, acorde con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:

1. En punto de las nulidades procesales, los dispositivos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, disponen que su configuración deriva de la incompetencia del juez o ante la vulneración sustancial de los derechos de defensa o debido proceso.

En consecuencia, es deber de los jueces, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, establecer si los vicios que se verifican dentro de una actuación son de tal trascendencia que no es posible aplicar otro remedio diferente a la nulidad. Para ello debe verificar los principios concurrentes de taxatividad2, acreditación 3, convalidación 4, protección 5, instrumentalidad de las formas 6, trascendencia 7 y residualidad8. 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.

instrumentalidad de las formas 6, trascendencia 7 y residualidad8. 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Impugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601

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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. Esta última, que es la que

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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. Esta última, que es la que interesa al asunto que nos ocupa, corresponde a la sucesión ordenada y preclusiva de los actos procesales, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica9, por lo que, pretermitir los pasos procesales correspondientes en un determinado asunto o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garanticen su validez, sin duda, afecta el trámite correspondiente e imposibilita darle a la actuación la seguridad jurídica requerida 10.

3. Precisamente, r especto de las notificaciones que se deben surtir en un proceso, e l artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito la notificación opera excepcional, esto es, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Cuando se trata de personas privadas de la libertad, la notificación en estrados presenta los siguientes escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a estas. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a

asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a estas. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a 9 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 10 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Impugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601 ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA 7 través del envío de la providencia al centro carcelario, pues, la omisión de los funcionarios a cargo del asunto no puede generar una carga para el procesado. Desde tiempo atrás la Corte11 ha venido sosteniendo que el legislador estableció la notificación de las sentencias en estrados con el propósito de privilegiar los principios de publicidad y oralidad propios del sistema penal adversarial, como bien lo tienen establecido los artículos 9° y 145 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, no está sometida a la discrecionalidad o a la potestad del funcionario judicial, en

906 de 2004. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, no está sometida a la discrecionalidad o a la potestad del funcionario judicial, en tanto, se trata de un deber legal, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación y/o de impugnación especial ante el Tribunal, correspondientes a los cinco días siguientes a la última notificación; luego correrán treinta para sustentar la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde realizarse en la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad12. 11 CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, 12 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Impugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601

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8 En ese contexto, la audiencia de lectura de la sentencia no es una simple formalidad, dado que hace parte del debido proceso, en tanto, permite a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Por ello, de no efectuarse la audiencia en las condiciones indicadas

conocen oralmente los fundamentos de la determinación, ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Por ello, de no efectuarse la audiencia en las condiciones indicadas se sacrifican, igualmente, los principios de economía y celeridad, que gobiernan la administración de justicia -artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin razón válida vulnera el debido proceso, por constituirse en una etapa esencial de la actuación, que preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación y/o impugnación especial, tanto así, que el dispositivo 158 de la Ley 906 de 2004, exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligación de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla, pues, ello afecta la validez de la actuación13.

4. En este caso, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso, dado que, sin ninguna justificación ordenó a la secretaría notificar por correo electrónico, a las partes e intervinientes, la sentencia del 30 de agosto de 2024. 13 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Impugnación especial N° 68222

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9 Por ese medio el 9 de septiembre de 2024, libró las respectivas notificaciones a las partes e intervinientes, luego, a partir del 12 siguiente y hasta el 18 del mismo mes y año corrió el traslado de los 5 días para interponer el recurso de impugnación especial, el cual fue interpuesto por la defensa el día 13 del mismo mes y año. El traslado de 30 días destinado a sustentar el recurso se corrió a partir del 19 de septiembre de 2024, hasta el 31 de octubre siguiente; la defensa lo sustentó el 23 de octubre de ese año. El 31 siguiente la Fiscalía hizo uso del traslado para no recurrentes. En ese sentido, se desconoció que los términos antes mencionados sólo podían contabilizarse desde la notificación de la sentencia en estrados, no como se hizo en el presente asunto; de ahí que en el trámite realizado por secretaria se prolongaron de manera indebida los plazos razonables que la Ley consagró para interponer los recursos. Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez del trámite. Ahora, la Corte resalta, que si bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, se privilegia el uso de las tecnologías, ello no habilita realizar una conciliación entre la anterior disposición y la Ley 906 de 2004, para agilizar la notificación de las sentenciasImpugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601

no habilita realizar una conciliación entre la anterior disposición y la Ley 906 de 2004, para agilizar la notificación de las sentenciasImpugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601 ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA 10 de segundo grado, dado que hacerlo, automáticamente desnaturaliza la esencia del acto de notificación de los fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso, si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello tampoco faculta a los Despachos Judiciales o a los funcionarios encargados de realizar las notificaciones, para emitir acuerdos internos o tomar decisiones que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de

2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.

5. Como se viene de advertir, esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad, que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Cartagena afecta directamente la procedencia del recurso especial de doble conformidad, debido a que su interposición oportuna deriva necesaria de la efectiva realización de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

6. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de impugnación especial para la defensa y casación para las demás partes e intervinientes.

acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de impugnación especial para la defensa y casación para las demás partes e intervinientes.

7. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2024 por el TribunalImpugnación especial N° 68222

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11 Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince (15) días, contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Segundo: Devolver las diligencias a esa autoridadImpugnación especial N° 68222

CUI 13001600112820180925601 ANDRÉS DAVID BUSTAMANTE PEREIRA 12 judicial, con el fin que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo en audiencia. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días, contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación especial N° 68222 CUI 13001600112820180925601

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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