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CSJ - AP2600-2018(52243)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2600-2018(52243)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corto Suproma ite Justicia Sais tfiCttaelto Peni

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2600-2018 Radicación 52243 (Aprobado Acta No. 2 1 1) Bogotá D . C ., veintisiete (27) de j u n io de d os m il dieciocho (2018). Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisión de la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA, c o n t ra la sentencia condenatoria proferida por el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Cali el 13 de octubre de 2 0 1 7, mediante la c u al confirmó la e m i t i da p or el J u z g a do Doce Penal del Circuito de la m i s ma ciudad el 9 de noviembre de 2 0 16 q ue lo declaró p e n a l m e n te responsable del delito de homicidio en persona protegida. Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina ANTECEDENTES FÁCTICOS F u e r on r e s u m i d os por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera^: «E117 de abril de 2001 en horas de la mañana, al interior del Centro Recreacionáí "Las Veraneras" en Jamundí (Valle del Cauca), fue lesionado de muerte con proyectil de arma de fuego el señor Ramón Abel Parra Duque, cuya autoría se atribuyó a

los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCseñores Robert Enrique Oviedo Yáñez y Felipe Balanta Jiménez, conocidos como "El Chacal" y "Rincón" respectivamente, lo cual se tuvo conocimiento (sic) con ocasión a las declaraciones (sic) ofrecidas por desmovilizados de ese grupo ilegal ante investigadores de Justicia y Paz, asi como de la indagatoria rendida por los mencionados, quienes indican que los hechos ocurrieron por orden del Comandante alias "Maturro" y con la participación del administrador (sic) de dicho establecimiento, señor HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA, toda vez que fue el encargado de señalarles mediante gestos la persona a ejecutar, a quien se le consideraba "colaborador de la guerrilla".». (Negritas dentro de texto original). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de abril de 2 0 16 la Fiscalía Tercera Especializada de C a li calificó la investigación c on resolución de acusación^ c o n t ra HÉCTOR J A M ES V A R G AS O S P I NA c o mo p r e s u n to responsable del delito de h o m i c i d io en p e r s o na protegida, siendo objeto de recurso de alzada, en v i r t ud de la c u al fue c o n f i r m a da p or la Fiscalía P r i m e ra Delegada a n te el T r i b u n al Superior de la m i s ma c i u d ad el 31 de m a r zo de 20163. 1 Cfr. FoUos 224 y 225 del c.o. 3.

2 Cfr. Folio 180 del c.o. 2. Cfr. Folio 220 ibídem. 3 2 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina S u r t i da la etapa de juicio, el 9 de agosto d el año a n t e r i o r m e n te referido, el Juzgado Doce P e n al del Circuito de Cali, pronunció sentencia en c o n t ra d el procesado^ condenándolo c o mo coautor d el delito de homicidio en p e r s o na protegida a la p e na p r i n c i p al de 3 60 m e s es de prisión y a la sanción accesoria de interdicción p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, la c u al f ue apelada p or el defensor^, siendo c o n f i r m a da por el T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de la m i s ma c i u d ad el 13 de octubre de 2017^. LA DEMANDA C on f u n d a m e n to en la c a u s al p r i m e r a, cuerpo segundo del artículo 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, p l a n t ea el recurrente su único cargo c o n t ra la sentencia e m i t i da por el T r i b u n al S u p e r i or de Cali, a r g u y e n do violación indirecta de la l ey s u s t a n c i al por falso raciocinio "en tomo a la prueba en su sentido

fáctíco". En el desenrollo d el cargo, el censor r e s u me la resolución de acusación de p r i m e ra i n s t a n c ia c on el propósito de criticar que el ente i n s t r u c t or no hubiese librado despacho comisorio p a ra que B e r n a r do Escobar Díaz alias " M a t u r r o" certificara la veracidad de l os señalamientos realizados por su s u b a l t e r no Robert E n r i q ue Oviedo Yáñez alias " El C h a c a l" en c o n t ra de su representado, pues en t al 4 Cfr. Folios 166 a 194 del c.o. 3 Cfr. Folio 201 ibídem. 5 6 Cfr. Folios 224 a 237 ibídem. Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina declaración se f u n d a m e n ta la resolución de l l a m a m i e n to a juicio. C o n s i d e ra que no se valoró la veracidad, confiabilidad y certeza de las incriminaciones. E s t i ma que la deposición de Oviedo Yáñez deja lugar a la i n c e r t i d u m b re "pues sus explicaciones asi lo demuestran" y que s on incompletas, ya q ue solo se l i m i ta a indicar q ue su defendido le señaló al occiso por m e d io de gestos c on la boca, pero no da c u e n ta de aspectos tales c o mo la ubicación o la distancia a la que se e n c o n t r a b a n, el m o do y t i e m po de los

hechos y el modus operandi. R e p a ra en las afirmaciones realizadas por la Fiscalía Tercera Especializada según la cual, alias " El Chacal" y su compañero de c a u sa alias "Rincón", en condición de postulados a la j u s t i c ia transicional, tendrían c o mo único beneficio la suspensión de la actuación que se llevaba en su contra, desconociendo q ue p a ra acceder a l as penas alternativas m u c h os desmovilizados i n c r i m i n a r on a personas inocentes c o mo en el caso que n os ocupa. Sostiene que la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia le da p l e na credibilidad a los dichos de alias " El Chacal" pese a las i n n u m e r a b l es contradicciones en que incurrió y que se le p u s i e r on de manifiesto, y a que el m i s mo sujeto pidió que lo p e r d o n a r an porque debido al paso del t i e m po había olvidado detalles. A f i r ma que el reconocimiento fotográfico realizado por alias " El C h a c a l" que sirvió p a ra reforzar la sindicación a su 4 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina prohijado f ue realizado "aun dudando del mismo", pues la víctima fue señalada a través de un gesto c on la boca. C u e s t i o na que no se precisara la distancia a la que se h a l l a b an ubicados t a n to el agente c o mo el sujeto pasivo del delito a ñn de d e t e r m i n ar si en realidad el p r i m e ro alcanzó a

observar los gestos que se a f i r ma le hizo el acusado, el lugar de ubicación t a n to del procesado c o mo de alias " El Chacal" c on relación a la víctima y entre ellos, p u es según el análisis de un i n f o r me de seis folios "que se anexa a esta demanda"^ presentado por un perito auxiliar de la administración de justicia, la distancia a la q ue estaba " El Chacal" no le permitía observar gesto a l g u no del procesado. C o n t i n u a n do c on l as apreciaciones de la Fiscal Especializada, el i m p u g n a n te disiente de los m o t i v os que le atribuyó a su representado p a ra querer la m u e r te de P a r ra D u q ue - un p r e s u n to m a n e jo irregular del balneario-, y que p o s t e r i o r m e n te la j u ez de p r i m er n i v el soportó en l as declaraciones de la hija d el occiso, según las cuales e r an incómodas, pues tales aserciones desconocen que entre la víctima y el enjuiciado existía un c o n t r a to de comodato, relación c o n t r a c t u al que al parecer no e ra conocida por la atestante y que descarta la existencia de un v i n c u lo laboral entre el sujeto pasivo del homicidio y el procesado. Destaca que la a quo indicó que d u r a n te la diligencia de reconocimiento fotográfico el testigo de cargo distinguió de Cfr. Folio 267del c.o.3.

Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina m a n e ra c o n t u n d e n te a su representado c o mo la persona q u i en les señaló a la víctima p a ra u l t i m a r l a, c u a n do en la a u d i e n c ia Oviedo Yáñez manifestó q ue tenía dudas. A continuación, el d e m a n d a n te dedica su escrito a r e s u m ir la decisión d el T r i b u n a l, reiterando q ue desde su p u n to de v i s ta es imposible darle p l e na credibilidad al t e s t i m o n io de alias " El Chacal" pues es imposible q ue ese señalamiento sucediera c o mo lo a f i r m a, p a ra lo c u al "¡CJon el presente memorial se allega un plano topográfico y registros fotográficos que dan cuenta de la distancia real que había entre los implicados y un sinnúmero de obstáculos que no le permitirían tener clara visibilidad de alias "El Chacal" con el homicida Rincón" y su representado. Prosigue su escrito definiendo el e r r or de hecho, exponiendo s us "elucubraciones jurídicas" respecto d el principio de necesidad de la p r u e b a, de la presunción de inocencia en el E s t a do social de derecho y su vinculación c on el principio de in dubio pro reo, p a ra lo c u al cita j u r i s p r u d e n c ia y a diversos a u t o r es nacionales y extranjeros. Requiere q ue se case la decisión c o n f u t a da y, en su

lugar se a b s u e l va a HÉCTOR J A M ES V A R G AS OSPINA. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES D e n t ro d el término legalmente establecido p or el artículo 2 11 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, el M i n i s t e r io Público presentó s us alegatos de no r e c u r r e n te solicitando q ue se Casación 52243 Héctor Jfunes Vargas Ospina declare la inadmisión de la d e m a n da y que en su defecto, no se case la sentencia. C o n s i d e ra que el actor no logra en su argumentación destruir todos l os f u n d a m e n t os probatorios q ue f u e r on atendidos p a ra sostener el fallo, y que i n c u m p le c on la carga de señalar lo q ue de m a n e ra objetiva dice la p r u e ba t e s t i m o n i al y el mérito demostrativo que le fue otorgado, su interpretación correcta y la regla de la experiencia o científica que debió aplicarse, i n c u m p l i e n do c on l os requerimientos técnicos a los que debe ceñir su escrito. CONSIDERACIONES En repetidas oportunidades esta Corporación» ha sostenido q ue el recurso extraordinario de casación no constituye u na instancia adicional a las ordinarias del trámite y, por lo m i s m o, no ha sido concebido c o mo un i n s t r u m e n to que p e r m i ta la continuación d el debate fáctico y jurídico

llevado a cabo en un proceso c u l m i n a do c on u na decisión sobre la c u al recae la doble presunción de acierto y legalidad que le compete desvirtuar al d e m a n d a n t e. Se ha insistido en que, p or su propia naturaleza, el recurso de casación corresponde a u na sede única que parte del s u p u e s to de la terminación del juicio c on la decisión de sentencia de segunda instancia, la c u al solo puede s er 8 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. 7 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina derruida con la presentación de u na d e m a n da escrita, en la que: (i) se identifique la sentencia confutada; (ü) se acredite la legitimidad y el interés p a ra recurrir; (iii) se exprese c on claridad y precisión los f u n d a m e n t os tácticos y jurídicos de la pretensión, y; (iv) se demuestre la objetiva configuración de u no o varios motivos de casación taxativamente previstos por la ley aplicable al caso. C on base en ello, la Sala inadmitirá la d e m a n da que se estudia p or no c u m p l ir c on estos mínimos requisitos referidos, al e s t i m ar que no existe u na debida sustentación de los cargos propuestos, ni se satisfacen los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios p a ra la realización de los fines del recurso. Cargo Unico.- Violación indirecta de la ley sustancial

por error de hecho por falso raciocinio "en tomo a la prueba en su sentido fáctico". En razón d el yerro invocado, p a ra la Sala resulta necesario r e m e m o r ar que el m i s mo se configura c u a n do el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al m o m e n to de valorarla desconoce l os principios básicos de la s a na crítica, es decir, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Al respecto, esta Colegiatura ha m a n i f e s t a do que: «... el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es 8 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte dentífico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.»^.

Debido a lo anterior, la demostración del yerro obliga al censor, en p r i m er lugar, a señalar la p r u e ba o inferencia en la cual recayó el error que aduce y, en segundo lugar, a definir concretamente cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o p o s t u l a do científico que el fallador desconoció en el proceso de valoración probatoria, c on indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria p a ra la corrección de la decisión cuestionada en el a s u n t o. La inobservancia de tales requisitos conduce a la Corporación a adoptar u na decisión s u s t a n c i a l m e n te diversa a la recurrida. A h o ra bien, a u n q ue el falso raciocinio habilita al casacionista a plantear yerros en t o r no al análisis valorativo que hace el juzgador respecto de l os elementos de juicio o b r a n t es en el proceso, ello no quiere decir q ue t al postulación esté s u j e ta a su libre arbitrio, ya que debe indicar de m o do preciso, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el m o t i vo d el error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable al casero. 9 Cfr. CSJ. AP. delOát octubre de 2007, Rad. 22597. 10 Cfr. CSJ. SP. de 4 de noviembre de 2015, Rad. 46065. Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina Es i m p o r t a n te recordar que las reglas de la experiencia

se refieren a fenómenos cotidianos, pues en el caso de supuestos i n u s u a l es no es factible constatar que siempre, o casi siempre, a n te u na situación A se presenta un fenómeno B, siendo en estos casos imposible extraer u na regla general y abstracta que aplique c on un alto grado de generalidad ante eventos similares, de ahí que un error frecuente consista en tratar de e s t r u c t u r ar máximas de la experiencia respecto de fenómenos esporádicos o frente a aquellos q ue no s on observables en la cotidianeidad, en un d e t e r m i n a do e n t o r no sociocultural^ L Cabe señalar igualmente, q ue la argumentación basada en u na máxima de la experiencia puede s er expresada a través de un silogismo, donde ésta constituye la p r e m i sa m a y o r, entre t a n to el hecho probado corresponde a la p r e m i sa m e n o r, d a n do lugar a la conclusión. En el sub judice, pese a que el casacionista acude a la violación indirecta de la ley s u s t a n c i al por falso raciocinio, en el desarrollo del reparo se dedica a revivir u na controversia ya s u p e r a da en las instancias, relacionada con la valoración probatoria del t e s t i m o n io de Robert E n r i q ue Oviedo Yáñez, aduciendo que el m i s mo debió ser corroborado por B e r n a r do Escobar Díaz, en razón a que la jurisdicción era conocedora

de su paradero, a l as contradicciones en q ue considera incurrió y que el censor no explícita, a la s u p u e s ta d u da que í' Cfr. CSJ. SP. de 12 octubre de 2016, Rad. 37175. 10 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina t u vo al realizar el reconocimiento fotográfico del procesado, y a la imposibilidad de que el señalamiento gesticular que su asistido realizó de la víctima se efectuara en las condiciones en que se afirmó - c on la boca-. Pese a que el libelista desecha el valor demostrativo asignado p or l os juzgadores a la p r u e ba relativo a la responsabilidad d el encartado, o m i te s u s t e n t ar y m u c ho m e n os desarrolla de qué m a n e ra el fallo de segundo grado desconoció l as p a u t as de la s a na critica en la valoración p r o b a t o r ia y, en m o m e n to alguno, define si se refiere a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia y en concreto a qué principio de ellas alude su reproche. En efecto, la pedagogía j u r i s p r u d e n c i al ha distinguido cada u no de los postulados de la s a na critica. Respecto del falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, ha i l u s t r a do q ue su constitución prevé un d e t e r m i n a do rigor, el c u al requiere la formulación de u na

proposición c on e s t r u c t u ra de regla aplicable en términos generales y abstractos y c on pretensión de universalidad, a través de la c u al es dable p a ra la S a la verificar si al analizar el mérito de l as pruebas, el r a z o n a m i e n to d el juzgador deviene falso. En este sentido, la S a la ha dicho que^^; «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. 12 Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. 11 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina En ese sentido, para que ofrezca ftabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, asi: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.» En relación c on los principios de la lógica, esta Colegiatura, en diversas oportunidades, ha sostenido q ue m e d i a n te el estudio de métodos y principios c o mo l os de identidad - u na cosa sólo puede s er lo q ue es y no otra-, no contradicción - u na cosa no puede entenderse en dos dimensiones al m i s mo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual u na afirma y otra niega, u na de ellas debe ser verdadera-, y razón

suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en u na razón q ue la acredite suficientemente-^3^ es posible ^distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»^Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusiónJ^»^^. F i n a l m e n t e, los postulados de la ciencia h a c en alusión a saberes técnicos que h an sido respaldados por el m u n do científico. E n t o n c e s, s in necesidad de a h o n d ar más en lo que la formulación d el error de hecho q ue p or falso raciocinio implica, advierte la S a la que el cargo no está l l a m a do a ser admitido, p u es el casacionista no acredita n i n g u na hipótesis 13 Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606. 11 COPI M., Irving y COHEN, Cari. Introducción a la lógica, 8 edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá; 15 Temis, 1990. 15 Cfr. CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 45235.

Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina c on a p t i t ud de constituir un falso raciocinio, por c u a n to no hace mención a l g u na a u na regla, principio o postulado m al aplicado, y m u c ho m e n os a u no de éstos aplicable al caso, p u es si b i en se p u e de apreciar la enunciación de ideas, interrogantes, tesis jurídicas, y la aportación de n u e v os elementos de convicción, el actor no los i n d i ca ni f u n d a m e n ta c o mo máximas de la s a na critica. En realidad, las aserciones del libelista no s on más que u na prolongación de los alegatos de i n s t a n c ia y de la impugnación. Pese a lo anterior, la Corporación destaca q ue los jueces de c o n o c i m i e n to no a d v i r t i e r on contradicciones en l as manifestaciones de l os testigos y que si b i en reconocieron q ue a l g u n os v a r i a r on en detalles c o mo la h o ra en la que se iniciaron los hechos^'^, c o n s i d e r a r on que h u bo u n i v o c i d ad en r o t u l ar al procesado c o mo la p e r s o na q ue previo acuerdo, señaló a la víctima p a ra que f u e ra u l t i m a d a^ evidenciando la existencia de u na e m p r e sa c r i m i n al en la q ue cada u no de s us participantes t e n ia funciones preacordadas y

delimitadas, que c a da u no de los implicados cumplió. D el m i s mo m o d o, la Corte verifica que los juzgadores c o n s i d e r a r on que la declaración de Oviedo Yáñez fue fluida, responsiva, directa y s in interés por i n v o l u c r ar a personas ajenas al suceso, y q ue d e s c a r t a r on q ue esta se hiciera pretendiendo acceder a privilegios políticos extraordinarios por su desmovilización c o mo lo propone el defensor, q u i en también omitió indicar en que consistió la prebenda. í7 Cfr. folio 185 del c.o.3. 18 Cfr. Ibídem. 13 •7 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina De i g u al m o d o, el T r i b u n al estimó el reconocimiento fotográfico q ue Oviedo Yáñez hizo d el procesado c o mo el a d m i n i s t r a d or del negocio que le señedó c on gestos al blanco de la operación, y l as manifestaciones realizadas p or B e r n a r do Escobar Díaz, alias " M a t u r r o" en su diligencia de indagatoria, en la que de m a n e ra libre y consciente admitió los h e c h os aquí investigados en lo q ue a él concernía ordenado la ejecución, al i g u al que las declaraciones de E l k in C a s a r r u b ia Posada y José Jesús Pérez Jiménez, de los cuales alias " M a t u r r o" e ra s u b o r d i n a d o, sujetos q ue dentro d el

proceso de j u s t i c ia y paz también se d e c l a r a r on responsables de estos h e c h os por línea de m a n d o. P a ra la Corte es evidente que el r e c u r r e n te no demostró el y e r ro de falso raciocinio endilgado por c u a n to no explicitó el m o t i vo del error, c o mo t a m p o co indicó de m o do preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida q ue debía s er aplicada p or el intérprete j u d i c i al en el ejercicio intelectivo de valoración de la p r u e b a, p u es lo expresado p or el d e m a n d a n te es su particular d i s e n t i m i e n to d el mérito persuasivo q ue debió otorgársele a l os m e d i os de c o n o c i m i e n to obrantes en la actuación, c on base en lo c u al expresa su criterio respecto a la necesidad de practicar p r u e b as de corroboración t a n to de los señalamientos realizados en c o n t ra de su representado, c o mo de la escena del delito. / 14 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina Vale la p e na aclarar, q ue el ataque debe s er dirigido c o n t ra la sentencia d el T r i b u n a l, a la cual, en v i r t ud d el principio de inescendibilidad se e n t i e n d en incorporados los

r a z o n a m i e n t os d el j u ez de p r i m er grado q ue no se le c o n t r a p o n g a n, c o n f o r m a n do así u na u n i d ad decisoria^^, y no c o mo aquí ocurre, a l as actuaciones y decisiones de la fiscalía. Tales faltas de precisión, claridad y argumentación del cargo -principio de técnica-, h a c en de la d e m a n da un recurso ordinario más, c o mo si la casación se t r a t a ra de u na tercera i n s t a n c ia p a ra la c o n t i n u i d ad del debate probatorio surtido en el proceso. T an evidente r e s u l ta lo precedente q ue el censor, quebraintando las más elementales reglas que rigen el recurso extraordinario, a p o r ta c on la d e m a n da n u e v os elementos de j u i c io p a ra que s e an valorados p or la Corte c o mo si de un grado de jiazgamiento se t r a t a r a. Por ello, debe insistir la Corporación en el deber que le asiste al d e m a n d a n te de cara a la admisión d el libelo, el f o r m u l ar técnica y correctamente l os cargoseo, pues la 19 Cfr. CSJ, SP. 13 de febrero de 2008. Rad. 28888. 20 En la decisión ya citada reiteró la sala: "La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y

hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar q ue la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unlflcador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta 15 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina d e m a n da t e r m i na siendo u na p r o p u e s ta s i m i l ar a la realizada en la apelación. En definitiva, no h ay lugar a alegar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la l ey sustancial c u a n do el recurrente s i m p l e m e n te reprocha u na apreciación p r o b a t o r ia q ue no comparte, circunstancia respecto de la cual, la Sala ha predicho q ue la simple disparidad de criterios no h a b i l i ta la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues el r a z o n a m i e n to del fallador

y la consecuente postulación de críticas a la valoración probatoria s in el p l a n t e a m i e n to técnico debido conlleva a su inadmisión. Resta señalar que no se observa que c on ocasión del fallo i m p u g n a do o dentro de la actuación, se hayain violado derechos o garantías de los intervinientes, c o mo p a ra que t al c i r c u n s t a n c ia i m p o n ga superar los defectos del libelo p a ra decidir de fondo, según lo dispone el artículo 2 16 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Penal, fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)." Negrilla fuera del texto original. 16 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina RESUELVE Primero: INADMITIR la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor de HÉCTOR JAME^ VARGAS OSPINA, por lo a n o t a do en la motivación de este proveído.

Segundo: Declarar que c o n t ra esta decisión no procede recurso a l g u n o.

17 Casación 52243 Héctor James Vargas Ospina N U B IA Y O L A N DA N O VA GARCÍA Secretaria 18

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