CSJ - AP2601-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2601-2025 Radicación N° 68240 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso proceder a calificar la demanda de casación presentada por la defensa de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena impuesta el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda), quien lo encontró penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente forma:Casación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA 2 “De conformidad con lo señalado en el escrito de acusación, se dice que a eso de las 02:00 horas el 14 de agosto de 2.021, el señor CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA maltrató física, verbal y sicológicamente a la Sra. YULIE ANDREA TORRES ENRIQUEZ, quien era su compañera sentimental y miembro de su núcleo familiar, mientras departían en un establecimiento público. De la historia clínica aportada por la víctima se determinó que las lesiones consistieron en un golpe en el pecho, que generó contusión,
era su compañera sentimental y miembro de su núcleo familiar, mientras departían en un establecimiento público. De la historia clínica aportada por la víctima se determinó que las lesiones consistieron en un golpe en el pecho, que generó contusión, y arrastre por el suelo que le provocó una laceración en el antebrazo izquierdo; dictaminándose por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad médico legal provisional de 12 días, y se sugirió remitir a la víctima a valoración por sicología clínica, toda vez que se manifestó que desde el inicio de la relación con el procesado, se habían presentado una serie de situaciones de maltrato físico y sicológico que iban en aumento”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Como este asunto fue tramitado por el procedimiento penal especial abreviado fijado en la Ley 1826 de 2017, el 18 de julio de 2022, la Fiscalía 26 Local del municipio de Marsella corrió traslado del escrito de acusación al procesado CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA. A través de este le informó que le atribuía el delito de violencia intrafamiliar agravada, consignado en el artículo 229.2 de la Ley 599 de 2000.
2. El 21 de julio de 2022, el ente acusador radicó escrito de acusación, con la constancia de traslado y el descubrimiento de los medios de prueba que haría valer en el juicio.
3. El asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, ante el cual, luego de varias citaciones,Casación acusatorio N° 68240
los medios de prueba que haría valer en el juicio.
3. El asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, ante el cual, luego de varias citaciones,Casación acusatorio N° 68240
CUI 66440600006820210017901 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA 3 finalmente, el 31 de enero de 2024 efectuó la audiencia concentrada.
4. El 26 de junio de 2.024, cuando se disponía a dar inicio a la audiencia de juicio oral, el acusado HERNÁNDEZ CARDONA, de manera libre, consciente y voluntaria manifestó su deseo de aceptar los cargos; en consecuencia, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se dispuso la realización del trámite de que trata el artículo 447 del C.P.P.
La sentencia fue proferida el 11 de julio de 2024. En esta se condenó al enjuiciado, por el delito en cuestión, a la pena principal 60 meses de prisión; igual sanción fue impuesta para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló el fallo.
5. La alzada fue resuelta el 28 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena del juez de primer grado, además, en el numeral segundo del fallo dispuso: “ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena del juez de primer grado, además, en el numeral segundo del fallo dispuso: “ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, razón por la cual la Colegiatura se abstendrá de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura de la presente decisión”.Casación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901
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6. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Corporación mencionada, por oficio 1814, el 28 y 29 de octubre de 2024 notificó la decisión, vía correo electrónico, a las partes e intervinientes. El término de cinco días para presentar la demanda de casación (art. 183 del C.P.P), corrió del 1 al 8 de noviembre de ese año, y el día 5 la defensa manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación.
Después, el traslado de 30 días para sustentar el recurso se contabilizó a partir del 12 de noviembre de 2024, hasta el 15 de enero del presente año -2025-. En ésta última fecha, la defensa sustentó el recurso de casación.
7. Como la demanda fue presentada y sustentada a tiempo, el 20 de enero del año que transcurre la actuación fue
defensa sustentó el recurso de casación.
7. Como la demanda fue presentada y sustentada a tiempo, el 20 de enero del año que transcurre la actuación fue remitida a esta Corte.
CONSIDERACIONES Como se anunciara, la Corte se abstendrá de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA, al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en su estructura, ante la omisión injustificada de convocar a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, tendiente a notificar la misma por estrados, como lo tiene establecido el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. EstoCasación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA 5 impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:
1. En punto de las nulidades procesales, los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, disponen que su configuración deriva de la incompetencia del juez o ante la vulneración sustancial de los derechos de defensa o debido proceso.
En consecuencia, es deber de los jueces, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, establecer si los vicios que se verifican dentro de una actuación son de tal trascendencia que no es posible aplicar otro remedio extremo que la nulidad, para ello debe verificar los principios concurrentes
de sus facultades discrecionales, establecer si los vicios que se verifican dentro de una actuación son de tal trascendencia que no es posible aplicar otro remedio extremo que la nulidad, para ello debe verificar los principios concurrentes de taxatividad1, acreditación2, convalidación3, protección4, instrumentalidad de las formas 5, trascendencia 6 y residualidad7.
2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal, ésta última, que es la que interesa al asunto que nos ocupa, corresponde a la sucesión 1 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 2 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 4 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 5 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 6 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las
formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 6 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 7 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA 6 ordenada y preclusiva de los actos procesales, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica8, por lo que, pretermitir dichas etapas en un determinado asunto o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garanticen su validez, sin duda, afecta el trámite correspondiente e imposibilita darle a la actuación la seguridad jurídica requerida9.
3. Precisamente, r especto de las notificaciones que se deben surtir en un proceso, e l artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general. Sólo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o
caso fortuito, la notificación puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Cuando se trata de personas privadas de la libertad, la notificación en estrados presenta los siguientes escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a través de medios de comunicación y del envío de la providencia al centro carcelario, pues, la omisión de los funcionarios a cargo del asunto no puede generar una carga para el procesado. 8 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 9 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901
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7 La Corte 10, de tiempo atrás ha venido sostenido que el legislador estableció la notificación de las sentencias en
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7 La Corte 10, de tiempo atrás ha venido sostenido que el legislador estableció la notificación de las sentencias en estrados, con el propósito de privilegiar los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial, como bien lo tienen establecido los artículos 9° y 145 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatorio, no está sometida a la discrecionalidad o potestad del funcionario judicial, en tanto se trata de un deber, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, que corresponde a los cinco días siguientes a la última notificación, luego correrán treinta para sustentar la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad11. En ese contexto, la audiencia de lectura de la sentencia no es una simple formalidad, sino que hace parte del debido proceso, al permitir a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, 10 CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975,
proceso, al permitir a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, 10 CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, 11 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA 8 ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación, por lo que, de no hacerse en las condiciones indicadas se sacrifican, igualmente, los principios de economía y celeridad, que gobiernan la administración de justicia -artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996Esa forma de notificación cubre igualmente los asuntos, que, como en este caso, se tramitan por el procedimiento penal especial abreviado –Ley 1826 de 2017-, dado que la excepción a la notificación por estrados, en estos asuntos, opera únicamente para el fallo de primer grado, como lo tiene estatuido el canon 545 íb 12, al paso que, respecto del recurso extraordinario de casación y/o de doble conformidad, la notificación del fallo procede únicamente en audiencia pública. En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida, vulnera el debido proceso, por constituirse aquella en una etapa esencial de la actuación, en cuyo caso preserva el sistema de notificaciones y
En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida, vulnera el debido proceso, por constituirse aquella en una etapa esencial de la actuación, en cuyo caso preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación, tanto así, que el dispositivo 158 de la Ley 906 de 2004, exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligación de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla, pues, ello afecta la validez de la actuación13. 12 Traslado de la sentencia e interposición de recursos. […]El Juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. 13 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901
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4. En este caso, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso; sin ninguna justificación ordenó a la Secretaría, acorde con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, notificar por correo electrónico a las partes e intervinientes, la sentencia del 28 de octubre de 2024.
En ese sentido procedió la secretaría de esa Corporación,
con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, notificar por correo electrónico a las partes e intervinientes, la sentencia del 28 de octubre de 2024. En ese sentido procedió la secretaría de esa Corporación, al notificar la decisión los días 28 y 29 de octubre de 2024 –con oficio 1814-, a través de correo electrónico, tanto así que, los términos de 5 días para presentar la demanda de casación se corrieron por esa misma oficina del 1 al 8 de noviembre de ese año, desconociendo que ese lapso sólo podía contarse desde la notificación de la sentencia en estrados; de ahí en adelante, se continuó con la irregular gestión, al prolongar de manera indebida los plazos razonables que la Ley consagró para interponer los recursos. Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez del trámite. Ahora, el juez plural sustentó tal proceder en la Ley 2213 del 13 de junio de 202214, que, sin lugar a dudas, privilegia el uso de 14 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/70862413/-151800409/ACUERDO%2BN%C2%B0 +2%2BRELACIONADO%2BCON%2BEL%2BFUNCIONAMIENTO%2BDE%2BLA%2BSALA.pdf/ 6d183144-487b-45df-374a-efdf46c8e5ab.Casación acusatorio N° 68240
CUI 66440600006820210017901 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA 10 las tecnologías de la información; sin embargo, no resulta válido pretender una conciliación entre la anterior disposición y la Ley 906 de 2004, para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado, dado que hacerlo automáticamente desnaturaliza la esencia del acto de notificación de los fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso, si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello tampoco habilita a los Tribunales a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.
5. Como se viene de advertir, esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad, que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Pereira afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
6. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.
7. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de octubre de 2024 por el TribunalCasación acusatorio N° 68240
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actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de octubre de 2024 por el TribunalCasación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901
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11 Superior de Pereira. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince (15) días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar La Nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Segundo: Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin que convoque a las partes e intervinientes,Casación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Segundo: Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin que convoque a las partes e intervinientes,Casación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDONA 12 verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo en audiencia. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio N° 68240 CUI 66440600006820210017901
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria