CSJ - AP2601-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2601-2026 Radicación n.° 61498 (Acta n.° 129)
Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO JAVIER GARCIA DELGADO contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá - Cundinamarca, que condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.Casación 61498
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II. HECHOS
1. El 19 d e septiembre de 2019 , hacia las 00:30 horas, mientras la señora Soranhy Gordillo López estaba en su residencia ubicada en la ciudadela El Recreo, en Zipaquirá, fue agredida verbal y físicamente por su compañero permanente, ÁLVARO JAVIER GARCÍA DELGADO. Conformaban un núcleo familiar con su hija menor de edad.
2. En tal oportunidad ÁLVARO JAVIER GARCÍA DELGADO llegó al domicilio en estado de embriaguez y, en presencia de los
un núcleo familiar con su hija menor de edad.
2. En tal oportunidad ÁLVARO JAVIER GARCÍA DELGADO llegó al domicilio en estado de embriaguez y, en presencia de los menores, la agredió verbal y físicamente . Así, le propinó golpes en la cabeza, le dio mordiscos, patadas y puños en distintas partes del cuerpo, debido a su rechazo hacia el hijo mayor de la víctima.
3. La señora Gordillo López se remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Zonal Zipaquirá, donde se le determinó una incapacidad medicolegal definitiva de quince (15) días, sin secuelas al momento del examen.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 23 de septiembre de 2020 , en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación contra ÁLVARO JAVIER GARCÍA DELGADO.
Se le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2, del Código Penal, modificado por la ley 1959 de 2019). No aceptó cargos.Casación 61498
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5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá – Cundinamarca, el cual programó la audiencia concentrada para el 20 de abril de 2021. Sin embargo, en dicha fecha, la fiscalía solicitó variar el sentido de la
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá – Cundinamarca, el cual programó la audiencia concentrada para el 20 de abril de 2021. Sin embargo, en dicha fecha, la fiscalía solicitó variar el sentido de la diligencia para, en su lugar, socializar un preacuerdo . Esta petición fue acogida por el juez.
6. La Fiscalía refirió, en primer lugar, que se acordó una reparación de carácter simbólico , en virtud de la cual el imputado se comprometía a pedir públicamente disculpas a la víctima. Luego, indicó que ÁLVARO JAVIER GARCÍA DELGADO aceptaba los cargos a título de autor por el delito de violencia intrafamiliar agravado. A cambio, se readecuaría la conducta punible al delito de lesiones personales agravadas conforme al inciso 2º del artículo 119 del C.P., únicamente para efectos punitivos. Por último, indicó que lo relativo a la pena a imponer sería del «resorte» del juez.
7. El juez de conocimiento le impartió aprobación al preacuerdo y anticipó que emitiría sentencia condenatoria.
Seguidamente, agotó el trámite regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
8. El 4 de mayo de 2021 se dictó la sentencia mediante la cual se condenó al acusado a 38 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada «pero con los efectos punitivos del delito de lesiones personales agravadas ». Por igual término, le impus o las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio deCasación 61498
responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada «pero con los efectos punitivos del delito de lesiones personales agravadas ». Por igual término, le impus o las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio deCasación 61498
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derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
9. Por considerar que se reunían los requisitos para ello, el juez le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena . En sustento, indicó que la sanción impuesta no superaba los cuatro años de prisión, que aquél carece de antecedentes penales, tiene arraigo . Además, señaló que «el delito preacordado de lesiones personales por el cual se emite esta condena» no está enlistado en el artículo
68A del Código Penal.
10. La defensa técnica apeló dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso en sentencia de 23 de febrero de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia «en lo que fue objeto de apelación».
11. En contra de dicha decisión el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo demanda de casación.
IV. LA DEMANDA
12. El defensor formuló un cargo en contra de la sentencia de segunda instancia. Señaló que « [e]l fallo reclamado en casación viola de modo directo ley sustancial»1.
Sostuvo que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aplicaron indebidamente la circunstancia de
sentencia de segunda instancia. Señaló que « [e]l fallo reclamado en casación viola de modo directo ley sustancial»1. Sostuvo que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aplicaron indebidamente la circunstancia de
1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074854944». Fl. 56.Casación 61498
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agravación prevista en el inciso 2° del artículo 119 del Código Penal (lesiones personales agravadas por tratarse de mujer), pese a que el trámite se adelantó bajo el procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017). Este no admite esa modalidad agravada dentro de los delitos susceptibles de dicho procedimiento.
13. Afirmó que eso vulneró el principio de legalidad de la pena, así como los artículos 228, 230 y 13 de la Constitución Política, en tanto se desconoció el carácter vinculante del precedente judicial. En particular, cuestion ó que el Tribunal, aunque reconoció que las lesiones personales agravadas no son compatibles con el procedimiento abreviado, omitió aplicar el precedente de la Corte Suprema: «sentencia 2706 de 2018: 48251», según el cual no es posible condenar por esa modalidad agravada en ese tipo de trámite.
14. A partir de ello, concluy ó que la condena debió limitarse al delito de lesiones personales simples (arts. 111 y 112 del Código Penal), sin la agravante del artículo 119, lo que implicaría una pena base menor. Además, afirm ó que,
14. A partir de ello, concluy ó que la condena debió limitarse al delito de lesiones personales simples (arts. 111 y 112 del Código Penal), sin la agravante del artículo 119, lo que implicaría una pena base menor. Además, afirm ó que, por haberse celebrado el preacuerdo antes de la audiencia concentrada, procedía una rebaja de hasta el 50%, lo que conduciría a una sanción cercana a 16 meses de prisión, y no a los 38 meses impuestos.
15. En consecuencia, solicit ó a la Corte casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo, en el que se excluya la agravante aplicada indebidamente y se ajuste la penaCasación 61498
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conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales invocados.
V. CONSIDERACIONES
16. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
17. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
18. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al
de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
18. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al
demandante:
(i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, críticaCasación 61498
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vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
19. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
20. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO JAVIER GARCIA DELGADO no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.
21. En el cargo propuesto, el casacionista reprochó que la sentencia incurrió en violación directa de la ley
JAVIER GARCIA DELGADO no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.
21. En el cargo propuesto, el casacionista reprochó que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial. El yerro consiste en que se aplicó indebidamente la agravante prevista en el inciso 2° del artículo 119 del Código Penal, pese a que el proceso se tramitó bajo el procedimiento penal abreviado, que no admite las lesiones personales agravadas dentro de su ámbito de aplicación.
22. Sostuvo que, aunque el Tribunal reconoció esa incompatibilidad, omitió aplicar el precedente vinculante de la Corte Suprema («sentencia 2706 de 2018: 48251»). De tal manera desconoció los principios de legalidad, igualdad y el carácter obligatorio del precedente judicial . Esto condujo a una indebida determinación de la pena , pues la condenaCasación 61498
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debió limitarse a lesiones personales simples, sin agravante, con la correspondiente reducción derivada del preacuerdo.
23. Al respecto, la Sala encuentra importante reiterar que la invocación de la causal primera de casación del artículo 181 del C.P.P., y el alegato a su cobijo de la violación directa de la ley sustancial, debe respetar un preciso marco.
Quien acuda a esa vía casacional no puede discutir los hechos declarados en las sentencias ni la apreciación o valoración de las pruebas realizada en las instancias. La controversia, en este escenario, se limita al ámbito
Quien acuda a esa vía casacional no puede discutir los hechos declarados en las sentencias ni la apreciación o valoración de las pruebas realizada en las instancias. La controversia, en este escenario, se limita al ámbito estrictamente jurídico y recae sobre la norma sustancial, lo que puede ocurrir en alguno de estos supuestos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente (error de existencia): el juez desconoce o ignora la existencia de la norma que regula el caso y, por tanto, no la aplica pese a que corresponde hacerlo. (ii) Interpretación errónea (error de sentido): el juez identifica correctamente la disposición aplicable y la aplica, pero le asigna un significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero contenido. (iii) Aplicación indebida (error de selección): el juez aplica una norma que no es la llamada a regular la situación concreta, omitiendo aquella que sí se ajusta al supuesto fáctico . Esto implica que la disposición utilizada no corresponde a la cuestión jurídica sustancial objeto de juzgamiento.
24. En el presente asunto, la Sala advierte, en primer término, que el censor desconoció el principio deCasación 61498
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irretractabilidad de los preacuerdos y, con ello, vulneró también el de lealtad procesal. En efecto, el procesado, debidamente asistido por su defensor –el mismo que ahora presenta el recurso extraordinario–, suscribió un preacuerdo mediante el cual aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada . A cambio de que,
debidamente asistido por su defensor –el mismo que ahora presenta el recurso extraordinario–, suscribió un preacuerdo mediante el cual aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada . A cambio de que, únicamente para efectos punitivos, se degradara la conducta a lesiones personales agravadas. No obstante, en esta sede pretende desconocer lo pactado, alegando un supuesto error procedimental que, como se explicará, carece de fundamento, lo que configura una velada retractación del acuerdo celebrado.
25. Al respecto, resulta importante reiterar lo sostenido de forma reiterada por esta Sala acerca de la irretractabilidad de la aceptación de cargos y de los preacuerdos. En el proveído AP7495 -2025, 15 oct., rad. 66927, manifestó lo siguiente: La Corte ha precisado que, en los casos de terminación anticipada del proceso —ya sea por allanamiento a cargos o por preacuerdo—, la defensa solo está legitimada para impugnar en casación cuando alega vicios en el consentimiento al aceptar responsabilidad, denuncia vulneraciones de garantías fundamentales o controvierte aspectos relativos a la pena y a su ejecución, como la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución2.
Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando el proceso concluye de manera anticipada mediante preacuerdo o allanamiento a cargos, rige el principio de irretractabilidad, que impide a quien acepta libre, informada y conscientemente su responsabilidad penal controvertirla posteriormente, ya sea para
proceso concluye de manera anticipada mediante preacuerdo o allanamiento a cargos, rige el principio de irretractabilidad, que impide a quien acepta libre, informada y conscientemente su responsabilidad penal controvertirla posteriormente, ya sea para
2 Cfr. CSJ AP346 -2022, rad. 57851; AP, 17 abr. 2013, rad. 39276; 25 nov. 2021, AP56622021, rad. 57958; AP3337 -2022, rad. 59916, AP1082 -2024 rad. 640398, AP3873-2025, rad. 62107, entre otras.Casación 61498
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alegar inocencia (retractación total) o para pretender una degradación de la imputación (retractación parcial)3. La imposibilidad de retractación —reitera la Sala — constituye una limitación justificada para garantizar la eficacia de la justicia penal abreviada4. Entre sus efectos, la aceptación anticipada de cargos, ya sea mediante allanamiento o preacuerdo, implica la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250.4 C.P.), así como a las prerrogativas inherentes a ese derecho fundamental. De igual modo, conforme al artículo 8º, literales b), j) y k), de la Ley 906 de 2004 5, quien admite la imputación no solo se auto incrimina, sino que también renuncia a solicitar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra. Del mismo modo, desiste del derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con i nmediación probatoria, en el que pueda
incrimina, sino que también renuncia a solicitar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra. Del mismo modo, desiste del derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con i nmediación probatoria, en el que pueda interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de quienes puedan esclarecer los hechos debatidos6. Bajo esa lógica, la Sala ha indicado que se configura una forma de retractación al allanamiento cuando, por la vía del recurso, se plantean discusiones de carácter fáctico que afectan las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación de responsabilidad penal. Al respecto, ha expresado: «Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral. En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la
3 Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580. 4 Sobre el particular, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, expuso la Sala: «en respeto al
3 Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580. 4 Sobre el particular, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, expuso la Sala: «en respeto al principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhi be para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia». 5 Código de Procedimiento Penal. 6 CSJ SP9379-2017, rad.45495.Casación 61498
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llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.»7 En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala, una vez aprobado por el juez el allanamiento a cargos o declarado legal el preacuerdo —previa verificación de la ausencia de vicios en el consentimiento o afectación de garantías —, no es posible retractarse, ni de manera expresa ni tácita. La aceptación anticipada de culpabilidad entraña la renuncia al juicio y, con ello, a la actividad y contradicción probatorias. Por esa razón, resulta improcedente, por la vía de los recursos ord inarios o extraordinarios, reabrir controversias sobre los enunciados fácticos que soportan la imputación aceptada, salvo que se
resulta improcedente, por la vía de los recursos ord inarios o extraordinarios, reabrir controversias sobre los enunciados fácticos que soportan la imputación aceptada, salvo que se acredite la imposibilidad objetiva de que tales hechos configuren las categorías sustanciales requeridas para predicar responsabilidad penal.
26. Adicionalmente, la Sala advierte que el censor desconoció los principios de corrección material 8 y debida fundamentación9. En efecto, no es cierto, como lo sostiene, que su defendido hubiera aceptado cargos por el delito de lesiones personales ni que en su contra se hubiese tramitado indebidamente el procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1098 de 2017. Por el contrario, está acreditado que el procesado, en el marco del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada (delito para el cual, se aclara, sí corresponde aplicar dicho procedimiento) . A cambio, como único beneficio, se acordó la imposición de una pena inferior, correspondiente a la prevista para el delito de lesiones personales dolosas agravadas, conforme al inciso 2° del
7 Corte Suprema de Justicia, auto AP 31 ene. 2017, rad. 49.411. 8 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.
probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 9 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 61498
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artículo 119 del Código Penal, con efectos exclusivamente punitivos.
27. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto:
Pues bien, es cierto y no se discute que el delito de lesiones personales agravadas por el inciso 2º del artículo 119 del Código Penal no está relacionado dentro de los delitos cuya investigación y juzgamiento puede tramitarse por el Procedimiento Penal Abreviado, pues el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 dispone que este procedimiento se aplicará a las lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal, al igual que frente a otros delitos allí enumerados. Eso no está y no podría estar en discusión porque el legislador expresamente señaló cuáles conductas punibles pueden tramitarse bajo la égida de la Ley 1826 de 2017.
Empero, de ninguna manera la negociación adelantada entre la fiscalía, el acusado y su defensor, consistente en que el ente fiscal
pueden tramitarse bajo la égida de la Ley 1826 de 2017.
Empero, de ninguna manera la negociación adelantada entre la fiscalía, el acusado y su defensor, consistente en que el ente fiscal readecuó la conducta de violencia intrafamiliar agravada al delito de lesiones personales agravado (inc. 2º, art. 119 C.P.), ello con efectos exclusivamente punitivos, para así compensar al procesado por declararse culpable frente al delito de violencia intrafamiliar agravada, acarrea una modificación del procedimiento penal aplicable y tampoco de la competencia del juez llamado a pronunciarse sobre la legalidad de los términos del preacuerdo, como equivocadamente parece entenderlo el censor.
Si se atribuyera validez al razonamiento del letrado, entonces, habría que acoger la idea de que, por vía de preacuerdo, las partes pueden, según los términos de lo pactado, alterar el procedimiento aplicable previsto por el legislador y eventualmente la competencia del juez competente para verificar la legalidad de la negociación, lo cual, además de ilegal es abiertamente inconstitucional, ahora cuando, un preacuerdo propiamente dicho, carece de tan señalado alcance.
En tanto mecanismo propio de la justicia premial, el preacuerdo tiene unas finalidades muy precisas, a saber: activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito y lograr la participación del imputado en la solución de su caso; en ese contexto, la fiscalía y el imputado o acusado con la asesoría de su defensor pueden celebrar preacuerdos a partir de la
lograr la participación del imputado en la solución de su caso; en ese contexto, la fiscalía y el imputado o acusado con la asesoría de su defensor pueden celebrar preacuerdos a partir de la audiencia de formulación de imputación que impliquen la terminación del proceso, siendo factible de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del C.P.P., que el imputado se declareCasación 61498
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culpable del delito comunicado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena; pero sin que, se repite, ninguna de estas modalidades de negociación tenga la virtualidad de alterar el procedimiento penal aplicable, pues éste únicamente se determina atendiendo el delito imputado frente al cual acepta su responsabilidad el procesado, no por aquello que finalmente es negociado por las partes como compensación de la aceptación de culpabilidad preacordada.
Adicional, pierde de vista el censor que lo que se pactó fue la readecuación del tipo penal básico, de manera que, la circunstancia de agravación punitiva quedó excluida de la negociación. Téngase presente que, en el caso de la especie, las partes eligieron la readecuación como modalidad negocial (núm. 2, art. 350 C.P.P.), la cual consiste en adoptar una tipicidad relacionada con la imputación que comporte para el acusado una
partes eligieron la readecuación como modalidad negocial (núm. 2, art. 350 C.P.P.), la cual consiste en adoptar una tipicidad relacionada con la imputación que comporte para el acusado una sanción punitiva más benigna, verbigracia, como aquí se hizo, readecuar el delito de violencia intrafamiliar imputado en el delito de lesiones personales, pero úni camente para efectos estrictamente punitivos, como compensación al acusado por aceptar aquél cargo; empero, enfatiza la Sala, la circunstancia de agravación no podía eliminarse como quiera que ello hubiese rebasado la legalidad por acumulación de beneficios (...).
Recapitulando, el primer argumento expuesto por el letrado con el cual pretende que la Sala modifique parcialmente el fallo confutado y consecuentemente elimine la circunstancia de agravación (inciso 2º, art. 119 C.P.), con los efectos punitivos que de ello se derivarían, carece de asidero jurídico, pues independientemente de la modalidad de negociación que elijan las partes, el procedimiento y la competencia del juez no sufren alteración alguna. Al margen de la readecuación típica convenida en este caso, lo que definió el procedimiento penal a aplicar, fue el delito de violencia intrafamiliar agravado, comunicado a GARCÍA ROMERO [sic] el 23 de septiembre d e 2020 cuando se surtió el traslado del escrito de acusación, cargo que aceptó sin ambages como fruto de la negociación puesta en conocimiento del a quo.10
28. En esa medida, tampoco se ajusta al principio de
surtió el traslado del escrito de acusación, cargo que aceptó sin ambages como fruto de la negociación puesta en conocimiento del a quo.10
28. En esa medida, tampoco se ajusta al principio de corrección material la invocación de la sentencia CSJ SP2706-2018, 11 jul., rad. 48251 . Así es , porque esa providencia resolvió un problema jurídico distinto al que
10 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074854944». Fls. 26-27.Casación 61498
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ahora plantea el censor, de manera que no constituye un precedente aplicable al caso. Adicionalmente, es preciso señalar que la propia Corte ha variado la postura allí adoptada –relativa a la exigencia de cohabitación para la configuración del delito de violencia intrafamiliar – en pronunciamientos más recientes ( Cfr., entre otras, CSJ SP919-2020, 22 abr., rad. 47370; CSJ SP3050 -2024, 13 nov., rad. 64356), incluso respecto de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019.
29. En todo caso, está claro que, como lo precisó el Tribunal, en el preacuerdo celebrado por ÁLVARO JAVIER GARCIA DELGADO este aceptó de manera voluntaria, libre, consciente e informada su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Del mismo modo, que como contraprestación se acordó la degradación de dicha conducta
GARCIA DELGADO este aceptó de manera voluntaria, libre, consciente e informada su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Del mismo modo, que como contraprestación se acordó la degradación de dicha conducta al delito de lesiones personales agravadas únicamente para efectos punitivos. Tal modificación no incide en la validez de la actuación ni mucho menos altera el procedimiento aplicable, como de forma equivocada lo sostiene el censor. Al respecto, esta Sala en el proveído AP1162-2025, 26 feb., rad. 63859, señaló lo siguiente:
32. La discusión que planteó el recurrente por la vía de la causal primera de casación entraña una inconformidad con la interpretación del tribunal, que a su vez replica la de esta Sala, sobre las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas, entre ellos, la concesión de subrogados y sustitutos penales.
33. En el auto CSJ AP744 –2022, 23 feb. 2022, rad. 59529, la Corte recordó que en CSJ AP3211 –2020, 18 nov. 2020, rad. 54087 se «unificó el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte delCasación 61498
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juez de conocimiento» (cfr., principalmente, CSJ SP2073 –2020, rad. 52.227; SP3002 –2020, rad. 54.039 y SP2295 –2020, rad. 50.659).
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juez de conocimiento» (cfr., principalmente, CSJ SP2073 –2020, rad. 52.227; SP3002 –2020, rad. 54.039 y SP2295 –2020, rad. 50.659).