CSJ - AP2602-2018(48839)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2602-2018(48839)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Supimia do Justicia SilaSi CaneléaPiBil
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP2602-2018 Radicación N'48839 (Aprobado A c ta No.211) Bogotá D.C., veintisiete (27) de j u n io de d os m il dieciocho (2018). Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisión de la d e m a n da de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ c o n t ra la sentencia dictada por el T r i b i m al Superior de C u n d i n a m a r ca el 21 de j u n io de 2 0 1 6, m e d i a n te la c u al confirmó c on modificaciones la e m i t i da por el Juzgado P r o m i s c uo del Circuito de Pacho el 15 de abril del m i s mo año, que condenó al procesado por l os delitos de feminicidio agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo. Hechos 1 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. El 9 de enero de 2 0 1 6, MARÍA E L I Z A B E TH R U B IO CÉSPEDES viajó a la Inspección de S an A n t o n io de Aguilera del M u n i c i p io de T o p a i pi ( C u n d i n a m a r c a ), en compañía de su hijo de nueve años de e d ad J O H A NN S T E V EN C A R D O NA
R U B IO y su a m i ga L E I DY J O H A NA C U E R VO C A I C E D O, con el fin de c u m p l ir u na cita a su compañero p e r m a n e n te JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ, En las h o r as de la noche, a q u i n i e n t os m e t r os de esta localidad, sobre la carretera, f u e r on hallados l os cadáveres de estas tres personas c on múltiples heridas causadas c on a r ma corto c o n t u n d e n te (machete). L as indagaciones preliminares señalaron c o mo posible a u t or de l os hechos a JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ, q u i en fue capturado en los días siguientes. Actuación p r o c e s al relevante
1. El 13 de enero de 2 0 1 6, ante el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Topaipi, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ p or l os delitos de feminicidio agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo, de c o n f o r m i d ad con lo previsto en los articules 103, 104, 1 0 4A y 1 0 4B del Código Penal, cargos que f u e r on aceptados por el indiciado,^
2. El 15 de abril de 2 0 1 6, el Juzgado P r o m i s c uo d el Circuito de Pacho (Cundinamarca) condenó a JOSÉ
LFOIÍÓS 1-14 de la carpeta No.2. 2 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ a la p e na principal de 49 años y 10 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término, c o mo a u t or responsable de l os delitos i m p u t a d o s.2
3. Apelado este fallo por la defensa, por considerar que el i n c r e m e n to realizado p or el c o n c u r so de conductas p u n i b l es desbordaba el principio de proporcionalidad, el T r i b u n al S u p e r i or de C u n d i n a m a r c a, m e d i a n te el s u yo de 21 de j u n io de 2 0 16 (leido en a u d i e n c ia el 5 de julio/16), lo confirmó en l os aspectos i m p u g n a d os y oficiosamente modificó la p e na accesoria p a ra fijarla en 20 años.^ I n c o n f o r me c on esta decisión, la defensa recurrió en casación.
La d e m a n da C on f u n d a m e n to en la c a u s al prevista en el n u m e r al p r i m e ro d el artículo 1 81 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, el casacionista p l a n t ea un cargo c o n t ra la sentencia por violación directa de la l ey sustancial, p or errónea
interpretación de los artículos 3 1, 5 5, 60 y 61 del Código Penal, que definen, en su orden, las reglas de dosificación del concurso de conductas punibles, las circunstancias de m e n or p u n i b i l i d a d, los parámetros p a ra la determinación de ^ Folios 210-213 de la carpeta No.3. ^ Folios 15-24 del cuaderno del tribunal. 3 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. los mínimos y los máximos aplicables, y los f u n d a m e n t os p a ra la individualización de la pena. Sostiene que los juzgadores, " al aplicar la p u n i b i l i d ad frente al fenómeno del concurso de conductas punibles", no c o n s u l t a r on su verdadera n a t u r a l e za jurídica, esto es, c o mo i n s t r u m e n to apto p a ra t a s a r la de m a n e ra proporcional al daño causado con ellas, ni lo hicieron buscando un trato atemperador de la severidad de la sanción que correspondía a cada u n a, de haber sido juzgadas en f o r ma separada. Asegura que la ponderación que los juzgadores deben realizar en los términos del artículo 61 inciso tercero de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, " no l es da discrecionalidad p a ra desconocer los efectos de s us propios raciocinios, sino que los debe llevar a u na conclusión, lógicamente comprensible, jurídicamente sustentable y éticamente aceptable". Pero en
este caso desconocieron la ley al aplicar los incrementos p u n i t i v os por el concurso de conductas punibles, s in tener en c u e n ta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, orientadores de la imposición de la sanción penal. Explica que la j u ez de p r i m e ra instancia, en el proceso de dosificación punitiva, fijó la p e na p a ra el delito más grave (feminicidio agravado) en 3 84 meses, y sobre este m o n to aplicó un a u m e n to 114 meses por el homicidio agravado de que fue víctima el m e n o r, y de 100 meses más por el homicidio agravado de que fue víctima la otra m u j e r, p a ra un total de 5 98 meses (49 años y 10 meses). 4 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. Agrega q ue de c o n f o r m i d ad c on lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, q u i en c o m e ta más de un delito q u e da sometido a la p e na establecida p a ra el más grave, a u m e n t a da h a s ta en otro tanto, s in que supere la s u ma aritmética, ni el límite de 60 años, y que si b i en es cierto no h ay u na t a b la o u na regla rígida que le i n d i q ue al j u z g a d or qué i n c r e m e n to debe aplicar, la S a la ha dicho que éste se
rige por el s i s t e ma de la adición jurídica de penas, que consiste en a c u m u l a r l as por debajo de la s u ma aritmética. S o l a m e n te c u a n do la p e na p a ra el delito más grave ha sido calculada, es que el j u z g a d or p u e de i n c r e m e n t a r la por razón del concurso, pero en estos casos el a u m e n to por este m o t i vo solo opera en u na sola o p o r t u n i d ad "y no cada vez que se configure u na de l as t a n t as modalidades de c o n c u r r e n c ia de c o n d u c t as punibles", según criterios fijados por la Corte en la casación 2 5 5 44 de 11 de m a r zo de 2 0 0 9. Ni la j u ez de p r i m er grado, ni el t r i b u n a l, a l u d i e r on a estos derroteros en p r o c u ra de aplicar u na p e na razonable, no obstante su necesaria c o n s u l t a, y la potestad que la ley les asigna no es absoluta, sino que e n c u e n t ra límites en los principios, valores y demás n o r m as constitucionales que están obligados a respetar, y que d e r i v an de la legalidad de la pena. En este caso, l os juzgadores "desconocieron l os principios orientadores p a ra aplicar l os i n c r e m e n t os p u n i t i v os en lo que tiene que v er c on el concurso de
5 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. conductas punibles", puesto que no a c a t a r on que t o da sentencia debe contener la fundamentación explícita de los m o t i v os de la determinación cualitativa y c u a n t i t a t i va de la pena, "y que no es por cada c o n d u c ta p u n i b le que se h an de hacer a la p e na base" (sic). Cierto es que la j u ez a q uo individualizó la p e na p a ra cada c o n d u c ta p u n i b l e, pero también es cierto q ue desconoció l os principios q ue o r i e n t an su tasación razonable. Y el t r i b u n al ni siquiera m e n c i o na el artículo 31 del Código Penal, del que se sigue que la s u ma por el concurso no es u na s u ma por cada h e c ho p u n i b l e, sino que se limitó a sostener que "ningún reparo a m e r i ta dicha tasación p u n i t i v a ". Sostiene que la sentencia objeto de alzada debió acudir a cada u no de los aspectos a p o n d e r ar previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, y precisa, con apoyo en citas de j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, que la proporcionalidad tiene que v er con la apreciación de l as circunstancias específicas del caso a la l uz de la gravedad e i m p o r t a n c i a, p a ra q ue la sanción no resulte exagerada. Y la
razonabilidad, pretende erradicar todo j u i c io arbitrario o criterio subjetivo en la adopción de las decisiones. E x p l i ca que el c a m po de m a y or fertilidad p a ra el principio de proporcionalidad se e n c u e n t ra en este inciso, debido a que el j u ez debe dar razones coherentes del por qué en cada caso se i n c l i na h a c ia el límite mínimo o máiximo del c u a r to escogido. Y que la argumentación no 6 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. puede f u n d a r se en la íntima convicción, ni en la intuición, ni en la sospecha, sino en l as p r u e b as legalmente practicadas y en el significado jurídico de l os hechos probados. Agrega que los aspectos a ponderar en la hilera que los establece la n o r ma son, en p r i m er lugar, la m a y or o m e n or gravedad de la conducta, o gravedad el delito en sí m i s m o, p u es a u n q ue se a d m i te q ue todas l as conductas q ue infringen la ley p e n al s on graves, dado que todas lesionan un b i en jurídico y todos los bienes jurídicos i n t e r e s an a la sociedad, se e s t i ma conveniente tener en cuenta, (i) el o r d en en que v i e n en tipificadas las conductas, en c u a n to refiere u na escala de m a y or a m e n or gravedad, (ii) las conductas
dolosas en las que el legislador ha previsto agravantes, en c u a n to serían más gravosas q ue l as q ue no t i e n en agravantes, y (iii) l os delitos cometidos por e s t r u c t u r as criminales. T a m p o co es ajeno en el proceso de determinación del i n c r e m e n to " h a s ta en otro t a n t o" p or el concurso, la necesidad de p e na y la función que ella ha de c u m p l ir en el caso concreto, aspecto en el que se debe tener en c u e n ta que sirva p a ra la preservación de la convivencia armónica y pacífica de l os asociados, s ea que opere c o mo factor disuasivo o c o mo factor reafirmador de la decisión d el E s t a do de conservar o proteger los derechos objeto de tutela jurídica. E i g u a l m e n te debe tenerse en c u e n ta que la p e na c u m p la las funciones previstas en el artículo 4° ibídem, esto 7 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. es, de prevención general, retribución j u s t a, prevención especial, reinserción social y protección del condenado. Manifiesta que en el presente caso no h u bo error en la escogencia de la p e na por la c o n d u c ta más grave, pero se hicieron dos s u m a s, cada u na por cada delito concurrente, presentándose u na vulneración al principio de prohibición de exceso, que r e s u l ta trascendente por c u a n to influyó en el
alto m o n to de la sanción f i n a l m e n te i m p u e s t a. Dice que con este recurso pretende la efectividad del derecho m a t e r i a l, el respeto de las garantías f u n d a m e n t a l es y el reparo de los agravios ocasionados al procesado, puesto que de no haberse i n c u r r i do en los errores denunciados, la p e na h u b i e se sido m e n o r. Se b u s ca que la Sala efectúe el control de legalidad a la actuación del juez, " q u i en incurrió en error d u r a n te el desarrollo de la actividad s u m a t o r ia de la actividad p u n i t i v a ", la que se t o r na injusta, en c u a n to "deriva de un error ocurrido en el r a z o n a m i e n to que el j u ez llevó a cabo en la fase c o mo ya se anunció en la doble s u ma de penas por el concurso, constituyéndose en un vicio que conllevó a u na indebida aplicación del derecho sustancial". Reitera que el i n c r e m e n to previsto en el citado artículo 31 del Código Penal opera en u na sola o p o r t u n i d ad y no cada vez que se configure u na de las t a n t as modalidades de c o n c u r r e n c ia de conductas punibles, y asegura que c o mo la juez, al dosificar la p e na por el concurso, desconoció la n o r m a, y esto influyó en su m o n t o, la sentencia debe
casarse p a ra ajustaría a la legalidad. C o mo n o r m as violadas 8 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. cita por interpretación errónea cita los artículos 3 1 , 5 5, 60 y 61 e j u s d e m. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la d e m a n da de casación que se estudia por no c u m p l ir las exigencias mínimas de o r d en f o r m al requeridas p a ra su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad s usta ncial necesarios p a ra la realización de los fines del recurso. C u a n do se plaintea en casación un ataque por errores en el proceso de dosificación de la pena, es necesario que el casacionista indique con exactitud la fase del proceso en la c u al se produjo el error, y precise la clase de error cometido, puesto que la actividad del juzgador en cada fase debe sujetarse a parámetros n o r m a t i v os distintos. La S a la ha señalado q ue el proceso dosimétrico comprende c u a t ro fases que se c u m p l en progresivamente, así; (i) de determinación de los extremos o límites p i m i t i v os del delito, que r e g l a m e n ta el artículo 60 del Código Penal, (ii) de división del ámbito p u n i t i vo de movilidad en cuartos, que r e g l a m e n ta el inciso p r i m e ro del artículo 6 1, (iii) de selección del c u a r to de movilidad d e n t ro del c u al el j u ez debe ubicarse
p a ra tasar la pena, que r e g l a m e n ta el inciso 2° del referido artículo, y (iv) de determinación de la p e na en concreto, que r e g l a m e n ta el inciso tercero. Al respecto, ha dicho: 9 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. «Oportuno es recordar q ue el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente. «La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta l as circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites. «La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y q ue implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y u no máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada u no de ellos. «La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, q ue ordena hacerlo teniendo en cuenta l as circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de m e n or o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.
«Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de ios límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad d el dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que 10 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. cumple, el mayor o m e n or grado de aproximación al m o m e n to consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o m e n or grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad. (CSJ SP, enero 23 de 2 0 1 3, casación 3 5 3 50 y C SJ A P 2 5 3 2 - 2 0 1 6, 27 de abril de 2 0 1 6, casación 4 3 5 5 6, entre otras). En tratándose de concurso de conductas punibles, el código exige c u m p l ir u na fase adicional, que reglamenta el artículo 31 del Código Penal, en la que el juzgador debe seleccionar de entre las diferentes conductas, la más grave según su naturaleza, y realizar sobre el m o n to de su p e na un i n c r e m e n to que no sobrepase el doble, ni la s u ma aritmética de las penas que correspondan a cada u na de las conductas concursante, ni el límite de 60 años, teniendo en c u e n ta su
número y su gravedad ( C SJ S P 5 4 2 0 - 2 0 1 4, 30 de abril de 2 0 1 4, radicación 41350). En el caso que se analiza, la juez de conocimiento cumplió cada u no de estos pasos así: En el p r i m e r o, de determinación de los extremos punitivos, precisó que p a ra el feminicidio agravado la p e na oscilaba entre 5 00 y 6 00 meses, p a ra el homicidio agravado de L E I DY J O H A NA entre 4 00 y 6 00 meses, y p a ra el homicidio del m e n or entre 3 00 y 4 80 meses, explicando, en relación con este último, que no le era aplicable el incremento general de penas previsto por la Ley 8 9 0, por no tener descuento por aceptación de cargos. En el paso siguiente, de división del ámbito p u n i t i vo de movilidad en cuartos, realizó un cuadro ilustrativo por cada 11 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. delito, con las siguientes precisiones: 1) Feminicidio: cuarto mínimo 5 0 0 - 5 25 meses. P r i m er cuarto medio: 5 2 5 - 5 50 meses. Segundo C u a r to medio: 5 5 0 - 5 75 meses. C u a r to Máximo: 5 7 5 - 6 00 meses. 2) Homicidio agravado de L E I DY J O H A N A: C u a r to mínimo: 4 0 0 - 4 50 meses. Primer cuarto
medio: 4 5 0 - 5 00 meses. Segundo cuarto medio: 5 0 0 - 5 50 meses. C u a r to máximo: 5 5 0 - 6 00 meses. 3) Homicidio agravado del menor: C u a r to mínimo: 3 0 0 - 3 45 meses. P r i m er cuarto medio: 3 4 5 - 3 90 meses. Segundo cuarto medio: 3 9 0435. C u a r to máximo: 4 3 5 - 4 80 meses. En el tercero, de selección del cuarto de movilidad, precisó que en todos los casos se ubicaría en los cuartos mínimos, por no existir circunstancias de m e n or ni m a y or punibüidad. Y al abordar el cuarto paso, de determinación de la pena p a ra cada delito en concreto, indicó que no partiría del mínimo en n i n g u no de ellos, en razón a las modalidades de la conducta, su excesiva crueldad, el sufrimiento causado a las víctimas y el daño inferido, y que de cara a estas circunstancias la pena p a ra el feminicidio agravado sería 5 12 meses, p a ra el homicidio agravado de L E I DY J O H A NA 4 20 meses, y p a ra el homicidio del m e n or 3 45 meses. Pero como en el p r i m er caso el procesado tenía derecho a u na rebaja del 2 5% y en el segundo de 5 0% por la aceptación de cargos, las penas a i m p o n er e r an las siguientes: feminicidio agravado 3 84 meses, homicidio agravado de L E I DY J O H A NA
2 10 m e s es y homicidio agravado del m e n or 3 45 meses. Finalmente, en la fase de determinación del incremento punitivo por razón del concurso, seleccionó como delito más 12 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. grave el feminicidio agravado, p a ra el que tasó u na p e na de 3 84 meses, y sobre este montó aplicó un a u m e n to de 114 meses por el homicidio agravado del m e n o r, y de 100 meses por el homicidio gravado de que fue víctima la señora L E I DY J O H A NA C U E R VO C A I C E D O, p a ra un total de 5 98 meses de prisión, que equivalen a 49 años y 10 meses. El casacionista sostiene que este proceso de dosificación p u n i t i va viola en f o r ma directa la l ey sustancial p or interpretación errónea de los artículos 3 1, 60 y 61 del Código Penal, n o r m as que, como ya se dijo, regulan las distintas fases del proceso de dosificación p u n i t i v a, desde la p r i m e ra h a s ta la última (de determinación de los extremos punitivos de los delitos), (de fijación del incremento por razón del concurso). E s to obligaba al recurrente a precisar de m a n e ra clara y ordenada por qué las n o r m as que a f i r ma violadas r e s u l t a r on transgredidas en su sentido y alcance en el estudio de l os aspectos correspondiente a cada u na de estas fases de la
dosificación, y cómo los errores cometidos repercutieron en la determinación final de la p e na finalmente aplicada. Pero este no es el n o r te que orienta s us alegaciones. El debate a la sentencia se centra en el incremento punitivo que los juzgadores efectuaron en la última fase del proceso de dosificación, por razón del concurso de conductas punibles, por representar en su opinión un doble incremento, toda vez que a u m e n t a r on un t a n to por el homicidio agravado del m e n or (114 meses) y otro t a n to (110 meses) por el de L E I DY J O H A N A, es decir, d os tantos, en contravía de lo 13 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, y porque este a u m e n to desconoce l os principios de proporcionalidad y necesidad que deben acompañar el juicio de ponderación en la tasación la pena. Este entendimiento del artículo 31 y de la metodología utilizada por la j u ez de p r i m e ra instancia en el proceso de aplicación d el incremento p or razón d el concurso de conductas punibles, s on equivocados, porque de la expresión "otro tanto", que la n o r ma utiliza, no se sigue que el a u m e n to por este m o t i vo deba involucrar u na cifra cerrada, o u na cifra no discriminada, ni m u c ho m e n o s, q ue el i n c r e m e n to que no se ajuste a estas directrices sea ilegal. La exigencia de ftmdamentación de la dosificación
p u n i t i va aconseja, por el contrario, que cuando se está frente a más de d os conductas concursantes, el juzgador especifique cuánta p e na i n c r e m e n ta por cada delito, con el fin de garantizar su conocimiento y control por parte de los sujetos procesales, y de facilitar su exclusión cuando por cualquier m o t i vo u na de ellas deba eliminarse. Lo i m p o r t a n t e, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ A P 1 3 8 4 - 2 0 1 7, 1° de m a r zo de 2 0 1 7, casación 4 8 6 4 0, entre otras) ,4 es que la s u ma de l os incrementos aplicados no supere el doble de la p e na prevista p a ra el delito más grave, ni la s u ma aritmética de los delitos ^ Se trata de un caso donde el casacionista es el mismo abogado y el ataque es sustancialmente idéntico. 14 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. concursantes, ni que la p e na definitiva sobrepase el techo de 60 años. E s ta metodología es la q ue utiliza, la Corte en s us decisiones, en p r o c u ra de gstrantizar los fines ya indicados y de lograr u na dosificación más acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, q ue deben orientar el ejercicio de esta actividad discrecional (CSJ S P 3 6 4 - 2 0 1 8, 21 de febrero de 2 0 1 8, Única I n s t a n c ia 5 1 1 4 2; C S J, S P 1 8 0 2 22 0 1 7, r de noviembre de 2 0 1 7, Única I n s t a n c ia 4 8 6 7 9; C SJ S P 7 8 3 0 - 2 0 1 7, r de j u n io de 2 0 1 7, S e g u n da Instancia 4 6 1 6 5, entre otras decisiones). En síntesis, el casacionista no p r u e ba que el a u m e n to de p e na aplicado en este caso por razón del concurso vulnere el principio de legalidad, ni el de prohibición de exceso, y la Sala t a m p o co e n c u e n t ra que los trasgreda, pues advierte que no sobrepasa el doble de la p e na tasada p a ra el delito más grave, ni la s i m ia aritmética de las penas a i m p o n er por cada u na de las conductas concursantes, ni el tope de 60 años, y que los i n c r e m e n t os apHcados por cada defito adicional (por debajo del 5 0% de la p e na dosificada p a ra cada u no de ellos) se m u e s t r an acordes con la gravedad de las conductas. Decisión Visto, entonces, q ue la que la d e m a n da no reúne l as sustancial exigencias mínimas de o r d en f o r m al ni 15 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. requeridas p a ra su estudio de fondo, la S a la la inadmitirá a tráimite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen,
no advirtiendo violaciones a garantías f u n d a m e n t a l es que deba proteger de m a n e ra oficiosa. Insistencia C o n t ra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del m i s mo estatuto, en la o p o r t u n i d a d, f o r ma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2 0 0 5, radicado 2 4 3 2 2; C S J, SP, 28 de septiembre 2 0 1 1, radicado 3 3 1 8 1; C S J, SP, 17 de octubre 2 0 1 2, radicado número 3 4 9 4 6 ). En mérito de lo expuesto, LA C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L, RESUELVE I N A D M I T IR la d e m a n da de casación presentada por el
defensor de JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ.
C o n t ra esta decisión procede la insistencia. 16 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. "7 17 Casación Número 48839. José Héctor Beltrán G. 27 m . mi N U B IA Y O L A N DA N O VA GARCÍA Secretaria 18