CSJ - AP2602-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2602-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2602-2026 Radicación n.° 61607 (Acta n.° 129)
Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER JACOBO SARRIA contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado mencionado y a MARIO IVÁN COLLAZOS FERNÁNDEZ como autor es de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias. Igualmente, la SalaCasación 61007
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se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por el defensor de este último procesado.
II. HECHOS
1. El 21 de septiembre de 2020, a las 8:35 p.m., en inmediaciones de la Estación de servicio «Primax», ubicada en el kilómetro 7 en la vía que de Santander de Quilichao conduce a Popayán (Cauca), luego de recibir información suministrada por fuente humana, funcionarios adscritos al
inmediaciones de la Estación de servicio «Primax», ubicada en el kilómetro 7 en la vía que de Santander de Quilichao conduce a Popayán (Cauca), luego de recibir información suministrada por fuente humana, funcionarios adscritos al Grupo de Investigación de Delitos contra la Seguridad Pública y el Terroris mo (GISET), de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) se dirigieron al lugar indicado. Allí observaron un vehículo Nissan, color plata identificado con placas GZZ -128, ubicado en la parte posterior lateral izquierda del restaurante de la estación de gasolina.
2. El auto se encontraba con las puertas del baúl abiertas y en reversa junto a la parte trasera del referido vehículo, observaron parqueada la camioneta marca Ford, color verde, tipo estacas, identificada con placas SDO -415. También, estaba estacionada una m otocicleta color blanco y 6 personas.
3. Al interior de los referidos vehículos hallaron un total de 4 costales y 6 cajas de cartón envueltas en plástico color blanco. Los costales contenían material de intendencia -50 reatas militares color verde, 50 chalecos color verde militar, 90 busos pixelados color verde militar-.Casación 61007
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4. Por su parte, en las cajas de cartón encontraron 42 cintas con munición para ametralladora, con un total de 4.200 cartuchos calibre 7.62, con número de lote IK04 . Del mismo modo hallaron 3 documentos con membrete del
Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las
cintas con munición para ametralladora, con un total de 4.200 cartuchos calibre 7.62, con número de lote IK04 . Del mismo modo hallaron 3 documentos con membrete del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional de Inteligencia Militar No. 6 . En esos documentos se referenciaba material de intendencia con 50 reatas para chaleco y 50 riñoneras US color verde militar.
(i) Entre las personas situadas en el lugar se identificó a: (i) GLORIA AMPARO CASTRILLÓN BEDOYA, ubicada en la parte lateral trasera del vehículo de placas GZZ-128,
(ii) DANIEL ARTURO SALAZAR CASTAÑEDA,
(iii) JOSÉ ALEXANDER PEÑA MEDINA, últimos dos quienes estaban pasando los costales y cajas desde el auto de placas GZZ -128, a la identificada con placas SDO451, por su parte,
(iv) NELSON JOSÉ ARBOLEDA,
(v) MARIO IVÁN COLLAZOS FERNÁNDEZ, y
(vi) ALEXANDER JACOBO SARRIA, se encontraban al interior de la referida camioneta.
5. Además, tras labores investigativas se identificó que ALEXANDER JACOBO SARRIA era propietario de la motocicleta incautada.
6. A través de prueba técnica -Informe de Laboratorio FPJ 1 con fecha 22 de septiembre de 2020 -, se determinó que el material confiscado se trataba de: 6 contenedores tipo cajaCasación 61007
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material confiscado se trataba de: 6 contenedores tipo cajaCasación 61007
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de cartón, sellados y rotulados que contenían 4.200 cartuchos eslabonados, calibre 7.62x51 milímetros . Los elementos se describieron de la siguiente manera: calibre: 7.62x51, clase: común, tipo: ametralladora, percusión: central, forma: cuerpo cilíndrico abotellada, base: ranura/garganta, constitución: en latón color dorado, con proyectil encamisado, conclusión: se encu entran en buen estado de conservación y son APTOS para emplearse en armas de fuego compatibles con su calibre.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
7. El 22 de septiembre de 2020 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Santander de Quilichao, la
Fiscalía General de la Nación imputó a MARIO IVÁN COLLAZOS FERNÁNDEZ, ALEXANDER JACOBO SARRIA, GLORIA AMPARO CASTRILLÓN BEDOYA Y NELSON JOSÉ ARBOLEDA el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 Código Penal) y utilización ilegal de uniformes e insignias (art. 346 Código Penal), cargos que no fueron aceptados. Por solicitud del ente acusador, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
8. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la
fueron aceptados. Por solicitud del ente acusador, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
8. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la audiencia correspondiente se instaló el 20 de abril de 2021 . En esa oportunidad se puso en conocimiento preacuerdo realizadoCasación 61007
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entre MARIO IVÁN COLLAZOS FERNÁNDEZ, ALEXANDER JACOBO SARRIA y la Fiscalía.
9. La negociación consistió en que los procesados aceptaban la calificación jurídica que se le s había atribuido en la imputación (en calidad de autores). A cambio, la fiscalía les concedía, únicamente para efectos punitivos, la aplicación del dispositivo amplificador de la complicidad, es decir, sin ninguna base fáctica, estipulando una pena de 67 meses de prisión. El juez de conocimiento le impartió aprobación al preacuerdo en audiencia del 18 de mayo de
2021.
10. El 19 de agosto de 2021 se dio inicio al trámite contenido en el artículo 447 del C.P.P. El abogado defensor de ambos procesados solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. Argumentó que se cumplían los requisitos objetivos y, además, s us defendidos tenían con arraigo social y familiar.
11. Ese mismo día el juez de conocimiento emitió
prisión domiciliaria. Argumentó que se cumplían los requisitos objetivos y, además, s us defendidos tenían con arraigo social y familiar.
11. Ese mismo día el juez de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra de MARIO IVÁN COLLAZOS FERNÁNDEZ Y ALEXANDER JACOBO SARRIA en calidad de autores de los delitos contenidos en los artículos 366 y 346 del Código Penal, a la pena principal de 67 meses de prisión y multa de 25 S.M.L.M.V. Como pena accesoria les fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo igual al de la pena principal.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación 61007
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12. La defensa técnica apeló la decisión, solicitando la concesión del beneficio de prisión domiciliaria en favor de sus defendidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó en sentencia de 22 de febrero de 2022.
13. En contra de dicha decisión el defensor de ambos procesados interpuso y sustentó en tiempo demanda de casación.
14. A través de memorial de 23 de enero de 2023 , el defensor desistió del recurso extraordinario de casación únicamente respecto de MARIO IVÁN COLLAZOS FERNÁNDEZ.
Esta solicitud fue coadyu vada por COLLAZOS FERNÁNDEZ mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2023.
únicamente respecto de MARIO IVÁN COLLAZOS FERNÁNDEZ. Esta solicitud fue coadyu vada por COLLAZOS FERNÁNDEZ mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2023.
IV. LA DEMANDA
15. El demandante formuló un único cargo de casación por violación directa de la ley sustancial (causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), centrado en la indebida negación de la prisión domiciliaria.
16. Cuestionó que las sentencias de instancia desconocieron el verdadero alcance del preacuerdo, en particular la degradación de la forma de participación de autor a cómplice, pactada con fundamento en el artículo 30 del Código Penal. Sostuvo que dicha degradación no er a meramente punitiva, sino que debía proyectar efectos en la calificación jurídica y, por ende, en la determinación de los beneficios penales, concretamente en la prisión domiciliaria.Casación 61007
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17. El Tribunal incurrió en una interpretación errónea del preacuerdo cuando afirmó que los procesados aceptaron responsabilidad en calidad de autores, sin objeción. Según el censor, lo realmente convenido fue la degradación a cómplices como núcleo del acuerdo, con una rebaja del 50%.
En esa medida, concluyó que los jueces tergiversaron el contenido del acuerdo y, al hacerlo, aplicaron de forma indebida el artículo 30 del Código Penal.
18. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el preacuerdo vincula al juez y constituye el
contenido del acuerdo y, al hacerlo, aplicaron de forma indebida el artículo 30 del Código Penal.
18. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el preacuerdo vincula al juez y constituye el marco de congruencia de la sentencia . Por tanto, la tipificación acordada –incluida la forma de participación – debe ser respetada al momento de decidir tanto la condena como los beneficios. Sostuvo que, cuando se pacta la calidad de cómplice, el juez debe condenar en esos términos y valorar los subrogados o sustitutos con base en dicha calificación.
19. En consecuencia, afirmó que como se mantuvo la calidad de autores para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, los jueces de instancia aplicaron indebidamente la ley y desconocieron el acuerdo . Esto condujo a que se negara el beneficio de la prisión domiciliaria bajo el argumento de que la pena mínima del delito más grave (11 años) superaba el límite legal, sin considerar la degradación pactada.
20. Finalmente, concluyó que, de haberse aplicado correctamente el preacuerdo y la figura de la complicidad, seCasación 61007
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habría cumplido el requisito objetivo para la prisión domiciliaria. Por ello, solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia y conceder dicho sustituto.
V. CONSIDERACIONES
21. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos,
sentencia y conceder dicho sustituto.
V. CONSIDERACIONES
21. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
22. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
23. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al
demandante:
(i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad,Casación 61007
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precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
24. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y
corrección material y trascendencia.
24. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
25. Así mismo, es importante precisar que, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.P., las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida. Para ello, es necesario que quien realice tal manifestación, sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación extraordinaria.
26. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido
que: [E]l desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar1 ese derecho. Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso
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1 Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XTCasación 61007
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y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad. Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso sí, esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso2. (CSJ AP1063–2017, 22 feb. 2017, rad. 47677).
27. Bajo los anteriores lineamientos, en primer lugar, la Sala se pronunciará acerca del desistimiento de la demanda de casación presentado por la defensa de MARIO IVÁN COLLAZOS FERNÁNDEZ, y coadyuvado por este último.
28. Al respecto, se advierte que, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la manifestación de desistimiento se presentó antes de que la Sala emitiera decisión de fondo dentro del asunto puesto a su consideración. Es decir, resulta incuestionable su viabilidad y, por tanto, será aceptada.
29. Ahora bien, la demanda de casación que subsiste, la presentada en nombre del otro procesado, ALEXANDER
consideración. Es decir, resulta incuestionable su viabilidad y, por tanto, será aceptada.
29. Ahora bien, la demanda de casación que subsiste, la presentada en nombre del otro procesado, ALEXANDER JACOBO SARRIA, no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.
30. En primer lugar , la Sala encuentra importante reiterar que la invocación de la causal primera de casación del artículo 181 del C.P.P., y el alegato a su cobijo de la
2 Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.Casación 61007
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violación directa de la ley sustancial, debe respetar un preciso marco. Quien acuda a esa vía casacional no puede discutir los hechos declarados en las sentencias ni la apreciación o valoración de las pruebas realizada en las instancias. La controversia, e n este escenario, se limita al ámbito estrictamente jurídico y recae sobre la norma sustancial, lo que puede ocurrir en alguno de estos supuestos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente (error de existencia): el juez desconoce o ignora la existencia de la norma que regula el caso y, por tanto, no la aplica pese a que corresponde hacerlo. (ii) Interpretación errónea (error de sentido): el juez identifica correctamente la disposición aplicable y la aplica, pero le asigna un significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero contenido. (iii) Aplicación indebida (error de selección): el juez aplica
identifica correctamente la disposición aplicable y la aplica, pero le asigna un significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero contenido. (iii) Aplicación indebida (error de selección): el juez aplica una norma que no es la llamada a regular la situación concreta, omitiendo aquella que sí se ajusta al supuesto fáctico . Eso implica que la disposición utilizada no corresponde a la cuestión jurídica sustancial objeto de juzgamiento.
31. En el presente asunto, la Sala advierte que el censor desconoció los principios de corrección material 3 y
3 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.Casación 61007
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debida fundamentación 4, pues no es cierto –como lo sostiene– que los procesados hubiesen aceptado cargos en calidad de cómplices. Tampoco lo es que, en consecuencia, el juez de conocimiento debiera examinar la procedencia de la prisión domiciliaria con base en la «tipicidad preacordada» no según los cargos imputados. Se recuerda que a los procesados se les atribuyó la autoría de los delitos contenidos en los artículos 366 y 346 del Código, no la complicidad. Por el contrario, tal y como lo resaltó el Tribunal:
procesados se les atribuyó la autoría de los delitos contenidos en los artículos 366 y 346 del Código, no la complicidad. Por el contrario, tal y como lo resaltó el Tribunal:
[L]os imputados aceptaron los delitos que les fueron atribuido en la imputación, en calidad de autores, y en esa misma condición se convino el preacuerdo, sin que el defensor recurrente hiciera ningún reparo al respecto. Así las cosas, al aceptarse los delitos contra la seguridad pública, en calidad de autores, la pena que debe tener en cuenta el juzgador para valorar el mecanismo sustitutivo, es la mínima prevista en la ley para cada conducta punible, bajo la forma de intervención admitida en el preacuerdo, sin incluir el dispositivo amplificador de la complicidad que, en este caso, solo se hizo referencia a él para pactar el monto del beneficio, pero de ninguna manera tuvo incidencia en la calificación jurídica. Dentro de la calificación jurídica atribuida a los procesados, el delito más grave es el contemplado en el artículo 366 del Código Penal, denominado fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, el cual consagra, para el autor, una sanción de prisión de 11 a 15 años. Desde ese punto de vista, acertó el juez unipersonal al negar la prisión domiciliaría como sustitutiva de la intramural, por cuanto en la situación de los encartados Mario Iván Collazos Fernández y Alexander Jacobo Sarria no se reúne el requisito de índole objetivo que lo haría viable, ya que la pena mínima prevista para el delito más grave aceptado, y por el cual fueron declarados
Fernández y Alexander Jacobo Sarria no se reúne el requisito de índole objetivo que lo haría viable, ya que la pena mínima prevista para el delito más grave aceptado, y por el cual fueron declarados penalmente responsables, en calidad de autores, tiene fijada una sanción mínima 11 años de prisi ón, monto que sobrepasa los 8 que establece el artículo 38B del Código Penal.
4 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 61007
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Debido a que no se acreditó el cumplimiento de aquella exigencia, es innecesario adentrarse en el estudio de las restantes, dado que, si no se cumple la primera condición, no es posible acceder a la solicitud, aunque se acrediten las demás. 5 (Negrilla fuera del texto original).
32. Así las cosas, resulta evidente que el juez de conocimiento acertó al verificar la procedencia del sustituto solicitado con base en los delitos que se imputaron a los procesados a título de autores . No es como lo sostiene el defensor, con base en la modificación de la calificación jurídica para efectos del preacuerdo. En virtud de este se les reconoció, como único beneficio , la degradación de las conductas punibles atribuidas en calidad de cómplices , únicamente para efectos punitivos . Así lo ha señalado esta
Corporación en reiterada jurisprudencia:
reconoció, como único beneficio , la degradación de las conductas punibles atribuidas en calidad de cómplices , únicamente para efectos punitivos . Así lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia: [L]os preacuerdos deben fundarse en el supuesto de que el delito imputado tiene una base fáctica probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace sólo para efectos punitivos. De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la m odalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena6. (Negrilla fuera del texto original).
5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074854944». Fls. 25-26. 6 Cfr. CSJ AP1826 -2023, 28 jun., rad. 62784. Postura reiterada en: CSJ AP11652025, 26 feb., rad. 63589; CSJ SP359–2022, 16 feb., rad. 54535; CSJ AP1162-2025, 26 feb., rad. 63859, entre otras.Casación 61007
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26 feb., rad. 63859, entre otras.Casación 61007
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33. Por lo anterior, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. L os planteamientos de la defensa se reducen a un alegato basado en su interpretación subjetiva, que no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
34. Adicionalmente, debe advertirse que, en cualquier caso, la pretensión del censor carece de objeto. El 12 de noviembre de 2025 se informó por parte del a quo acerca de los autos interlocutorios 412 y 413 de 5 de noviembre de la misma anualidad, a través de los cuales declaró la extinción de la s penas principales y accesorias respecto de ambos procesados por el cumplimiento de las condenas impuestas7.
35. En consecuencia, se inadmitirá la demanda de casación respecto de ALEXANDER JACOBO SARRIA.
36. Contra esta última determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la
36. Contra esta última determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que se han reiterado en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ
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AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922 -2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el defensor de MARIO IVÁN COLLAZOS
FERNÁNDEZ.
Segundo. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER JACOBO SARRIA contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Tercero: Contra l o decidido en el numeral primero procede el recurso de reposición.
Cuarto. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra lo decidido en el numeral segundo procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 61007
numeral segundo procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 61007
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Mario Iván Collazos Fernández y Alexander Jacobo Sarria 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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