🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2604-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2604-2025 Radicación No. 60662 Acta No. 094 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones favorables al procesado, la condena emitida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Veinte PenalCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 2 del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso.

II. HECHOS Para el año 2016, VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO frecuentemente se ocupaba de transportar a ZPT, de 12 años de edad, a los lugares donde se dedicaban a la práctica del ciclocrós. Ello, por la confianza depositada por los padres del menor, en atención a que pertenecían al mismo club de la referida modalidad deportiva.

En diversas ocasiones, AGUIRRE SOTO le pidió a ZPT que lo acompañara a su apartamento, ubicado en la zona

los padres del menor, en atención a que pertenecían al mismo club de la referida modalidad deportiva. En diversas ocasiones, AGUIRRE SOTO le pidió a ZPT que lo acompañara a su apartamento, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá, con la verdadera intención de accederlo carnalmente por vía anal, acciones que realizó a pesar de que el menor le decía que no quería hacerlo. Para lograr su cometido, ejerció violencia física y psicológica sobre la víctima, a quien amenazaba para que no contara lo sucedido.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 23 de marzo de 2017, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento, agravado, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

Por otros hechos, supuestamente ocurridos enCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 3 circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes (por los que no se emitió condena ), le imputó los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. Lo acusó en los mismos términos. El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 238 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió al procesado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años; (ii) decretó la nulidad “ desde la acusación, inclusive ”, en lo que concierte al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, supuestamente ocurrido en la ciudad de Pereira; (iii) mantuvo la condena por los delitos de acceso carnal violento agravado; y (iv) en consecuencia, redujo la pena de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 204 meses. Lo anterior, mediante proveído del 23 de abril de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.CUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 4

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor sostiene que la condena es producto de La violación indirecta de la ley sustancial por vicios de selección, en las modalidades de aplicación indebida de los artículos 31, 205, 211 numeral 4º del Código Penal, y falta de aplicación, de un lado,

sostiene que la condena es producto de La violación indirecta de la ley sustancial por vicios de selección, en las modalidades de aplicación indebida de los artículos 31, 205, 211 numeral 4º del Código Penal, y falta de aplicación, de un lado, de los artículos 7º, 380, 381 y 420 del Código de Procedimiento Penal, y del otro, y de forma subsidiaria, de los artículos 210 A y 63 del Código Penal, derivados de la comisión de errores de hecho, por falso raciocinio, y de derecho, por falso juicio de legalidad, frente a la valoración de los medios de conocimiento que sustentan la declaratoria de responsabilidad penal del acusado VÍCTOR

ALFONSO AGUIRRE SOTO.

Finalmente, se refiere a los yerros en la valoración de las pruebas, así: Luego de trascribir el relato de la víctima y de traer a colación algunos precedentes de la Sala sobre la valoración del testimonio de niños que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta lo concerniente a la “percepción y la memoria”. Resalta que el principal testigo de cargo dijo recordar: (i) el lugar donde se iniciaron los abusos sexuales ( la ciudad de Pereira, en el inmueble que ocuparon durante un encuentro de bicicrós); (ii) “el inicio y evolución ” del noviazgo que tuvo el procesado con una joven; (iii) los vehículos utilizados por AGUIRRECUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 5

con una joven; (iii) los vehículos utilizados por AGUIRRECUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 5 SOTO para transportarlo; y (iv) todos los detalles del apartamento donde vivía el procesado. Sin embargo, dijo no recordar: (i) la actividad laboral de VÍCTOR ALFONSO durante el año 2016, a pesar de la confianza que sus padres habían depositado en éste; y (ii) ello, en contravía de lo que indica la experiencia en el sentido de que casi siempre ese tipo de labores son “perceptibles a los ojos de las demás con los que cotidianamente se comparte ”. En su opinión, estos aspectos del interrogatorio fueron cercenados por el Tribunal. En la misma línea, el afectado dijo recordar con precisión “los actos de violencia sexual más antiguos y cualitativamente menos graves ”, esto es, los supuestamente ocurridos en Pereira y al interior del vehículo donde se transportaban. Sin embargo, no se refirió con precisión a los actos de violencia atinentes a los hechos objeto de condena, ya que, cuando la Fiscalía le preguntó a qué se refería el procesado cuando le dijo que “si le contaba a alguien se las vería con él ”, se limitó a responder: “ no, solo sabía que me estaba amenazando”. En apoyo de su crítica, trae a colación algunos conceptos

alguien se las vería con él ”, se limitó a responder: “ no, solo sabía que me estaba amenazando”. En apoyo de su crítica, trae a colación algunos conceptos doctrinarios sobre la memoria episódica y la memoria semántica, para concluir que: (i) “ no hay razones objetivas para explicar el olvido de las circunstancias puestas de relieve, como tampoco para que su memoria sensorial tenga un almacenamiento selectivo de recuerdos ”; (ii) debe descartarse que se trata de un “ olvido motivado ”, toda vezCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 6 que vivió una experiencia desagradable y reiterada; (iii) la respuesta del testigo denota que no percibió “sensorialmente la supuesta amenaza”; y (iv) por tanto, “el hecho de la supuesta amenaza fue plantado por otra persona en su testimonio”. De otro lado, el Tribunal no tuvo en cuenta “ la forma de las respuestas del testigo”, concretamente, que al sentir dolor el procesado le dijo que “pujara”, lo que no es aceptable porque el “pujo” está orientado a expulsar algo y no a facilitar su introducción, en este caso a través del ano. Además, “pujar es una expresión común, que forma parte del lenguaje habitual de las personas, y que, por tanto, es evidente que, en el contexto del diálogo presuntamente

Además, “pujar es una expresión común, que forma parte del lenguaje habitual de las personas, y que, por tanto, es evidente que, en el contexto del diálogo presuntamente sostenido entre el agresor y la víctima, no se hiciera referencia a otras acepciones”. Además, si el procesado le untó vaselina para que no le doliera, no tiene sentido que le haya dicho que pujara, cuando ello implicaba una acción contraria a la penetración, lo que hubiera acarreado la intensificación del dolor. En la misma línea, el Tribunal no tuvo en cuenta que el afectado dijo que fue entre 5 y 8 veces al apartamento del procesado, donde fue accedido carnalmente en contra de su voluntad. Sin embargo, no le comentó nada de eso a sus padres, bajo el entendido de que cualquier regaño o amonestación sería menos grave que un nuevo ataque sexual.CUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 7 Ello, contraría una máxima de la experiencia declarada como tal por la Corte, según la cual “ la persona no debe acudir al mismo sitio donde, previamente, fue agredido o ultrajado”. Concluye: En el caso que aquí se juzga, donde no está debidamente acreditada la existencia de una amenaza, no existe explicación racional alguna para que el Tribunal, como equivocadamente lo hizo,

En el caso que aquí se juzga, donde no está debidamente acreditada la existencia de una amenaza, no existe explicación racional alguna para que el Tribunal, como equivocadamente lo hizo, creyera irreflexivamente la versión del presunto ofendido, consistente de haber sido engañado entre 5 y 8 veces para ir a la casa del acusado, donde fue sometido en igual número de oportunidades a la práctica dolorosa y desagradable de ser penetrado. En otro acápite, el memorialista se refiere a un error de hecho, por falso juicio de legalidad, que recayó sobre las manifestaciones que el ofendido hizo ante el médico legista. Ello, porque no fueron incorporadas en debida forma ( para facilitar el interrogatorio cruzado o como prueba de referencia ) y, sin embargo, el Tribunal se valió de ellas para referirse a la reiteración de la versión sobre los accesos carnales violentos. Por la misma senda, descarta la legalidad de “la reproducción fotostática de las conversaciones presuntamente sostenidas entre la víctima y el acusado”. Aclara que no cuestiona el que la madre haya mirado el teléfono de su hijo, lo que le permitió verificar dicho contacto, ya que ello hace parte del “ deber de inspección yCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 8 tutela” a que aludió esta Corporación en la decisión

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 8 tutela” a que aludió esta Corporación en la decisión CSJSP9792, 29 julio 2015, Rad. 42307. Lo que reprocha es que no se hayan seguido las normas atinentes a los “ mensajes de datos ” y se haya optado por una “reproducción fotostática (…), la cual no sólo modifica el contenido material de la evidencia (por ser digital) sino que, adicionalmente, no permite verificar ni contrastar su autenticidad”. Al efecto, se refiere a la sentencia C-604 de 2016, “ de donde se extracta, como sub regla interpretativa, que las impresiones en papel de conversaciones en WhatsApp o de redes sociales, no puede ser considerada prueba documental admisible, a menos que la parte contra la cual se aduce así lo reconozca”, debido a las cautelas que deben tomarse para asegurar la integridad, autenticidad e inalterabilidad de ese tipo de información, aunado a que “los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel”. Por último, alega un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, que recayó sobre el dictamen pericial rendido por el médico James León. El yerro consistió en la violación del principio de razón suficiente, “ya que sus conclusiones no se siguen de la adecuada valoración de la experticia”. El perito dijo que no leyó el dictamen que iba a

violación del principio de razón suficiente, “ya que sus conclusiones no se siguen de la adecuada valoración de la experticia”. El perito dijo que no leyó el dictamen que iba a sustentar, por lo que, al responder, se mostró “ perdido alCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 9 interior del mismo ”. Además, “ el médico León jamás ubicó la condición de la supuesta víctima en un niño de 12 años, pues nunca tuvo en cuenta el desarrollo físico del menor para esa edad (…). Asimismo, omitió considerar el tamaño anatómico de la región anal del menor, en comparación con el diámetro de un pene adulto erecto para establecer proporcionalidad”. A continuación, menciona varios aspectos de la “dogmática forense” sobre la estructura del ano, y resalta la pluralidad de abusos sexuales aludidos por el menor, para concluir que ello, inevitablemente, debió dejar huellas en esa parte del cuerpo. Resalta: En el caso concreto, se menciona la ausencia de lesiones anales, lo que, para un menor de 11 o 12 años, conforme al relato de la presunta víctima, en número plural de 5 a 8 veces y en un periodo de 3 a 5 meses, resulta incompatible con la experiencia forense, porque el examen sexológico necesariamente debió haber registrado la distención del esfínter anal y cambios en el tono del mismo, a pesar del supuesto uso de lubricantes en la práctica, si en cuenta se tiene que la última penetración ocurrió un mes antes de haber sido examinado.

la distención del esfínter anal y cambios en el tono del mismo, a pesar del supuesto uso de lubricantes en la práctica, si en cuenta se tiene que la última penetración ocurrió un mes antes de haber sido examinado. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado, para que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal deCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 10 las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal aclaró que la condena emitida en contra del

recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal aclaró que la condena emitida en contra del procesado por los accesos carnales perpetrados en su apartamento se fundamenta, entre otras cosas, en lo siguiente: (i) en el juicio oral, la víctima narró coherentemente los hechos objeto de juzgamiento; (ii) los padres de la víctima confirmaron que le habían confiado al procesado el transporte del menor a los lugares destinados a la práctica del bicicrós; (iii) el menor describió detalladamente el apartamento del procesado, dondeCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 11 ocurrieron los abusos sexuales; y (iv) los hallazgos médico legales no desvirtúan la ocurrencia de los accesos carnales. El memorialista orienta su discurso a desvirtuar la confiabilidad del principal testigo de cargo y a cuestionar los diversos factores de corroboración expuestos por los juzgadores. En primer término, cuestiona la “ memoria selectiva” de la víctima, bajo el argumento de que dijo recordar detalladamente hechos anteriores y menos graves, pero no pudo referirse a la actividad laboral de su agresor, ni

la víctima, bajo el argumento de que dijo recordar detalladamente hechos anteriores y menos graves, pero no pudo referirse a la actividad laboral de su agresor, ni explicar en qué consistió la violencia ejercida para consumar los accesos carnales. Para ello, hizo copiosas anotaciones sobre los diversos tipos de memoria. Para lo primero ( el menor no pudo referirse a la actividad laboral del procesado), invoca una falsa máxima de la experiencia, según la cual, lo que casi siempre sucede es que ese tipo de actividades son percibidas cuando las personas son cercanas entre sí. En efecto, el enunciado propuesto carece de la universalidad que caracteriza las máximas de la experiencia, ya que, en la práctica, ese conocimiento puede estar incidido por múltiples factores, entre ellos, el tipo de compartir de las personas, la frecuencia de esos encuentros y el interés que puedan tener en ese tipo de información. En el presente caso, el censor pasa por alto que la víctima tenía 12 años de edad, mientras su agresor seCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 12 acercaba a los 30 años. Además, que su vínculo giraba en torno a una disciplina deportiva, mas no a actividades laborales o de otro orden. Según se destaca en el fallo

12 acercaba a los 30 años. Además, que su vínculo giraba en torno a una disciplina deportiva, mas no a actividades laborales o de otro orden. Según se destaca en el fallo confutado, todos los encuentros se dieron cuando se transportaban hacia los lugares dispuestos para la práctica del ciclocrós, o a otras ciudades donde fueron citados para encuentros deportivos. De otro lado, da a entender que el menor no pudo referirse a la violencia ejercida por el procesado, lo que implica la trasgresión del principio de corrección material, toda vez que: (i) según el fallo confutado, la víctima describió la violencia física, en cuanto aseguró que su agresor lo lanzó con fuerza a la cama y, además, que él nunca accedió a esas relaciones sexuales; (ii) el afectado dijo que el procesado le dejó en claro que no podía contar lo sucedido, porque “ se las vería con él ”, lo que él entendió como una amenaza; y (iii) además, expuso múltiples razones para no consentir las relaciones sexuales, entre ellas, porque le causaban mucho dolor. Así, el impugnante asimila, sin explicar por qué, la respuesta del testigo sobre la violencia psicológica ( lo que le dijo el procesado y la forma como él lo entendió ), con la ausencia de una recordación suficiente de ese aspecto. Lo anterior, sin dejar de considerar que, según el fallo

respuesta del testigo sobre la violencia psicológica ( lo que le dijo el procesado y la forma como él lo entendió ), con la ausencia de una recordación suficiente de ese aspecto. Lo anterior, sin dejar de considerar que, según el fallo cuestionado, los aspectos atinentes a la “ memoria selectiva” no fueron abordados durante el contrainterrogatorio, a pesar de que el testigo estuvo dispuesto para responder lasCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 13 preguntas formuladas por la defensa. Por tanto, el censor omite considerar que la escueta respuesta del testigo corresponde a las preguntas que decidieron formular las partes durante el interrogatorio cruzado. De otro lado, sostiene que el Tribunal desconoció una máxima de la experiencia, atinente al comportamiento de las víctimas de delitos sexuales, según la cual no es usual que regresen al lugar donde han sido agredidas. Al efecto, trae a colación la decisión CSJAP2018, Rad. 51870, donde se evaluó un caso de acoso sexual. Sus argumentos no son de recibo, por lo siguiente: Como lo anota el censor, en ese auto de preclusión, al estudiar un caso de presunto acoso sexual, la Corte expresó que “la experiencia también permite inferir que frente al abuso sexual, como lo es aprovecharse de una condición que impide comprender o dar el consentimiento, la reacción es de repudio por la afrenta contra la dignidad y la libertad de autodeterminación de la persona, y por eso no es explicable que la víctima termine después de ese bochornoso acto y

impide comprender o dar el consentimiento, la reacción es de repudio por la afrenta contra la dignidad y la libertad de autodeterminación de la persona, y por eso no es explicable que la víctima termine después de ese bochornoso acto y continúe durante un año y medio más, expresándole muestras de acto que corresponden a manifestaciones de relaciones normales”. En primer término, el censor no asume la carga de demostrar que se está ante una verdadera máxima de la experiencia, bien porque se trata de fenómenos de observación cotidiana, que permitan establecer una regla sobre la forma como casi siempre suceden, y porque tenganCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 14 la generalidad que caracteriza esta expresión de la sana crítica. Además, elude por completo los innumerables precedentes posteriores de la Sala, atinentes a la perspectiva de género con la que deben abordarse los casos penales, lo que constituye un ineludible marco para reevaluar este tipo de afirmaciones ( en el caso invocado como precedente, compareció en calidad de víctima una mujer). Incluso si se aceptara, para la discusión, que la Corte, en ese auto de preclusión, fijó un precedente sobre las máximas de la experiencia que gobiernan ese tipo de situaciones, el censor elude explicar la analogía fáctica entre los dos casos. En efecto, en el caso referenciado se

máximas de la experiencia que gobiernan ese tipo de situaciones, el censor elude explicar la analogía fáctica entre los dos casos. En efecto, en el caso referenciado se estudió la situación de una mujer adulta, que compareció en calidad de víctima de un acoso sexual, mientras que, en éste, se analiza la situación de un niño de 12 años, que fue doblegado mediante violencia por un hombre de casi 30 años de edad. Finalmente, la pretensión del censor se orienta a establecer un ineludible patrón de comportamiento de los niños víctimas de abuso sexual, de tal manera que si no realizan maniobras de evitación o intentan alejarse de sus agresores, sus declaraciones deben ser desestimadas. Esto es del todo inadmisible, entre otras cosas porque la reacción de un niño frente a ese tipo de situaciones puede estar incidida por múltiples factores, de tal maneraCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 15 que resulta prácticamente imposible establecer cuáles son los comportamientos indicativos de verosimilitud o falsedad del relato. Entre ellas, la edad y personalidad del menor, el tipo de relación que tienen con el agresor, la importancia que para ellos puede representar aquello que el victimario les da o les facilita, entre muchos otros. Sobre el particular, el censor elude varios datos resaltados en el fallo confutado, entre ellos, la notoria

que para ellos puede representar aquello que el victimario les da o les facilita, entre muchos otros. Sobre el particular, el censor elude varios datos resaltados en el fallo confutado, entre ellos, la notoria diferencia etaria, la pertenencia de ambos a un grupo deportivo, el hecho de que el procesado solía transportar a la víctima y lo hacía en carros diferentes, etcétera. Por tanto, tenía que explicar por qué era de esperarse una particular reacción de parte de un niño de 12 años, sometido a abuso sexual bajo esas puntuales condiciones. En lugar de asumir esas cargas argumentativas, se limita a traer un fragmento de una decisión emitida dentro de un caso sustancialmente diferente, sin ocuparse de los avances jurisprudenciales sobre esa materia en particular. Del mismo nivel es lo que plantea sobre lo que narró el menor cuando se refirió al dolor que sintió durante las relaciones sexuales y a la recomendación que le dio el procesado para mitigarlo (que pujara). Para esos efectos, hace un amplio desarrollo de lo que significa la acción de “pujar”, para concluir que lo dicho por la víctima debe ser falso, porque ello no podría aliviar suCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 16 dolor toda vez que implica la acción contraria a la penetración.

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 16 dolor toda vez que implica la acción contraria a la penetración. Además de la imposibilidad de aprovechar la demanda de casación para introducir nuevos conceptos técnicos u opiniones, el censor los utiliza para concluir, sin más, que lo dicho por el menor es falso. Por otra parte, de las especulaciones sobre la utilización de esa palabra en medio de la penetración anal abusiva, el censor da por sentado que víctima y victimario la usaron en el sentido “técnico” que él propone, sin tener en cuenta las múltiples hipótesis que se avizoran, entre ellas, que, simplemente, esa fue la respuesta que se le ocurrió al procesado cuando su víctima se quejó del dolor que estaba sintiendo. En todo caso, no explica por qué la inclusión de ese término denota que el testigo mintió, al punto que deba afirmarse que los juzgadores, al concluir lo contrario, incurrieron en un error que deba ser corregido en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Por ejemplo, no tiene en cuenta que esa fue la respuesta del testigo cuando le preguntaron sobre lo que sucedió ante sus quejas por el dolor que estaba sintiendo. Tampoco, que el niño no tenía necesidad de dar una explicación en ese sentido. Al efecto, alega que se trata de una palabra utilizada cotidianamente, sin explicar por qué una persona de 12 años debe estar familiarizada con lo que significa “pujar”, según la elaborada

necesidad de dar una explicación en ese sentido. Al efecto, alega que se trata de una palabra utilizada cotidianamente, sin explicar por qué una persona de 12 años debe estar familiarizada con lo que significa “pujar”, según la elaborada definición que propone en su escrito.CUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 17 Al cuestionar la verosimilitud del relato de la víctima, el censor no explica cuáles son los motivos que el niño pudo tener para mentir en contra de quien le ayudó con el transporte durante algún tiempo. Igualmente, elude que el menor hizo un relato que compromete su intimidad, como también que estuvo dispuesto a aceptar que accedió al primer encuentro sexual (en Pereira) por el dinero que le ofreció el procesado, a pesar de la reacción negativa que ello pudo generar en sus padres. De otro lado, el memorialista cuestiona algunos de los aspectos referidos por el Tribunal como corroboración de la versión del menor. Se refiere a la utilización de la versión rendida por la víctima ante el médico legista, sobre la que recayó, según dice, un error de hecho por falso juicio de legalidad. Su disertación no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación, en esencia por tres razones: (i) el Tribunal hizo énfasis en que esa versión no sería tomada como prueba directa del abuso sexual, sino para hacer notar que el afectado ha reiterado su relato sobre los

Tribunal hizo énfasis en que esa versión no sería tomada como prueba directa del abuso sexual, sino para hacer notar que el afectado ha reiterado su relato sobre los accesos carnales; (ii) como ya se anotó, la condena se fundamenta principalmente en el relato incriminatorio de la víctima durante el juicio oral; y (iii) ante ese panorama, el censor no explica la trascendencia del yerro que le atribuye al Tribunal, pues no señala cómo la supresión de ese relato anterior al juicio podría cambiar el sentido de la decisión.CUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 18 De otro lado, sus argumentos sobre la ilegalidad del documento contentivo de las conversaciones que el procesado sostuvo con la víctima también son inadmisibles, toda vez que: (i) no tiene en cuenta que en la sentencia C-604 de 2016 la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento sobre la norma demandada; (ii) ello, porque los actores presentaron argumentos que contravienen el verdadero sentido de la norma sobre los mensajes de datos; y (iii) bajo el entendido de que el legislador (en lugar de prohibir que un mensaje de texto pueda ser impreso en papel y presentado como tal), fijó “una regla de apreciación general de las impresiones en papel, esto es, de

legislador (en lugar de prohibir que un mensaje de texto pueda ser impreso en papel y presentado como tal), fijó “una regla de apreciación general de las impresiones en papel, esto es, de las copias de los mensajes de datos, con arreglo a los criterios generales sobre los documentos”. Igualmente, elude la reglamentación de la prueba documental en la Ley 906 de 2004, y no tiene en cuenta que el documento no fue presentado para demostrar la veracidad del contenido de las declaraciones, sino para establecer la existencia de las mismas. Sobre esto último, tampoco considera que la madre de la víctima compareció como testigo de la existencia de las conversaciones entre el menor y el procesado. En todo caso, su discurso se limita a referir de forma descontextualizada una sentencia de la Corte Constitucional, sin ocuparse de explicar por qué los juzgadores, al dar por cierta la existencia de las referidas conversaciones, incurrieron en errores que puedan serCUI: 11001600072120160110101

Casación: 60662

Víctor Alfonso Aguirre Soto Ley 906 de 2004 19 corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Por último, el memorialista insiste en la idea de presentar conceptos técnicos no debatidos duran

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...