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CSJ - AP2604-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2604-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP2604-2026 Radicación n.º 62602 (Acta n.° 129)

Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.B.G. contra el fallo de agosto 11 de 2022, emitido por la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta. Con este confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña con funciones de conocimiento para asuntos de Adolescentes, que declaró penalmente responsable al mencionado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.Casación 62602 CUI 54001600128320130018001

J.E.B.G.

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II. HECHOS

Conforme a lo declarado por las instancias , el 16 de mayo de 2013 el adolescente J.E.B.G -15 añosaccedió vía anal, con su pene, al niño J.A.G.F. -5 años-. Esto ocurrió en el colegio Felipe de Armas, ubicado en la ciudad de Cúcuta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de febrero de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación contra J.E.B.G. Se le endilgó la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del C.P.). El

Garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación contra J.E.B.G. Se le endilgó la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos.

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cúcuta, autoridad judicial que celebró la audiencia el 17 de octubre de 2014 . La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de febrero del año

2015.

3. En audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015, el juez de conocimiento rechazó la solicitud de preclusión presentada por la defensa y se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso . En consecuencia, envió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña para reparto, asignándose el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.Casación 62602

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4. Por su parte, el juicio oral se inició el 15 de marzo de

2019. En esta misma audiencia , l a defensa solicitó la prescripción de la acción penal en favor del adolescente, petición a la que accedió el Juzgado de conocimiento. Como consecuencia de ello , dispuso la preclusión de la actuación . La Fiscalía, el agente del Ministerio Público y el apoderado de la víctima apelaron la decisión.

5. Mediante proveído del 6 de mayo de 2019, el tribunal

de ello , dispuso la preclusión de la actuación . La Fiscalía, el agente del Ministerio Público y el apoderado de la víctima apelaron la decisión.

5. Mediante proveído del 6 de mayo de 2019, el tribunal revocó la decisión. En su lugar, ordenó continuar el trámite del proceso, pues la prescripción no se configuraba.

6. Devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, se programó la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo los días 11 de octubre y 22 de noviembre de 2019 . En esta fecha la apoderada judicial del adolescente solicitó la nulidad por falta de defensa técnica. El juzgado negó la solicitud y la defensa apeló.

El tribunal confirmó lo decidido mediante providencia del 16 de diciembre de 2019.

7. El juicio oral continuó e l 30 de julio, 27 de agosto y 24 de septiembre de 2020. En esta última fecha, ante el cambio de apoderado judicial, el nuevo defensor presentó otra solicitud de nulidad, la cual se denegó en primera instancia y confirmada en segunda en auto del 5 de noviembre de 2020.

8. La restante prueba se practicó en audiencias del 16 de septiembre de 2021, 15 de octubre de 2021 y 1 de abril de 2022, última fecha en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio.Casación 62602

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9. El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 01 de junio de 202 2. Declaró penalmente responsable a J.E.B.G de la

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9. El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 01 de junio de 202 2. Declaró penalmente responsable a J.E.B.G de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y le impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 6 años.

10. La defensa de J.E.B.G apeló la decisión y la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de agosto 11 de 2022, la confirmó.

11. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. El casacionista formuló 4 cargos contra la sentencia de

la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta. Como cargo principal, alegó desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal).

13. Lo anterior, pues se le dio tratamiento procesal de sentencia a lo que realmente era un auto. Esto ocurrió con la solicitud de prescripción incoada por la anterior defensa del procesado al momento de iniciar la audiencia de juicio oral.

14. En aquella oportunidad, el Juzgado de primera instancia accedió a lo pedido y decret ó la prescripción de la acción penal en este proceso.Casación 62602

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accedió a lo pedido y decret ó la prescripción de la acción penal en este proceso.Casación 62602 CUI 54001600128320130018001

J.E.B.G.

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15. Esta decisión fue apelada por parte de la Fiscalía, Ministerio Público y representación de víctima . Sin embargo, se les concedió el término de 5 días para sustentar el recurso por escrito, ya que el a quo asimiló esta terminación del procesoauto de preclusión - a una sentencia, y le otorgó los términos procesales de esta última -art. 179 CPP-.

16. Tanto el Ministerio Público como la representación de víctimas aportaron la respectiva sustentación del recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó lo decidido por el a quo. En su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso, por no presentarse la prescripción.

17. Ahora, aún si hubiera sido correcta la actuación (5 días para la sustentación de alzada), tampoco se corrió traslado a la defensa como sujeto procesal no recurrente . Ello cercenó el derecho de contradicción, cuestión que no ocurrió por el actuar omisivo de la defensa, pues el envío del expediente digital solo se efectuó luego del anuncio del sentido del fallo.

18. Solicitó decretar la nulidad de la actuación desde la decisión de segunda Instancia - 06 de mayo de 2019-, mediante la cual se revocó el proveído que decretó la preclusión de la actuación por prescripción . En consecuencia, debe entenderse como no sustentadas las apelaciones interpuestas en contra de

decisión de segunda Instancia - 06 de mayo de 2019-, mediante la cual se revocó el proveído que decretó la preclusión de la actuación por prescripción . En consecuencia, debe entenderse como no sustentadas las apelaciones interpuestas en contra de la decisión de primera instancia que precluyó la investigación, declararse su ejecutoria y proceder con e l archivo inmediato de la actuación procesal.Casación 62602 CUI 54001600128320130018001

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19. Como segundo cargo -primero subsidiarioinvocó la misma causal. En esta oportunidad, solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria, por ausencia de defensa técnica. En esta diligencia, el entonces defensor mostró su falta de conocimientos especializados.

20. Así, al momento de ser interrogado por el descubrimiento probatorio de la fiscalía, asintió y adujo que solo estaba pendiente de sus solicitudes probatorias. Luego, en el descubrimiento probatorio a su cargo, únicamente mencionó el testimonio de la señora Alicia Gallego Portilla , madre del adolescente procesado. Además, requirió tener en cuenta «las

[pruebas] que obren en el expediente que favorezcan a mi defendido». Posteriormente, el defensor solicitó la compulsa de copias por conductas punibles en las que, a su juicio, la fiscalía había incurrido en la investigación.

21. Finalmente, las partes elevaron sus solicitudes probatorias. La defensa pidió que se decretaran 3 pruebas testimoniales: Alicia Gallego Portilla -madre del procesado -,

Antonio Marcucci -investigadory Édison Enrique Buendía. Por

probatorias. La defensa pidió que se decretaran 3 pruebas testimoniales: Alicia Gallego Portilla -madre del procesado -, Antonio Marcucci -investigadory Édison Enrique Buendía. Por falta de descubrimiento, el juzgado rechazó los últimos testimonios y accedió únicamente al de la madre del procesado.

22. Lo anterior dio cuenta de la falta de idoneidad del abogado, pues no fue posible que el investigador declarara en juicio. Además, el defensor debió recaudar y presentar elementos probatorios con capacidad para derruir los fundamentos de la acusación. Incluso, los EMP recolectados previamente por el anterior defensor le fueron oportuna e íntegramente entregados,Casación 62602

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7 por lo que la defensa pudo direccionar una proactiva estrategia y no lo hizo.

23. También aludió la desacertada intervención del defensor en la solicitud de preclusión por causales que excedían las permitidas para la defensa, así como la indebida sustentación del recurso de apelación por la negativa de la pretensión preclusiva.

24. Finalmente, relacionó eventuales medios de prueba que la defensa del procesado hubiera podido solicitar, por ejemplo, personas que trabaj aron en la institución donde se señaló ocurrieron los hechos . Estas hubieran podido dar cuenta de circunstancias en torno al lugar, tiempo, posible conocimiento de lo ocurrido, entre otras. La inactividad de la defensa fue todavía más perjudicial con la renuncia de la fiscalía a una considerable cantidad de testigos.

circunstancias en torno al lugar, tiempo, posible conocimiento de lo ocurrido, entre otras. La inactividad de la defensa fue todavía más perjudicial con la renuncia de la fiscalía a una considerable cantidad de testigos.

25. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la instalación de la audiencia preparatoria desarrollada el 26 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo

Promiscuo de Familia de Ocaña.

26. En su tercer cargo -segundo subsidiario - invocó la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 181, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal), por error de hecho derivado del falso raciocinio.

27. Alegó indebida intromisión de la defensora de familia en el direccionamiento de las preguntas a la víctima, además de las imprecisiones en su relato, po r ejemplo , incorporar un hechoCasación 62602

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8 nuevo, al que nunca se había referido. El menor manifestó que el agresor le «metió el pene en mi boca», situación novedosa en lo que atañe a la acusación.

28. Además «Como obra en el propio registro de la audiencia, en la indicada fecha esta defensa tuvo inconvenientes de comunicación, razón por la cual no pude hacer y demandar el correspondiente control judicial en ese momento.»

29. Reparó en el desarrollo de cada una de las pruebas practicadas, y opinó al respecto. Además, la corroboración periférica no se efectuó, al parecer, por las inconsistencias que no se advirtieron por parte del tribunal. También transcribió el

29. Reparó en el desarrollo de cada una de las pruebas practicadas, y opinó al respecto. Además, la corroboración periférica no se efectuó, al parecer, por las inconsistencias que no se advirtieron por parte del tribunal. También transcribió el testimonio de la madre de la víctima, para advertir que siempre se habló de penetración anal y nunca del acceso vía oral que adicionó el niño en su narración.

30. Así pues, debió restársele credibilidad al testimonio del menor, quien tampoco caracterizó a la persona que presuntamente lo agredió. Además, el censor se refirió al informe de psic ología forense, para advertir inconsistencias en la

información aportada:

El Tribunal no se percató que en la integridad del informe forense presenta errores muy llamativos, los cuales me permito exponer para desvirtuar la credibilidad del informe; así: Al folio tres, párrafo segundo se habla de un episodio ocurrido con una niña y se presenta una situación completamente ajena al caso del menor J.A.G.F., pues se refiere a hechos de gestos morbosos, un tocamiento a lo que se relaciona como el chocho, información que definitivamente es ajena al caso estudiado; además a folio cuatro en el primer párrafo a lo que menciona la perito como información sobre los cambios iniciales que tiene el niño, en este párrafo la perito describe situaciones, cambios de comportamientos e información que jamás se conoció en el proceso, ella precisaCasación 62602 CUI 54001600128320130018001

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9 situaciones que jamás fueron puestas de presente por la madre

allegaron al debate; incurriendo en error al desconocer las normas reguladoras de la incorporación o aducción, en últimas de la existencia procesal de la prueba; al valorar un medio de conocimiento ABSOL UTAMENTE INEXISTENTE, o mejor, entiéndase, SUPONIENDO la existencia del medio de prueba, en el debate público y contradictorio; que no fue ni presentada, controvertida, menos incorporada en el juicio oral, porque como se informó en el recuento procesal, la Fiscalía en uso de sus facultades iniciando formalmente el juicio el 16 de Septiembre de 2021, declinó de 20 testigo en los que se incluía a la Perito Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ORLINDA ROSMIRA ALARCÓN ALTAMAR quie n elaborara el Informe Pericial Médico Legal SexológicoRADICACIÓN INTERNA: 2013C -04040103899; luego, al no ser llamada esta testigo -perito al juicio, el informe rendido por ella no podía ser tomada como prueba, pues para ello y por norma legal debía deponer, sustentar su informe en audiencia para que fuera interrogada y contrainterrogada como la norma procedimental penal lo impone (Art. 415 C. P. P.).Casación 62602 CUI 54001600128320130018001

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10 Los fallos censurados de primera y segunda instancia, entre otros y en lo fundamental, sustentaron sus argumentaciones de condena en el mencionado, SUPUESTO pero inexistente informe médico legal sexológico, que nunca entrara al mundo del proceso en sede de l Juicio oral; por contera no fue objeto de debate o controversia probatoria; lo que conlleva a que la información

información que jamás se conoció en el proceso, ella precisaCasación 62602 CUI 54001600128320130018001

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9 situaciones que jamás fueron puestas de presente por la madre del menor, lo que permite evidencia que pertenecen a otro caso, porque reiteramos jamás esa información salió a flote ni en la declaración de la madre en el estrado judicial, que al analizarse fue bastante extensa; donde ella jamás dijo lo que aparece en dicho informe, por lo cual no se conoce la fuente formal de donde proviene esa información.

31. Por su inconformidad con la superación del estándar probatorio previsto para emitir una sentencia condenatoria, solicitó casar y absolver a su prohijado.

32. Por último, como cuarto cargo también invocó la causal de violación indirecta de la ley sustancial. Esta vez, bajo la modalidad de falso juicio de existencia. Al respecto, señaló:

Al valorar las pruebas obrantes en el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, aplicaron el mecanismo analítico de la corroboración periférica de la prueba; conforme al cu al, en síntesis basaban sus decisiones en los indicios que construyeron del testimonio de la presunta víctima J.A.G.F. en corroboración de las demás pruebas que -dicense allegaron al debate; incurriendo en error al desconocer las normas reguladoras de la incorporación o aducción, en últimas de la existencia procesal de la prueba; al valorar un medio de conocimiento ABSOL UTAMENTE INEXISTENTE, o mejor,

condena en el mencionado, SUPUESTO pero inexistente informe médico legal sexológico, que nunca entrara al mundo del proceso en sede de l Juicio oral; por contera no fue objeto de debate o controversia probatoria; lo que conlleva a que la información técnico científica que las dos instancias ordinarias extrajeron para ponderare y fincar valor a lo inexistente...

33. Así pues, sobre este Informe Pericial Médico Legal Sexológico - radicación interna: 2013C-04040103899tenido en cuenta, pese a no ser parte de la prueba practicada en juicio ,

adujo que:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resaltó del supuesto informe sexológico que: «no hay evidencia de alteración a nivel anal, sin embargo en la conclusión se señala que «estos hallazgos al examen anal no contradicen una historia de penetración u otras actividades sexual es a este nivel que no hayan dejado una lesión física » nótese como el Tribunal en su motivación tiene en consideración esta conclusión para manifestar que si bien es cierto no se encontró lesión en la part e anal del menor, la misma no descarta un posible ataque sexual y siguió motivando su decisión en decir que este concepto le permite corroborar que el menor sí pudo haber sido accedido sin que le quedara huella porque así la misma conclusión se lo permite.

34. En consecuencia , solicitó que se decrete la nulidad a partir de los alegatos de conclusión, para que se prescinda de mencionar el referido Informe Pericial Médico Legal Sexológico.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

35. La Sala inadmitirá la demanda, pues no cumple con los

mencionar el referido Informe Pericial Médico Legal Sexológico.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

35. La Sala inadmitirá la demanda, pues no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El escrito no se elaboró con respeto de las formalidades lógico –jurídicasCasación 62602

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11 previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

36. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.

37. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

38. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte. A continuación, se

corrección material y trascendencia.

38. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte. A continuación, se exponen las razones de esta determinación.

39. Como cargo principal, la defensa alegó la nulidad de la actuación por la supuesta vulneración del debido proceso. Indicó que debía dejarse sin efecto la decisión que revocó la preclusión de la acción penal por prescripción. Esto, pues a la decisión preclusiva se le dio el trámite de sentencia, pese a tratarse de un auto.Casación 62602

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40. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la demostración de la causal 2° no puede ser de «libre factura».

Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

41. Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en que se produjo la anomalía. También es necesario que determine si a consecuencia de esta se quebrantó la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental.

Por último, debe acreditar, en términos de trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523).

42. Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a

ineludible acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523).

42. Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ AP3474-2023, rad. 59591).

43. En el presente asunto, el demandante se limitó a reprochar el desacierto de los jueces de instancia en el trámite otorgado al auto que decretó la preclusión de la actuación y su posterior revocatoria. Con esto, pretende que quede en firme la decisión preclusiva por prescripción de la acción penal.Casación 62602

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44. Ahora, es cierto que la apelación de los autos interlocutorios debe efectuarse de manera oral en la respectiva audiencia. Ese fue el trámite que debió surtirse con la decisión de precluir la investigación.

45. Pese a ello, esta equivocación también fue advertida por la defensa, quien ninguna objeción manifestó al momento en que el a quo concedió el término de 5 días para sustentar el recurso de alzada de los apelantes. En ese sentido, el error en el

45. Pese a ello, esta equivocación también fue advertida por la defensa, quien ninguna objeción manifestó al momento en que el a quo concedió el término de 5 días para sustentar el recurso de alzada de los apelantes. En ese sentido, el error en el tratamiento de la preclusión se convalidó y la posterior sustentación escrita de los apelantes no fue sorpresa para la defensa.

46. En todo caso, como fue declarado en segunda instancia, al revocar lo decidido por el a quo, este proceso no había prescrito para el momento de la solicitud incoada por la defensa y las respectivas decisiones de instancias. En ese sentido, la nulidad incumple los principios de instrumentalidad de las formas y de trascendencia.

47. En concordancia con lo decidido por el ad quem, la Sala de decisión de tutelas nro. 2 se pronunció. Lo hizo en sentencia de tutela STP8417-2019, radicado 105247 del 25 de junio de 2019, negó en este asunto la acción constitucional presentada por la apoderada de J.E.B.G. contra la Sala Mixta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal S uperior de Cúcuta. Lo anterior, pues el tribunal no quebrantó el debido proceso del adolescente investigado, en tanto la prescripción de la acción penal no había ocurrido.Casación 62602

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48. Así pues, la controversia sustancial sobre la que se funda el primer cargo se resolvió en el mismo sentido por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de decisión de tutelas nro.

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48. Así pues, la controversia sustancial sobre la que se funda el primer cargo se resolvió en el mismo sentido por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de decisión de tutelas nro. 2 de esta Corte. Se reitera, en los asuntos de responsabilidad penal para adolescentes, también debe incrementarse el lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo con el numeral 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

49. La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007 a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad.

50. Si en vigencia del plazo señalado, la Fiscalía formula la respectiva de imputación, la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años. En ese sentido, no le asistió razón a la otrora defensa del adolescente al solicitar la prescripción de la acción penal -ni al a quo, al concederla-. En consecuencia, se inadmite el cargo principal por falta de idoneidad sustancial.

51. Frente al segundo carg o, invocado bajo la misma causal, el censor solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria, por ausencia de defensa técnica.

52. En lo relativo a la nulidad por deficiente defensa técnica, la jurisprudencia sobre la materia muestra que tal reclamo es

causal, el censor solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria, por ausencia de defensa técnica.

52. En lo relativo a la nulidad por deficiente defensa técnica, la jurisprudencia sobre la materia muestra que tal reclamo es procedente en esta sede cuando se evidencie una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal. Es decir, suCasación 62602

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15 declaración depende de una afectación grave, ostensible y objetiva que haya significado la vulneración de los derechos del procesado (CSJ SP1067-2024. Radicación n.° 58829).

53. Por esas razones, esta Corporación ha reiterado que no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor. Menos si ese desacuerdo gira en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio.

54. En el presente asunto, el demandante no probó la orfandad de la defensa técnica que el procesado tuvo durante la actuación. En particular, porque no solicitar los medios de prueba previstos por el anterior defensor no desdice de la estrategia defensiva del nuevo apoderado, ya que ello no es una obligación. Por el contrario, cada caso tiene particularidades que determinan la necesidad de descartar el resultado de ciertos actos investigativos o desistir de solicitudes probatorias.

55. El deber del casacionista era explicar la real orfandad defensiva y su impacto en la resolución del caso. Sin embargo,

determinan la necesidad de descartar el resultado de ciertos actos investigativos o desistir de solicitudes probatorias.

55. El deber del casacionista era explicar la real orfandad defensiva y su impacto en la resolución del caso. Sin embargo, las apreciaciones del censor carecen de real soporte, lo que impide advertir una vulneración real del derecho a la defensa de su representado.

56. Además, la Corte ha considerado que, en sede de casación, no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los abogados que precedieron a los actuales. Esta premisa reconoce que cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada.Casación 62602

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57. Lo anterior, salvo que se esté ante una gestión totalmente desacertada que genere una nulidad por falta de defensa técnica. Tampoco es factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de defensa. Por esta razón la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y CSJ AP -AP31632016, 25 may., rad. 46698).

58. Así pues, s on 3 las inconformidades de la defensa en

este cargo, a saber:

1. la falta de conocimiento especializado del abogado defensor en la audiencia preparatoria (pues omitió descubrir la totalidad de pruebas testimoniales

58. Así pues, s on 3 las inconformidades de la defensa en

este cargo, a saber:

1. la falta de conocimiento especializado del abogado defensor en la audiencia preparatoria (pues omitió descubrir la totalidad de pruebas testimoniales solicitadas, lo que derivó en el decreto probatorio de un solo testigo).

2. la falta de recaudo probatorio. A esto se sumó la negativa del nuevo defensor por tener en cuenta los EMP recaudados por su predecesor.

3. Los desaciertos de la defensa en la solicitud de preclusión por causales que excedían las permitidas por este sujeto procesal , así como la indebida sustentación del recurso de apelación por la negativa de la pretensión preclusiva.

59. Sobre el primer punto, es sabido que los desaciertos de las partes en la audiencia preparatoria tienen sus respectivasCasación 62602

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17 consecuencias procesales. Por ejemplo, a modo de «sanción», la falta de descubrimiento probatorio conduce al rechazo del medio de prueba. Esto ocurrió en el caso concreto frente a 2 de los testimonios solicitados por el defensor de aquel entonces.

60. Así, el insatisfactorio desempeño de las partes en las audiencias no entraña, por sí solo, una ausencia de defensa técnica. De ser ese el escenario, la ley no consagraría diferentes efectos para los desaciertos en el desenvolvimiento de cada diligencia y únicamente tendría prevista la nulidad.

61. Ahora, es cierto que la defensa profirió algunas

efectos para los desaciertos en el desenvolvimiento de cada diligencia y únicamente tendría prevista la nulidad.

61. Ahora, es cierto que la defensa profirió algunas manifestaciones equivoc

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