CSJ - AP2606-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2606-2025 Radicación n.º 61101 Acta No. 094 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JULIÁN PORRAS BOADA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad el 28 de abril de 2020, que lo declaró penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Según el contenido del escrito de acusación y los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia,CUI 11001609906920170613901
Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 2 sobre las siete de la mañana del 23 de abril de 2017, mientras L. D. Q. llevaba a cabo labores como guarda de seguridad comunitaria en el conjunto residencial ubicado en la carrera 100 No. 50-48 sur, de la ciudad de Bogotá, donde también vivía, su hija la alertó de que, en la vivienda, su esposo, JULIÁN PORRAS BOADA, estaba quemando algunas de sus pertenencias. Cuando la víctima arribó a su hogar, el procesado la agredió verbal y físicamente, particularmente, en las
esposo, JULIÁN PORRAS BOADA, estaba quemando algunas de sus pertenencias. Cuando la víctima arribó a su hogar, el procesado la agredió verbal y físicamente, particularmente, en las extremidades superiores e inferiores y en la mandíbula. Por las lesiones infligidas a la ofendida se le dictaminó una incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas.
2. Procesales.
El 27 de julio de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra JULIÁN PORRAS BOADA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada1. No hubo allanamiento a cargos y la delegada fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. 1 Por la circunstancia prevista en el inciso 2º del art. 229 del Código Penal (La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad).CUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 3 Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá emitió sentencia, el 28 de abril de 2020. Condenó a PORRAS BOADA como responsable de la conducta objeto de
3 Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá emitió sentencia, el 28 de abril de 2020. Condenó a PORRAS BOADA como responsable de la conducta objeto de acusación a la pena de 72 meses de prisión. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ese mismo plazo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, en providencia del 17 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la determinación de primera instancia. JULIÁN PORRAS BOADA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. Se formula por dos cargos: 3.1. En el primero, reclama el demandante que se declare la nulidad del trámite desde la audiencia de formulación de acusación.
En su criterio, la defensa técnica fue deficiente porque no acudió a los recursos procedentes contra las solicitudesCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 4 probatorias – no enuncia cuáles – y concurrió al juicio oral «sin ninguna prueba de descargos» distinta a la versión que el mismo procesado ofreció en esa sede.
Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 4 probatorias – no enuncia cuáles – y concurrió al juicio oral «sin ninguna prueba de descargos» distinta a la versión que el mismo procesado ofreció en esa sede. Debió en su criterio el anterior mandatario discutir los «documentos y peritajes… dada escasa ingredientes que lo sustentan» (sic), pero como no lo hizo, bien pudo designarse a un integrante de la defensoría pública con la idoneidad suficiente para representar a PORRAS BOADA. Cita in extenso múltiples apartados de la Constitución Política y las Leyes 270 de 1996 y 906 de 2004; también jurisprudencia de la Sala de Casación Penal e indica, a renglón seguido, que no se «incorporaron documentos claves» para la defensa de su prohijado, particularmente, los que daban cuenta de la agresividad de la víctima y cómo, según los testimonios, fue ella quien subió en forma violenta a buscarlo y agredirlo porque rompió una foto. Reprocha que no se hayan incorporado certificaciones laborales de la ofendida y denuncias formuladas en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, así como los testimonios de los policías que obraron como primeros respondientes a los sucesos e incluso el testimonio de la menor, hija de víctima y acusado, aun cuando ella conocía de primera mano «la realidad que se vive en una familia» o incluso la atestación de una persona que «convivió» con la ofendida para el año 2013.CUI 11001609906920170613901
primera mano «la realidad que se vive en una familia» o incluso la atestación de una persona que «convivió» con la ofendida para el año 2013.CUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 5 El cargo es trascendente porque los medios de convicción enunciados determinarían absolver a su defendido del injusto. 3.2. En el segundo reproche, formulado bajo la violación directa de la ley sustancial, alega el libelista que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal que tipifica el delito de violencia intrafamiliar. Afirma que la convivencia entre víctima y victimario cesó «desde hacía más de tres años» , al punto que no eran pareja y ella tenía «relación y convivencia» con otra persona. Por consiguiente, la conducta se acompasaba, en realidad, al delito de lesiones personales dolosas. Pide a la Corte que case la decisión de segunda instancia para readecuar el comportamiento a la conducta consonante con la verdadera situación fáctica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. La Ley 906 de 2004, busca resaltar la naturaleza de la casación como medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su cometido se centra en obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia,
segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su cometido se centra en obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, bajo lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 6 Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas
argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 7 Con estas precisiones la Sala calificará la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN PORRAS BOADA.
5. Calificación del primer cargo La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal segunda de casación, para su adecuada formulación exige que el demandante (i) sea preciso al identificar la irregularidad a partir de la cual busca la invalidación; (ii) exponga si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en
momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. La adecuada postulación de la nulidad implica, además, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En adición, es necesario justificar la pretensión de invalidez del trámite a partir de los principios que rigen la nulidad, esto es, que (i) solo es posible alegar las nulidadesCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 8 expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección – ; (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar (a) que la
sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar (a) que la irregularidad lesiona las garantías constitucionales de los sujetos procesales, (b) desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y (c) afecta de manera trascendente la estructura del proceso – principio de trascendencia – ; (v) que el acto no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión – instrumentalidad – y; (vi) no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – subsidiariedad –. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de nulidad, por la vía del recurso extraordinario, reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; lo que exige que el casacionista muestre con suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Bajo la óptica descrita, advierte la Corte que el cargo por cuyo medio el libelista pretende la nulidad del trámite desde la audiencia preparatoria, no satisface la carga argumentativa necesaria para ser susceptible de estudio enCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 9 casación. De ahí que, como desde ya se anuncia, será inadmitido. Primero, porque el defensor no argumentó por qué
Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 9 casación. De ahí que, como desde ya se anuncia, será inadmitido. Primero, porque el defensor no argumentó por qué motivos debe invalidarse la actuación, bajo el hilo conductor de los principios arriba mencionados y, fundamentalmente, el de trascendencia. Segundo, en tanto su postulación se soporta, en realidad, en un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que adoptó su antecesor en aquella fase del proceso, la que fundamenta en que la falta de conocimientos, instrucción y experiencia del anterior mandatario impidió la aducción de múltiples medios de conocimiento que, en su criterio, habrían acarreado la absolución de su defendido, particularmente bajo la demostración de que «la persona que ejercía violencia no era él sino ella, su excompañera». La vulneración del derecho de defensa, en sujeción a la jurisprudencia de la Corte, impone la exhibición de argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada. Es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que «(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su
se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada. Es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que «(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueronCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 10 encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado» (CSJ AP4250 – 2018; CSJ AP2710 – 2021 y CSJ AP4296 – 2021, entre otras). No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250 –
genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021). En este caso, el recurrente descalifica a su antecesor porque en su criterio dejó en orfandad probatoria a JULIÁN PORRAS BOADA cuando distintos elementos materiales probatorios que enunció en la demanda de casación habrían permitido su absolución y, además, porque no controvirtió las pruebas que, se extrae del libelo, fueron admitidas en favor de la delegada fiscal. Sin embargo, el reproche, en esos específicos términos, desconoce tanto la realidad del proceso como el contenido deCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 11 la decisión de segunda instancia. En verdad, simplemente es la reproducción casi literal de uno de los argumentos que soportaron el recurso de apelación y que el Tribunal abordó de manera suficiente para descartar, justamente, que se infringiera el debido proceso desde la perspectiva de supuestas deficiencias en la defensa técnica. Ello porque, en palabras del Tribunal, el apoderado de confianza de PORRAS BOADA sí elevó peticiones probatorias, que fueron denegadas por inconducentes, inútiles e impertinentes en decisión contra la cual, destacó, ningún recurso se formuló. Es más, aunque ahora el actual mandatario del recurrente echa de menos que se convocara al debate a los
impertinentes en decisión contra la cual, destacó, ningún recurso se formuló. Es más, aunque ahora el actual mandatario del recurrente echa de menos que se convocara al debate a los policías que en primer término respondieron al suceso, lo cierto es que la defensa, en el marco del juicio oral, solicitó su aducción como prueba sobreviniente, para lo cual, incluso, la Juez aplazó la vista pública, pero «al inicio de la siguiente sesión de juicio oral, la defensa no realizó ningún pronunciamiento acerca de la solicitud elevada el 24 de septiembre de 2019, por lo que el juicio continuó su curso». Precisó el Juez Colegiado, sin embargo, que «si bien lo ideal sería que a juicio hubiesen comparecido los agentes que acudieron a la vivienda el 23 de abril de 2017, con el propósito de conocer con mayor detalle lo allí sucedido, tal situación no desvirtúa los hechos probados durante el juicio oral» , pues aquellos se acreditaron con la versión rendida por la afectada.CUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 12 De igual manera, reconoció el fallo de segundo grado que el defensor de confianza que para aquel entonces representaba al acusado «asistió a las audiencias y en su momento recomendó, según su estrategia defensiva, lo que ahora es inconformidad del recurrente». Esa conclusión, consonante con la pacífica jurisprudencia de la Corte citada
momento recomendó, según su estrategia defensiva, lo que ahora es inconformidad del recurrente». Esa conclusión, consonante con la pacífica jurisprudencia de la Corte citada líneas atrás, no fue confrontada de alguna manera por el libelista y enseña, con claridad, que simplemente se opone a la labor defensiva desde el mero reproche de las gestiones de su antecesor, mas no a partir de una orfandad tal que, por la vía de evidente lesión de garantías fundamentales, imponga la admisión del libelo casacional. Es más, ninguna mención hace el libelista en punto de las actividades desplegadas por el anterior mandatario frente al yerro en que incurrió la primera instancia al declarar extemporánea la apelación y que se remedió, según lo recordó el Tribunal, gracias al recurso de queja formulado precisamente por ese sujeto procesal. Con todo, aunque el libelista enlistó un sinnúmero de medios de conocimiento que, a su juicio, daban al traste con la pretensión condenatoria de la Fiscalía, no bastaba su enunciación en la censura sino, además, que con ellos se lograra desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo que fincó la declaración de responsabilidad. El demandante, sin embargo, ninguna carga argumentativa cumplió en ese aspecto, porque nada dijo sobre las pruebas que soportaron la sanción impuesta a su representado.CUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 13 Por consiguiente, como los argumentos del cargo resultan insuficientes para acreditar una eventual violación
Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 13 Por consiguiente, como los argumentos del cargo resultan insuficientes para acreditar una eventual violación de la garantía de defensa técnica, el reproche, como se advirtió en precedencia será inadmitido.
6. Respuesta al segundo cargo Bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial alega el libelista que la sentencia incurrió en aplicación indebida del artículo 229 inc. 2º del Código Penal, ante la inadecuada calificación jurídica del comportamiento desplegado por JULIÁN PORRAS BOADA, que en su criterio no se acompasa al de violencia intrafamiliar agravada, por el que fue condenado, sino al de lesiones personales.
Para el libelista, la víctima y el victimario no hacían parte del mismo núcleo familiar, porque su convivencia, para el tiempo de los hechos, ya había cesado. Ese es el soporte del reproche. Sin embargo, los términos de su formulación enseñan falencias argumentativas y de construcción lógica que, tal como sucedió con el reproche antecedente, lo hacen inadmisible. Falta, en primer término, al principio de autonomía que gobierna la casación, pues, aunque invoca la vía de violación directa de la ley sustancial, en realidad lo desarrolla bajo argumentos propios de la causal tercera, sin considerar queCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 14 la adecuada fundamentación de la censura le imponía
argumentos propios de la causal tercera, sin considerar queCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 14 la adecuada fundamentación de la censura le imponía aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallo cuestionado, porque lo que se controvierte por la vía directa es la normatividad aplicada por los juzgadores en la sentencia. El debate en cuanto concierne a la causal primera de casación y como lo tiene pacíficamente decantado la Corte, debe ser eminentemente jurídico y exige, además, que el libelista muestre una disconformidad entre el sentido y el alcance correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron asignados a ésta en la sentencia al definir la premisa jurídica aplicable. Pero el reproche, como de su lectura se observa, no se refiere a una hipotética interpretación equivocada de los preceptos normativos que pueda endilgársele a la decisión de segundo grado, ni a cuál debería ser el adecuado entendimiento de las disposiciones citadas. Realmente, en su justificación, cuestiona la valoración que hicieron los falladores de las pruebas incorporadas al debate, al margen de que la crítica de los medios probatorios no es la manera adecuada de sustentar un cargo bajo la causal primera de casación. Si lo que se discute es el valor que los jueces le otorgaron a los medios de convicción, ha debido postular el ataque por la ruta de la causal tercera de casación – violación
causal primera de casación. Si lo que se discute es el valor que los jueces le otorgaron a los medios de convicción, ha debido postular el ataque por la ruta de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial – y bajo la demostración, motivada, deCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 15 falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio, bajo alguna de sus variables. Esa carga, no sobra advertir, la in cumplió el demandante, en cuanto simplemente manifiesta, contrario a la realidad del proceso, que la convivencia entre víctima y victimario había cesado hace más de tres años. La censura en verdad se limita, de nuevo, a reproducir casi literalmente las inconformidades puestas de presente en el recurso de apelación y que se reducen, en esencia, a controvertir la acreditación de la existencia de un núcleo familiar entre PORRAS BOADA y Leandra Disney Quiceno como elemento estructural del tipo penal de violencia intrafamiliar. Aquellos aspectos, por supuesto, bajo los parámetros de la alzada desatada por el Tribunal, fueron considerados en la sentencia que sobre el punto advirtió demostrado ese ingrediente a partir (i) del acta matrimonial entre víctima y acusado, del 21 de diciembre de 2002; (ii) los registros civiles de los hijos que concibieron durante ese vínculo y también (iii) que la ofendida, en el contrainterrogatorio de la defensa,
acusado, del 21 de diciembre de 2002; (ii) los registros civiles de los hijos que concibieron durante ese vínculo y también (iii) que la ofendida, en el contrainterrogatorio de la defensa, indicó que ellos «compartían lecho, techo y cama» para el tiempo de los sucesos, lo cual, aunque sucinto, permitió que el Tribunal entendiera, no que ellos simplemente convivían como extraños bajo un mismo techo, sino que en verdad estaban ligados a un mismo núcleo familiar.CUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 16 Es más, aunque el defensor afirme que el vínculo matrimonial culminó en el año 2013, olvida considerar que el Tribunal reconoció esa circunstancia. No en los términos propuestos por el casacionista, sino al constatar que existió una «separación de cuerpos durante los años 2010 a 2014» con la claridad de que «en el 2015 regresó a convivir con el acusado de lo que se desprende que la convivencia de pareja, para el 23 de abril de 2017, no había culminado». Como bien se ve, el reproche muestra una visión sesgada de los supuestos que declaró probados el Tribunal. Además, dejó de lado confrontar la estructura probatoria de la sentencia, aunque así lo exigía la adecuada fundamentación del cargo, eso sí, bajo la óptica de la causal tercera de casación, porque lo que en realidad discute el actor son los contenidos probatorios de la sentencia y no un error estrictamente jurídico.
fundamentación del cargo, eso sí, bajo la óptica de la causal tercera de casación, porque lo que en realidad discute el actor son los contenidos probatorios de la sentencia y no un error estrictamente jurídico. Realmente, el casacionista, bajo la equivocada comprensión del recurso extraordinario como una tercera instancia, no consideró los motivos del ad quem para ratificar la condena emitida en primera instancia contra JULIÁN PORRAS BOADA, que se soportó, no solo en la demostración de la vigencia del núcleo familiar entre víctima y acusado bajo los términos previamente expuestos sino, también, en las circunstancias fácticas que rodearon la agresión, extraídas principalmente (i) del testimonio que ofreció Leandra Disney Quiceno en el juicio oral y (ii) el informe pericial de clínica forense incorporado a través de un galeno del InstitutoCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 17 Nacional de Medicina Legal, que dictaminó incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas. El Juez Colegiado advirtió creíble el testimonio y, particularmente, la explicación que ella ofreció acerca de «las agresiones (puños y patadas en las extremidades y presión en su mandíbula) a las cuales fue sometida», porque fue consistente con la valoración médico legal, que halló lesiones en sus extremidades y en la mandíbula. Descartó también la tesis que esbozó el acusado al
consistente con la valoración médico legal, que halló lesiones en sus extremidades y en la mandíbula. Descartó también la tesis que esbozó el acusado al testificar, en punto de que se trató apenas de un empujón como acción defensiva en respuesta a un supuesto ataque de la víctima, porque las lesiones «evidenciaban ser producidas, posiblemente con puños y patadas, lógicamente compatibles con el contacto del cuerpo del procesado con la humanidad de la afectada» y en contraste: …no se cuenta con ninguna evidencia de tal comportamiento en cabeza de la víctima, por el contrario, el mismo implicado señaló que las disputas con su esposa comenzaron cuando ella inició sus estudios, lo que coincide con lo narrado por Quiceno, al referir que el posible móvil de su compañero para agredirla, era que había comenzado su independencia y este sentía que perdía “dominio” sobre ella. Es más, la hipótesis sobre las capacidades de la víctima para responder el ataque por la labor que desempeñaba, también la abordó el Tribunal, sobre lo cual advirtió que: … aunque la defensa trató de restar credibilidad al dicho de la denunciante al insistir en que trabajaba como guarda de seguridad de su conjunto y por esto debía conocer técnicas deCUI 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada 18 defensa personal, lo cierto es que la afectada aclaró, en juicio oral, que fungía como “guarda de seguridad comunitaria”, razón por la cual, no consignó su separación del cargo el día de los hechos en ninguna minuta, entonces, teniendo en cuenta que la labor que
que fungía como “guarda de seguridad comunitaria”, razón por la cual, no consignó su separación del cargo el día de los hechos en ninguna minuta, entonces, teniendo en cuenta que la labor que desempeñaba no requería los conocimientos que exige un guarda de seguridad convencional, la defensa se quedó corta en su ejercicio, pues no aportó ningún elemento material de prueba, que estableciera que, efectivamente, Disney Quiceno conocía las técnicas de defensa personal, para realizar las funciones que ejercía aquel 23 de abril de 2017. Aclaró, además, que la responsabilidad penal se fundamentó en las «lesiones causadas en la humanidad de Disney Quiceno plasmadas en el dictamen médico legal de fecha 25 de abril del mismo año», y no en «hechos del pasado». Como fácil se observa, las razones del Tribunal para ratificar la condena no se confrontan en la demanda de casación, la cual, se insiste, no solo motivó insuficientemente los cargos bajo análisis, sino que tampoco enseña de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias contenidas en los fallos, mismos que, no sobra añadir, están cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable en casación. En ese orden, se impone inadmitir la demanda de casación propu
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