CSJ - AP2608-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2608-2026 Radicación n.° 63332 (Acta n.° 129)
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de WALTHER EDUARDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ presentó contra la sentencia del 2 0 de septiembre de 2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que el 28 de marzo de 2019 dictó el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa misma ciudad. Con esta sentencia se condenó al procesado como autor del delito de concusión.Casación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 2
II. HECHOS
1. El 2 de enero de 2010, el vehículo de servicio público con placas VEB -034, propiedad de Mercedes Rodríguez Rodríguez, tuvo un siniestro que causó su pérdida total. Eso llevó a que la compañía de seguros dispusiera su chatarrización. Sin embargo, para dicho trámite debió solicitar el certificado de tradición del rodante.
Con ello advirtió que sobre este existía una limitación al derecho de dominio, debido a que el cupo del taxi había sido hurtado.
2. En atención a ello, la referida mujer acudió al despacho fiscal que ordenó la medida cautelar (fiscalía 148
derecho de dominio, debido a que el cupo del taxi había sido hurtado.
2. En atención a ello, la referida mujer acudió al despacho fiscal que ordenó la medida cautelar (fiscalía 148 seccional de Bogotá). Allí fue atendida por el asistente de fiscal II, WALTHER EDUARDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ , quien le solicitó $3.000.000 para recuperar el cupo del vehículo y trasladar el proceso a una fiscalía local. Además, cuando el trámite saliera a su favor, tendría que pagar le $10.000.000 adicionales.
3. La víctima le entregó al referido funcionario $2.600.000 de la siguiente forma : $1.000.000, en una cafetería de la Fiscalía ; $1.000.000, en un restaurante en
Paloquemao; $400.000 , en Colsubsidio de la Calle 26 , y $143.000 en un almuerzo.
4. Pese a eso, Mercedes Rodríguez Rodríguez nunca recuperó el cupo del vehículo.Casación 63332
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 25 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a WALTHER EDUARDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ el delito de concusión. El procesado no aceptó el cargo.
6. El 28 de mayo siguiente, radicó el escrito acusación en los mismos términos de la imputación y el 8 de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo la respectiva
el cargo.
6. El 28 de mayo siguiente, radicó el escrito acusación en los mismos términos de la imputación y el 8 de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá.
7. El 13 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia preparatoria1. Transcurrido el juicio oral, el 28 de marzo de 2019, el Juzgado condenó a GONZÁLEZ GUTIÉRREZ como autor del delito de concusión a 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses. Le negó la
1 En esa oportunidad, las partes estipularon: «3.5.1.1. Plena identidad del acusado Waither Eduardo González Gutiérrez quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.267.296 de Bogotá, soportada en el informe sobre Consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la cartilla decadactilar; 3.5.1.2. Que en el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas VEB -034 obra anotación sobre medida cautelar de abstención de trámite conforme el Oficio 2455 del 26 de junio de 2009 suscrito por la Fiscalía 148 Seccional ; 3.5.1.3. Que a través del Oficio 034 del 20 de abril de 2010 la Fiscalía 148 Seccional ordena la cancelación de la inscripción de la mencionada medida cautelar dirigida a la Secretaría Distrital de
034 del 20 de abril de 2010 la Fiscalía 148 Seccional ordena la cancelación de la inscripción de la mencionada medida cautelar dirigida a la Secretaría Distrital de Movilidad - Concesión SIM -.; 3.5.1.4. calidad de servidor público del acusado Waither Eduardo González Gutiérrez quien para la fecha de los hechos fungía como asistente de Fiscalía II en Bogotá; 3.5.1.6. Existencia de la denuncia presentada por Mercedes Rodríguez Rodríguez en contra de Esperanza Bustamante, gerente de intertax B y G LTDA , en la que aquella entrega a esta una suma de dinero y un taxi modelo 2004 a cambio de otro vehículo de servicio particular el cual apareció registrado como hurtado en proceso adelantado en la Fiscalía 148 Seccional ; 3.5.1.7. Hechos contenidos en la denuncia presentada por Ricardo Mala ver Leal relacionados con la cancelación irregular de la matrícula del vehículo taxi modelo 2007 de propiedad de la víctima».Casación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 4
suspensión de la ejecución de la pena, aunque le sustituyó la pena intramural por la de prisión domiciliaria.
8. La defensa del procesado apeló dicha decisión. Por ese motivo, el 20 de septiembre de 2022, el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado2.
9. El abogado de GONZÁLEZ GUTIÉRREZ presentó y sustentó oportunamente, recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
9. El abogado de GONZÁLEZ GUTIÉRREZ presentó y sustentó oportunamente, recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
10. El casacionista indicó que con la demanda perseguía dos fines. Por una parte, la prevalencia del derecho material, ya que se presentaron irregularidades en la incorporación de las pruebas, así como en la calificación de los elementos propios del tipo penal de concusión . Por otra, el restablecimiento de las garantías vulneradas al procesado, pues la motivación de la sentencia fue defectuosa e insuficiente. Eso sumado a que se estipularon pruebas sin cumplirse con los requisitos establecidos por la ley para tales efectos.
11. Para esos fines, desarrolló un cargo principal y tres subsidiarios. El primero de ellos lo direccionó bajo la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre algunos
2 Este fallo fue leído en audiencia del 7 de octubre de 2022.Casación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 5
puntos que planteó en el recurso de apelación. En concreto, los siguientes:
- Las inconsistencias de la supuesta víctima frente al dinero que entregó al señor GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en unos apartes de su declaración habla de tres millones de pesos, en otras de un millón seiscientos y también de dos millones seiscientos mil pesos.
- Lo extraño que resulta el citar a la víctima para recibirle el dinero
declaración habla de tres millones de pesos, en otras de un millón seiscientos y también de dos millones seiscientos mil pesos.
- Lo extraño que resulta el citar a la víctima para recibirle el dinero en un restaurante a las afueras de l Complejo Judicial de
Paloquemao.
- La amenaza de muerte que sufrió e l testigo señor José Germán Suazo por parte de la supuesta víctima señora Mercedes Rodríguez a la salida de su declaración en el juicio oral (recordar que debió repetirse).
- La inexistencia de temor en la señora Mercedes por las solicitudes económicas del procesado, la visión del trámite como una negociación.
- No existen pruebas, ni siquiera en el testimonio de la víctima sobre la inconformidad del testigo José Suazo frente a la decisión del Juez de familia que decidió la separación de bienes.
- Los 20 años que llevaba en el cargo el procesado sin recibir queja alguna por parte de los usuarios de la Fiscalía.
- Las inconsistencias en el testimonio del señor José Álvaro Gutiérrez sobre la manera en que supuestamente llegó el procesado al restaurante, de manera directa o si fue recogido por él y la valoración menguada por ser el actual esposo de la señora
Mercedes.
- La respuesta del doctor Rafael Vanegas de no recordar haberle dado o no el teléfono del procesado a la señora Mercedes, no era lo mismo negar que no recordar.
- El hecho de asignarle al procesado una línea telefónica que no le pertenecía y que aparece a nombre de la señora Diana Marcela
Serrano.Casación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez
- El hecho de asignarle al procesado una línea telefónica que no le pertenecía y que aparece a nombre de la señora Diana Marcela
Serrano.Casación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 6
12. Afirmó que la falta de respuesta a esos argumentos violó el deber que tienen los jueces de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de los procesados
(artículo 139 Ley 906 de 2004). A simismo, su reclamo cumplía con los principios que rigen las nulidades. Entre ellos, el de trascendencia, pues «no responder la mayoría de los argumentos de la apelante viola el principio de contradicción, el derecho del procesado de que sus argumentos sean escuchados por los jueces y la necesidad de que un tribunal superior revise en su integralidad la primera sentencia condenatoria (…)».
13. En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado «desde la instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia».
14. El primer cargo subsidiario lo fundó en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó la interpretación errónea del artículo 404 de la Ley 599 de 2000.
Según dijo, «en los fallos atacados se confundió la "metus publicae potestatis" con una característica objetiva relativa al sujeto activo (el abuso de la función o el cargo) y no como en realidad debe asumirse, esto es como la afectación subjetiva de la víctima que la lleva a rendirse a las pretensiones del procesado».
15. A eso agregó que para que la conducta resulta ra
en realidad debe asumirse, esto es como la afectación subjetiva de la víctima que la lleva a rendirse a las pretensiones del procesado».
15. A eso agregó que para que la conducta resulta ra típica, el abuso del cargo deb ía concurrir con la afectación subjetiva de la víctima. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, pues «no fue el temor o sentimiento similar, lo que laCasación 63332
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impulsó a entregarle su dinero al procesado. Es más, ello ocurrió cuando este ya estaba en otra dependencia de la Fiscalía (Unidad de delitos sexuales)».
16. Por es tas razones, solicitó casar el fallo del Tribunal y absolver al procesado por la atipicidad de la conducta.
17. En el segundo cargo subsidiario postuló un falso juicio de legalidad, bajo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por una parte, se quejó por la incorporación de los registros de llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas supuestamente pertenecientes al procesado. Lo anterior, porque tales abonados no estaban a nombre del acusado y tampoco existió motivo fundado para acceder a esa información.
18. Asimismo, reclamó que tal actividad investigativa exigía contar con autorización del juez de control de garantías, así como un motivo fundado para acceder a esa información (artículos 220 y 244 ibídem). Como en este caso, ello no ocurrió, tales elementos debieron excluirse del debate probatorio. Eso e n virtud de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem.
información (artículos 220 y 244 ibídem). Como en este caso, ello no ocurrió, tales elementos debieron excluirse del debate probatorio. Eso e n virtud de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem.
19. Por otra parte, afirmó que hubo irregularidades en la fijación de las estipulaciones probatorias, ya que las partes no estipularon hechos, sino pruebas. Eso sumado a que «la presentación fue confusa, ambigua y , por último, parecían encaminadas a la admisión de la responsabilidad por parteCasación 63332
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del procesado ». Aseguró que si se estas se excluían del debate, «no se alcanza el conocimiento necesario para condenar», pues surge una duda que debe resolverse en favor del acusado.
20. Atendiendo estas razones, solicitó casar el fallo del
Tribunal.
21. Finalmente, e n el tercer cargo subsidiario, el censor alegó un falso raciocinio bajo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Según afirmó, se desconocieron las reglas de la sana crítica, en concreto, el principio de razón suficiente, ya que «existía una hipótesis alternativa plausible para explicar los hechos imputados ». Según dijo, la víctima presentó la denuncia debido a que el acusado se negó a recibirle dinero y amenazó con denunciarla. Además, las pruebas de cargo confirmaban esa hipótesis , así como el testimonio de su excompañero sentimental.
22. También e xpresó que el Tribunal desvirtuó esa
recibirle dinero y amenazó con denunciarla. Además, las pruebas de cargo confirmaban esa hipótesis , así como el testimonio de su excompañero sentimental.
22. También e xpresó que el Tribunal desvirtuó esa hipótesis con reglas de la experiencia inexistentes como que «no es cierto que, siempre o casi siempre que un servidor público recibe una amenaza de un usuario proceda indefectiblemente a ponerla en conocimiento de las autoridades. Por el contrario, son constantes las discusiones con usuarios y los funcionarios no ac uden a los superiores, ni interponen denuncias, carece entonces de universalidad para ser una regla de la experiencia».
23. Eso sumado a que tampoco es cierto que «los servidores públicos no continuarían reuniéndose con unaCasación 63332
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persona que los hubiera amenazado, nuevamente carece de universalidad para ser una regla de la experiencia» y que «si una persona ha tenido un proceso de separación de bienes que no le resultó favorable, se genere una relación nociva con su expareja y deba menguarse su credibilidad».
24. En consecuencia, solicitó que se case el fallo de segundo grado y se absuelva al acusado por el cargo que la Fiscalía formuló en su contra.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
25. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su
medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
26. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como:
- taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
- excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;Casación 63332
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- limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
- oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
- extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,
27. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía, clar idad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia,
coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación de los cargos
28. El demandante planteó cuatro cargos casacionales. El primero o principal lo direccionó bajo la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras que los restantes tres (subsidiarios) los fundó en las causales 1ª y 3ª ibidem.
Cargo principalCasación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 11
29. Lo primero es reiterar que la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.
30. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado . También cuando es inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.
31. Ahora, los funcionarios judiciales tienen el deber legal de motivar sus providencias 3. La exposición clara e
trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.
31. Ahora, los funcionarios judiciales tienen el deber legal de motivar sus providencias 3. La exposición clara e integra de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios garantiza el debido proceso a las partes e intervinientes, concretamente, el ejercicio pleno de contradicción (Ver, entre otras, CSJ SP684-2024, rad. 58073). Así lo ha explicado esta
Sala en otras oportunidades:
No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad,
3 Artículo 55 de la Ley 270 de 1996.Casación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 12
haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento4.
32. En cuanto a los defectos en la motivación de las
mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento4.
32. En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado cuatro significativas
situaciones:
- Ausencia absoluta de motivación por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya;
- Motivación incompleta o deficiente que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico c oncreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión;
- Motivación ambigua, ambivalente o dilógica que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa, y
- Motivación sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas5.
33. Dicho esto, la Corte encuentra que el censor faltó a la técnica exigida. Por una parte, la mayoría de los asuntos que dijo que no fueron resueltos por el Tribunal s í tuvieron
4 Entre otras: CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341 -2018, 21, feb 2018 rad. 49406, reiterada en CSJ SP684-2024, rad. 58073.
4 Entre otras: CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341 -2018, 21, feb 2018 rad. 49406, reiterada en CSJ SP684-2024, rad. 58073. 5 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396 -2014 y, más recientemente, CSJ SP684-2024.Casación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 13
respuesta dentro d el fallo de segundo grado , como se muestra a continuación:
34. El Tribunal evidenció que la afectada declaró que ella le entregó al procesado $2.600.000 y que «tal atestación no fue, en manera alguna, desacreditada por parte de la defensa, pues la víctima es contundente y coherente en relatar, en contexto, cada uno de los episodios en los que se encontró con el acusado revelando detalles propios de esa vivencia, al punto narra cómo este, con suma diligencia, evitaba que quedara rastro alguno de su actuar ilícito».
35. En ese sentido, detalló que los pagos que la quejosa le efectuó a GONZÁLEZ GUTIÉRREZ fueron los
siguientes:
- En la cafetería que quedaba a la entrada del "EdificioSchering" de
la Fiscalía ubicado en la calle 19 con carrera 38 la suma de $1 '000.00020;
- En un restaurante cerca al complejo judicial de Paloquemao, en
- En la cafetería que quedaba a la entrada del "EdificioSchering" de
la Fiscalía ubicado en la calle 19 con carrera 38 la suma de $1 '000.00020;
- En un restaurante cerca al complejo judicial de Paloquemao, en donde por debajo de la mesa le entregó $1'000.000, lugar donde fue acompañada por José Gutiérrez quien no se sentó en la mesa porque el acusado se lo impidió,
- Además, pagó el almuerzo por un valor de $143.000, y
iv.Detrás del Supermercado Colsubsidio de la Calle 26 en donde le entregó $400.000.
36. Sobre la titularidad de las líneas celulares, expresó que la defensa no solicitó en la audiencia preparatoria el rechazo, exclusión o inadmisibilidad de esas pruebas.
Además, de acuerdo con la víctima, esos eran los abonados a través de los cuales se comunicaba con GONZÁLEZCasación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 14
GUTIÉRREZ: «aunque los números de celular, según el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 - Datos Biográficos - no estaban a nombre del acusado, lo cierto es que la víctima fue quien indicó, en juicio oral , que desde estos era que González Gutiérrez se comunicaba con ella y acordaban las citas para encontrarse».
37. Eso sumado a que «el intercambio de llamadas, en fecha que coincide con la ejecución del hecho, evidencia una regular comunicación entre el acusado y la víctima y viceversa, consolidando de este modo, la atestación ofrecida
37. Eso sumado a que «el intercambio de llamadas, en fecha que coincide con la ejecución del hecho, evidencia una regular comunicación entre el acusado y la víctima y viceversa, consolidando de este modo, la atestación ofrecida en juicio oral por la víctima».
38. También se refirió a lo extraño que resultaba la comunicación constante entre la procesada y el acusado, «así como el documentado encuentro de ellos en un restaurante».
Lo anterior, porque, de acuerdo con lo manifestado por la víctima, el procesado le pedía que se vieran en horas de l almuerzo. Un hecho que, como resaltó el Tribunal, corroboró el testigo José Álvaro Gutiérrez, conductor de la denunciante, quien indicó que, en una oportunidad, recogió a GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y lo llevó a un restaurante cercano al Complejo
Judicial de Paloquemao:
El testigo José Álvaro Gutiérrez indicó que recogió a González Gutiérrez y lo llevó a dicho establecimiento comercial y cuando fue a sentarse este no se lo permitió, por lo que se sentó en otra mesa,31 hecho relatado32 por Rodríguez Rodríguez en el mismo sentido.
39. Asimismo, el Tribunal indicó que el entonces fiscal 148 seccional manifestó que «nadie se quejó por temasCasación 63332
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de corrupción, adicionalmente, aseveró que a pesar de su permanencia regular en el despacho nunca presenció ningún escándalo».
40. Igualmente, le restó credibilidad a lo atestiguado
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de corrupción, adicionalmente, aseveró que a pesar de su permanencia regular en el despacho nunca presenció ningún escándalo».
40. Igualmente, le restó credibilidad a lo atestiguado por José Germán Suazo en juicio, ya que este reconoció haber demandado a su expareja sentimental, Mercedes Rodríguez Rodríguez, en un proceso de separación de bienes que resultó adverso a sus intereses. Para el ad quem esto dio pie a una «nociva relación con la víctima , misma que se evidencia en los términos de su intervención como testigo en este asunto, suficiente para considerar, razonablemente, menguada su credibilidad » (negrillas fuera del texto original).
41. Tampoco puede olvidarse que, como la defensa no impugnó la credibilidad del testigo José Alvaro Gutiérrez, con base en el relato que dio en la entrevista, «las aseveraciones de la apelante quedan sin soporte».
42. A eso se suma que también e xplicó que en este caso se configuraron los verbos rectores imputados a GONZÁLEZ GUTIÉRREZ de «solicitar» e «inducir». Al respecto, estimó que
[…] el acusado, en su condición de asistente de la Fiscalía (estipulación 417) le solicitó dinero a cambio, no solo de encontrar el proceso supuestamente extraviado relativo a su rodante, sino que le haría recuperar el cupo del vehículo automotor tipo taxi de su propiedad, siniestrado y asignado a otro automotor (Estipulación N° 2) y que resultó hurtado (Estipulación N° 619). A cambio de tal actividad,
recuperar el cupo del vehículo automotor tipo taxi de su propiedad, siniestrado y asignado a otro automotor (Estipulación N° 2) y que resultó hurtado (Estipulación N° 619). A cambio de tal actividad, conforme lo referido en el testimonio ofrecido por la víctima, esta leCasación 63332 CUI 11001600071720110015701 Walther Eduardo González Gutiérrez 16
entregó, en cuatro oportunidades, a González Gutiérrez la suma de $2'600.000.
43. Por otra parte, el censor dejó de acreditar la trascendencia de los otros puntos que el Tribunal omitió desarrollar en el fallo. Se trata de aspectos de la supuesta amenaza que sufrió José Germán Suazo por parte de la víctima a la salida de su declaración en el juicio oral , de la mencionada falta de temor de la denunciante, de los 20 años de experiencia del procesado en la Fiscalía . De igual modo, de la respuesta del entonces fiscal 148 seccional de no recordar haberle dado el teléfono del procesado a la víctima..
Pero la enunciación de que tales asuntos debieron obtener respuesta no es suficiente para la ilustración de un quebranto. Era necesario acreditar que tales omisiones resultaban trascedentes para resolver el problema jurídico concreto y motivaban una decisión contraria a la finalmente adoptó el colegiado de instancia.
44. Así las cosas, la Sala inadmitirá el primer cargo que el censor formuló en la demanda de casación.
Cargo 1 subsidiario
45. En lo que respecta al primer cargo subsidiario que, como ya se dijo fue planteado bajo la causal 1 ª del artículo
que el censor formuló en la demanda de casación.
Cargo 1 subsidiario
45. En lo que respecta al primer cargo subsidiario que, como ya se dijo fue planteado bajo la causal 1 ª del artículo 181 de La Ley 906 de 2004 , debe reiterarse que este tipo de yerros deben orientarse a discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicaciónCasación 63332
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indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
46. La primera manera en que se manifiesta el quebranto directo de la ley es cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. La segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
47. La tercera tiene lugar en el instante en que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración . Pero falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
48. Bajo el cobijo de ese motivo casacional el debate propuesto debe ser exclusivamente jurídico. No hay lugar a disensos relacionados con los hechos fijados en la sentencia
tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
48. Bajo el cobijo de ese motivo casacional el debate propuesto debe ser exclusivamente jurídico. No hay lugar a disensos relacionados con los hechos fijados en la sentencia o con la apreciación probatoria allí efectuada.
49. A pesar de eso, en este caso, el demandante cuestionó los hechos probados durante el proceso, ya que afirmó, refiriéndose a la víctima, que «no fue el temor o sentimiento similar, lo que la impulsó a entregarle su dinero al procesado. Es más, ello ocurrió cuando este ya estaba en otra dependencia de la Fiscalía (Unidad de delitos sexuales)».
Eso da cuenta de la falta de técnica del cargo , pues esta noCasación 63332 CUI 1