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CSJ - AP2609-2020(50929)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2609-2020(50929)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2609-2020 Radicación N° 50.929 Aprobado acta No.195 Bogotá, D.C., dieciseis (16) de septeimbre de dos mil veinte (2020). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de mayo de 2017, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese mismo distrito judicial y, en su lugar, absolvió a JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE y MADELIN FLOREZ PEÑA de los cargos formulados como coautores responsables de los delitos de tortura y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña HECHOS Según se desprende de la acusación, se tiene que el 16 de junio de 2014, a inmediaciones de un inmueble rural situado en la vereda Naguy Alto, sector Patio Bonito del municipio de La Vega (Cundinamarca), la señora Graciela Piñeros Ulloa fue abordada por su ex compañero sentimental JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE y la esposa de este último, MADELIN FLÓREZ PEÑA, quienes, luego de agredirla físicamente, la desnudaron, momento en el que el primero de

los enunciados, amenazándola con un arma de fuego, imprimió actos de connotación sexual en su contra, al tiempo que la segunda, con una navaja, le cortó el cabello.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de julio de 2014, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se legalizó el procedimiento de captura a los indiciados, (ii) le fue formulada imputación a JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE y MADELIN FLÓREZ PEÑA por la presunta comisión de los ilícitos de acceso carnal violento, tortura agravada y porte ilegal de armas de fuego, este último punible únicamente en relación con el primero de los enunciados, cargos frente a los que manifestaron no allanarse, así como también (iii) les fue impuesta medida de

2 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. La fiscalía radicó escrito de acusación el 15 de octubre de 2014, razón por la que correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Cundinamarca.

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 28 de noviembre de 2014; en ella se atribuyó a los implicados la presunta comisión de las conductas punibles que acceso carnal violento, tortura con circunstancias de agravación y

fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, en la modalidad de porte para ambos y en situación de flagrancia para JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 15 de julio de 2015.

4. El juicio oral y público inició el 14 de octubre de 2015, y al cabo de nueve sesiones más, finiquitó el 9 de noviembre de 2016, fecha última en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

5. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, el juzgador adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:

(i) condenó a JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE y MADELIN FLOREZ PEÑA a la pena principal de 140 meses de prisión y multa de 1.066 S.M.M.L.V., en calidad de coautores responsables de los delitos de tortura y fabricación, tráfico, 3 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como a la sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo tiempo de la pena principal; (ii) absolvió a los acusados por el delito de acceso carnal violento previsto en los artículos 205 y 211, num. 1, del Código Penal, y (iii) negó a los sentenciados la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 31 de mayo de 2017, en aplicación del in dubio pro reo, revocó parcialmente lo decidido por el A quo y, en su lugar absolvió a los procesados de los cargos formulados por los ilícitos de tortura en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

7. En contra del fallo de segundo grado la apoderada de víctimas elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Primer cargo Al tenor de la casual segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, refiere la demandante que en el fallo de segundo nivel se incurrió en vulneración al debido proceso al no 4 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña demostrar de manera material los hechos denunciados por la víctima, quien de manera clara dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los sucesos delictivos, lo que acaeció no solo en las tres ocasiones en que declaró ante la fiscalía, sino también en el juicio oral. Enuncia que el Ad quem erró al tratar de establecer un estado de celotipia en la salud de Graciela Piñeros Ulloa, sin que se contara con dictamen médico que así lo acreditara. Adicionalmente, se equivocó al volver a someter a control de legalidad las diligencias preliminares cursadas ante los

juzgadores de garantías que conocieron de los allanamientos realizados por los funcionarios del C.T.I. La libelista puntualiza este apartado señalando que «se debe partir de la sana crítica, lógica para establecer más allá de toda duda razonable qué demuestran los hechos denunciados y qué se detallan uno a uno por cada uno de los testigos que declararon en el Juicio.» Segundo cargo Bajo la mención de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de la incomprensibilidad del escrito logra extraerse que la inconformidad de la censora reside en que el fallador de segundo nivel no tuvo en cuenta «lo establecido y desarrollado en cada una de las etapas procesales del juicio.», pues, se limitó a «atacar» la incorporación de las pruebas, las 5 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña evidencias físicas, las labores de campo y de vecindario, así como a la incautación de pruebas efectuada por los investigadores del C.T.I. y la policía judicial. Seguidamente, pide a esta Corporación que se «determine» cada una de las pruebas aportadas e incorporadas en debida forma, ello para la adopción de una sentencia condenatoria. Posteriormente, en un acápite que la censora tituló como «DETERMINACIÓN DE LA NECESARIEDAD DEL FALLO», insiste en solicitar el estudio detallado de la sentencia de segundo grado, máxime cuando de la fiscalía se desapareció evidencia que tenía cadena de custodia y por tanto no pudo ser incorporada en el juicio.

Así las cosas, solicita la demandante se «SE CASE LA SENTENCIA» y se determine «la RESPONSABILIDAD PENAL, por parte de los Encartados en este proceso.». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada de víctimas, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al 6 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente

fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. 7 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. Conforme las pautas generales citadas, se ha de señalar desde ahora que la demanda presentada por la apoderada de víctimas será inadmitida, conforme pasa a ilustrarse. Primer cargo – vulneración del debido proceso Resulta pertinente reiterar el criterio de la Sala según el cual, si bien, tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación, no significa que el recurrente pueda despojar de su argumentación el rigor que le corresponde resguardar en sede casacional. En ese sentido, ha indicado la Sala que cuando de aducir la transgresión al debido proceso se trata, el demandante debe especificar si la afectación a esta

prerrogativa recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, toda vez que se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. 8 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña De tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la

9 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Las exigencias indicadas se relacionan estrictamente, además, con los principios de limitación y suficiencia. El primero, por cuanto atendiendo al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el contenido de la demanda determina el derrotero al que debe ceñirse la Corte en orden a establecer si hay lugar al control constitucional y legal de la sentencia que condensa la doble presunción de acierto y legalidad. La segunda regla de ineludible observancia, supone que la demanda se baste por sí sola para demostrar el vicio de estructura o de garantía que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala. Descendiendo al escueto libelo presentado por la apoderada de víctimas, claramente se percibe el abandono absoluto de los postulados que orientan la adecuada formulación y sustentación de la causal seleccionada, pues, ninguno de los tres tópicos que logran extraerse de su confusa argumentación tiene la virtualidad para erigir un vicio que conduzca a retrotraer la actuación procesal, si es que este es el fin perseguido en el desarrollo del cargo, toda vez que ni siquiera la casacionista señaló cuál era la

pretensión de cara a las críticas esgrimidas. 10 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña La libelista muestra su insatisfacción con la decisión del Tribunal, por no haber acogido el relato coincidente que la víctima expuso en diferentes fases de la actuación procesal, aunado a que de ella hizo mención, sin elemento probatorio alguno de respaldo, a un estado de «celotipia», manifestaciones de la recurrente que redundan en una crítica a la valoración probatoria y por ello debió ventilarse a través de los errores de hecho o de derecho propios de la causal tercera de casación, obviamente, acogiendo las pautas que la Sala ha diseñado para su correcta aducción. Es que, adicionalmente, en este apartado falta la demandante al principio de corrección material, pues, en su intento por revertir las conclusiones que condujeron a la absolución de los acusados, señala que se atribuyó un trastorno psicológico a la víctima, sin respaldo probatorio alguno, a partir de lo cual el Tribunal no acogió los hechos plasmados por la denunciante, cuando lo cierto es que, tras la verificación del fallo, lo que realmente aprecia la Sala es la pérdida de fuerza demostrativa de lo expuesto por Gabriela Piñeros Ulloa, a partir de la información reportada por dos testigos que advirtieron la intención de ella por perjudicar al implicado en esta actuación, puntualizando el Ad quem, incluso, que en punto de esa manifestación surgía necesaria la confrontación de su dicho con los restantes medios

suasorios.

Así lo destacó el Tribunal: 11

Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña Nos remitimos entonces a dos testimonios ofrecidos por la Defensa de los encartados, primero referente a los dicho por Yuli Alexandra Forero, quien señala ser amiga de JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE desde hace 8 o 9 años, señaló que para la época de los hechos ellos eran compañeros de trabajo, esta declarante aseveró haber tenido una conversación personal con GABRIELA PIÑEROS ULLOA quien le advirtió que si ella continuaba con la idea de ser testigo iba a tener problemas con ella y con sus hijos, cuando Yuli Alexandra Forero le preguntó GABRIELA que si no le daba pesar de los hijos de JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE, a lo que ella le respondió que “no le importaba nada de eso, que si Aristóbulo no estaba con ella no iba a estar con ninguna mujer.”. Similar aseveración realiza la testigo Luz Amparo Botero, antigua pareja de JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE y quien señaló que la razón de haber terminado su relación con este acusado fue debido a que GABRIELA PIÑEROS ULLOA interfería constantemente en dicha relación. Sin embargo, lo que más llama la atención de la Sala es la afirmación de que esta testigo cuando mencionó que en una ocasión la aquí denunciante la abordó en el municipio de La Vega frente a una panadería en la que Luz Amparo trabajaba y le dijo que “si Aristóbulo no era para ella no era

para nadie, que prefería verlo en la cárcel o quien sabe en qué lugar.”. Es de resaltar que ambas testigos mencionaron haber tenido discusiones con la aquí denunciante GABRIELA PIÑEROS ULLOA, sin embargo, en el contrainterrogatorio realizado por la fiscalía no se logró demostrar un ánimo de rencor o venganza hacia ella. Igualmente ninguna testigo sostienen actualmente alguna relación con el acusado más allá de una amistad, porque tampoco se evidencia que tengan algún interés para mentir respecto de lo que pudieron percibir y sus declaraciones no resultan afectadas por contradicciones de algún tipo como tampoco fueron refutadas por el ente acusador. De contera, no puede obviarse el hecho de que la aquí víctima ha expresado su deseo de no ver a JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE con ninguna otra mujer, señalando que prefiere verlo en una cárcel. Aunque para esta Sala lo anterior no resulta por si solo suficiente para desacreditar la versión de GABRIELA PIÑEROS ULLOA, si genera una incertidumbre sobre la personalidad, lo que conlleva a realizar un estudio muy juicioso en la verificación del acontecer fáctico señalado en 12 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña la versión de la denunciante, y del respaldo probatorio que reposa en este proceso. Ahora bien, la equivocación en la selección del motivo de ataque en que incurrió la casacionista, también se muestra palpable cuando la censura incursiona en la supresión

realizada por el Tribunal de la evidencia demostrativa recaudada en la diligencia de allanamiento y registro al inmueble del acusado; ello por cuanto lo cuestionado, a través de la causal segunda, no conduce, como se propone, al desconocimiento de la estructura del debido proceso, en sentido amplio, sino que remite a la violación del debido proceso probatorio. Así las cosas, la Sala ha precisado que cuando el yerro formulado tiene relación con el proceso de formación, producción o aducción de la prueba, en la situación específica esbozada por la libelista, no es la causal segunda de nulidad la que se impone, sino la tercera, por la vía del error de hecho por falso juicio de legalidad. Asimismo, es ostensible la equivocación de la libelista al mencionar que dado el carácter preclusivo de la audiencia preliminar de verificación de legalidad de la diligencia de allanamiento y registro, el juez plural no podía declarar la sustracción de los elementos materiales probatorios recaudados en la misma, pues, si bien el juez de control de garantías tiene la facultad de examinar la legalidad de dicho acto de investigación, lo cierto es que, el escenario propicio 13 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña para demandar la ilegalidad de los medios suasorios, a voces de los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia preparatoria. Consecuente con lo anterior, la Sala1 se ha ocupado de resaltar que, incluso, de manera excepcional en sede del juicio

o incluso de casación, es posible resolver al respecto, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y como también lo ha enseñado la Corte Constitucional2. Precisamente, empoderado de esa facultad, el Tribunal, al denotar falencias importantes en la recaudación de elementos –escopeta, revólver, cuchillo, mochila y alicateen la diligencia de registro y allanamiento efectuado en el domicilio del acusado y que, al parecer, se relacionan con la agresión reportada por la víctima, decidió como consecuencia jurídica no tenerlos como pertenecientes a MARTÍNEZ OLARTE y por ende extraerles la eficacia probatoria para configurar las responsabilidad de los implicados; ello tras esbozar las siguientes razones: En primer término y como génesis de las actuaciones en que se encontraron estos elementos, nos referimos al testimonio del investigador Roque Julio Duarte Sánchez, quien fuera el funcionario que lideró las actividades de la investigación tales como el allanamiento realizado al domicilio de JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE. El testigo relató con gran precisión lo ocurrido al momento de dicho allanamiento así 1 Cfr., por ejemplo, CSJ SP, Mar. 2 de 2005, Rad. 18103; CSJ SP, Jul. 1 de 2009, Rad. 31073; CSJ SP, Ago. 24 de 2009, Rad. 31900; CSJ SP, Jun. 13 de 2012, Rad. 36562 y CSJ AP948-2018, Mar. 7 de 2018, Rad. 51882, entre otros. 2 C-591 de 2005.

14 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña como los elementos que allí se incautaron. A través de él se introdujeron al proceso varios documentos entre ellos el acta de registro y allanamiento de fecha 11 de julio de 2014 (folio 11, cuaderno de pruebas); sobre esta acta recae la primera falencia referente a su contenido, ya que al relacionar los objetos ocupados o incautados, ninguna mención se hace de las armas de fuego, la bolsa en lona color beige que contenía elementos filamentosos, como tampoco respecto de la “patecabra”, o el alicate color negro. Sobre esta omisión el investigador Roque Julio Duarte tan sólo señaló que esa acta fue diligenciada por otro investigador llamado Germán Andrés Navarro. (…) De la normatividad expuesta podemos observar las falencias cometidas por los funcionarios que realizaron, suscribieron y atendieron la diligencia de allanamiento de marras, por cuanto claramente se omitió hacer mención de varios elementos materiales probatorios que presuntamente fueron encontrados en el domicilio de JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE; dicha omisión no tiene explicación alguna por parte del investigador Roque Julio Duarte Sánchez, quien lideraba el grupo que realizó el allanamiento y aunque señaló que él no diligenció el acta, su firma se encuentra en el documento y por tanto se presume que revisó su contenido y no advirtió necesidad alguna de modificarla. Debe tenerse en cuenta que la omisión señalada, si bien reviste de gran importancia, por si misma no podría afectar la

autenticidad de los elementos materiales en discusión, ya que antes deben analizarse las demás pruebas que documentaron lo sucedido en el allanamiento y que para efectos demostrativos puedan servir para dar fe sobre los hallazgos encontrados por los funcionarios de policía judicial. Se observa entonces que en el contenido del acta de derechos del capturado del señor JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍJNEZ OLARTE (fol. 20 del cuaderno de pruebas), se indica que la captura de este acusado fue realizada a las 9:06 A.M., es decir casi tres horas después de haberse iniciado el allanamiento en su domicilio; de lo anterior llama la atención que si bien se encontraron dos armas de fuego sin permiso de porte durante la diligencia de allanamiento (una escopeta y un revólver calibre 32) no se dejó constancia en el acta de derechos del capturado dicha situación de flagrancia por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Esta circunstancia genera más dudas sobre la forma en que se incautaron esas armas, que valga recordar, fue pieza esencial para la condena impuesta a los encartados. 15 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña Prosiguiendo con el estudio de las pruebas allegadas a juicio y que pueden dar luces sobre la incautación de los elementos en discusión, procedemos a estudiar el informe de investigador de campo de fecha 17 de julio de 2014 firmado por Gerardo Ascencio Mondragón (folios 42-46, cuaderno pruebas); este

documento introducido por el investigador que lo suscribió, da cuenta de la fijación fotográfica de una motocicleta de color negro encontrada durante el allanamiento y registro. Dicho informe contiene 20 fotografías…Sin embargo, no existe otro registro fotográfico en donde se pueda evidenciar la forma y el lugar en que fueron descubiertos y recaudados los elementos materiales probatorios debatidos (armas de fuego, bolso de lona, “patecabra”, alicates), consecuentemente sigue generándose duda sobre la autenticidad de los mismos, ya que no se entiende el por qué se omitió la fijación fotográfica de estos otros elementos. Debe indicarse que si bien la norma no establece como requisito para la diligencia de allanamiento la fijación videográfica del procedimiento, esta práctica resulta de gran utilidad para documentar con fidelidad lo sucedido y para registrar todos los pormenores que no pueden dejarse por sentados en el acta. En el presente asunto, se observa que según informe de investigador de campo del 17 de julio de 2014 elaborado y firmado por Doménica Marcela del Castillo (folios 92 y 93), carpeta de pruebas) fue realizada una fijación videográfica durante en el allanamiento en el domicilio de JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE, sin embargo, el DVD que contiene dicho video no fue allegado al proceso porque la fiscalía indicó que no se había encontrado en la bodega de evidencias y por lo tanto no pudo anexarlo al informe en mención (minuto 11:40, audiencia del 27 de mayo de 2016). Esta grave situación suscitada por la falta de custodia por

parte de las autoridades es gravísima y por lo tanto su ocurrencia sólo alimenta más la duda que recae sobre la forma en que se hallaron y recolectaron los elementos que se encuentran en debate. Por último, el único documento que hace mención a la existencia de las armas de fuego, el bolso de lona color beige, la “pata de cabra” y los alicates en el domicilio de JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE, es el informe de registro y allanamiento firmado por los funcionarios Carlos Arturo Martínez, Viviana Ibáñez y Roque Julio Duarte (folios 12-15 cuaderno de pruebas). Este informe relata lo sucedido durante la diligencia y la forma en que se encontraron los elementos materiales probatorios incautados, sin embargo, este documento no resulta ser idóneo para dar certeza sobre la autenticidad de dichos elementos por las siguientes razones: 16 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña al elaborar este informe no se le permite al ciudadano poder dejar constancia de las observaciones u objeciones de lo que allí se plasma; como segunda razón dicho informe no es realizado al momento del allanamiento; sino como lo indicó Roque Julio Duarte, ese informe fue hecho en las oficinas de los investigadores. Por lo tanto debe dársele mayor fiabilidad a los documentos elaborados durante el allanamiento. (…) Por lo tanto dichos errores afectan la cadena de custodia desde su inicio y no se puede presumir su autenticidad. Así las cosas, la casacionista, sin consideración a este denso análisis, tan solo se limitó a enunciar una insustancial

crítica al proceder del Tribunal, a todas luces inapropiada para derruir la doble connotación de acierto y legalidad que reviste la decisión objeto de ataque. Así las cosas, no es posible la admisión de esta censura. Segundo cargo – Violación indirecta de la ley sustancial En la violación indirecta, seleccionada por la censora, relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte del Tribunal, la Corte3 ha señalado que para su acreditación el demandante ha de tener en cuenta los siguientes presupuestos: (…) la vulneración de la comentada garantía puede presentarse porque el juzgador llega al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo 3 CSJ AP3169-2018, Jul. 25 de 2018, Rad. 50064. 17 Casación No. 50.929 José Aristóbulo Martínez Olarte y Madelin Flórez Peña llevan a la representación y consecuente declaración de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que informan la sana crítica. Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un

determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Y de otra parte, los errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: (I) Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y (III) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la

experiencia) como método de valoración probatoria. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio

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